Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 139/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100006
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:6
Núm. Roj: SAP TE 6/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00001/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 139/2013
ORDINARIO 90/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE TERUEL NÚMERO DOS.
SENTENCIA NÚM. 1
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a catorce de enero de 2014.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Coral , representada por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por la Letrada Dña. Elena Budria García,
contra la sentencia dictada el 20-6-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de
Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 90/2010, en el que han intervenido
como partes la apelante como demandada y como demandante D. Hernan , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por el Letrado D. Alfonso Martín Herrero, aquí
parte apelada.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda de D. Hernan contra D. Coral , debo declarar y declaro un crédito a favor del primero de cargo de la segunda por importe de 8.000,00 E, mas sus correspondientes intereses moratorios y procesales y, en su virtud. Debo condenar y condeno a Dª, Coral a pagar a D. Hernan 8.000,00 que devengan desde el 13/07/2009 hasta ayer ambos inclusive un interés anual igual al legal del dinero y desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia.
No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgador de Instancia que considera acreditado el desistimiento unilateral de la parte vendedora y demandada, en el contrato de compraventa privado con arras penitenciales, y por ello, de conformidad con el art. 1.454 del Código Civil condena a la demandada a devolver las arras dobladas, se alega por la parte demandada y apelante el error en la valoración de la prueba.
Vaya por delante que comparte plenamente este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia por sus acertados argumentos tal y como se desprenden con la simple lectura de la
Fallo
Para desvirtuar tales razonamientos no basta con un ejercicio subjetivo e interesado en la valoración de la prueba practicada en este procedimiento, para sostener las tesis que no se desprenden desde la perspectiva objetiva e imparcial que corresponde tomar, por el procedimiento de ignorar los datos que no convienen y se acreditan con los documentos y demás pruebas practicadas, y sin impugnar la certeza alcanzada por el Juzgador sobre determinados hechos que se consideran probados, aportando las razones de su error.Así, no puede aceptarse como reproche a la sentencia que yerre, por no entender que correspondía de acuerdo con la estipulación quinta del contrato, emprender al comprador las acciones tendentes a la formalización del contrato designando notaría dentro de plazo.
Ello, pues si bien es cierto que correspondía conforme a dicha estipulación al comprador el derecho a designar el Notario; también es cierto que los contratos han de interpretarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, art. 1.258 del Código Civil . Y por ello la vendedora que tiene interés en el cumplimiento del contrato, siendo que el plazo se había modalizado en su interés y a su requerimiento, para dar tiempo al ejerció por el arrendatario que ocupaba la finca de su derecho de retracto, aplazándolo 120 días. Antes de finalizar el plazo debió requerir a la parte compradora para designar el Notario, cosa que no hizo.
Y si no fue así, no fue por casualidad, sino porque ya se había propuesto vender la misma finca, y desde luego antes de finalizar el plazo previsto, a otra persona, lo que verificó en documento público cinco días después de vencer el mismo.
Resulta que la demandada decidió unilateralmente antes del vencimiento del plazo apartarse de sus obligaciones y vender a otro ignorando su compromiso anterior.
Que esto es así, se aprecia porque la vivienda se vendió a tercero por 12.000 euros- hecho inconcuso- más que los pactados con el demandante.
Porque el documento público de venta a tercero se otorgó sólo cinco días después de vencer el plazo, tiempo absolutamente insuficiente para gestionar en una Notaría la redacción del documento y concertar a las partes en una determinada fecha, máxime cuando se requería la presencia de un Banco, con quién además el tercero comprador tuvo que gestionar la concesión de un préstamo hipotecario por importe de 70.000 euros ( ver certificación del registro). En conclusión, el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo 6-10-2007, al otorgamiento con tercero, 11-10-2007, permite concluir, dada la extrema dificultad práctica, de otorgar un contrato de tales características en el tiempo record de cinco días, que el pacto privado entre la demandada y tercero se produjo bastante tiempo antes a la finalización del plazo estipulado en el contrato acompañado con la demanda, y su prórroga, y por ello, por interesarle económicamente este segundo comprador más que el primero, fue la razón verdadera del aplazamiento, con la excusa de otorgar plazo al arrendatario para que ejercitara el derecho de adquisición preferente. Prueba de ello es que no se aporta requerimiento formal alguno hecho al arrendatario en tales términos.
Ciertamente en plazo el demandante pudo y debió requerir el cumplimiento del contrato; pero ello sólo hubiera servido para reforzar su posición procesal, pues no existía ya, por parte del vendedor voluntad alguna de cumplir su obligación, dado el trato anterior con el tercero comprador.
Finalmente este Tribunal no puede reconocer que, al tiempo transcurrido desde la venta a tercero hasta la fecha de presentación de la demanda, pueda anudarse la consecuencia de un reconocimiento tácito de incumplimiento propio.
SEGUNDO.- Por lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de general aplicación; FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de Coral , contra la sentencia dictada el 20-6-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 90/2010 y como consecuencia.
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
