Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 442/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100002
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3
Núm. Roj: SAP V 3/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 442/13
SENTENCIA Nº 000001/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de enero de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 001098/2010, por Dª Justa representada
por la Procuradora Dª. Mª LOURDES PÉREZ ASENSIO y dirigida por la Letrada Dª. ANA Mª NAVARRO
RODRÍGUEZ, contra D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª. ANA GARCÍA DARIAS y dirigido por
el Letrado D. LLORENS MARZAL MANSERGAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Raimundo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 27-5-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Justa contra Raimundo y debo condenar y CONDENO a Raimundo a abonar a la actora la cantidad de 14.582,24 EUROS más los intereses recogidos en el fundamento jurídico 3º. Con imposición de costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raimundo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 30 de Octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Doña Justa en reclamación de determinadas cantidades que en su momento fueron acordadas mediante documento privado de 28/02/1992 y que aparecen en concepto de pensión de alimentos para el hijo en aquella epoca menor habido entre actora y demandado. Siendo que la falta de abono de determinada mensualidades lleva a solicitar la condena del demandado en los términos prevenidos en la demanda. Con expresa oposición del demandado Don Raimundo en los términos de considerar que la parte actora tiene no sólo que probar la realidad de la deuda, sino la subsistencia de las condiciones en las que aquella fue pactada, a saber que el receptor de dichas pensiones no tenga independencia económica, y que reside en todo caso con la madre bien es cierto que además se alega la excepción de falta de legitimación activa en la consideración de que el hijo mayor de edad debía también estar presente en el procedimiento. Se dicta sentencia con fecha 27/05/2013 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenándose al demandado al pago de las cantidades reclamadas más los intereses reconocidos al fundamento jurídico tercero así como las costas que se imponen al demandado.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expuestos.
Se interpone recurso de apelación por Don Raimundo y en primer lugar plantea, nuevamente una cuestión de perjudicialidad civil. Una adecuada resolución de esta primera cuestión y antes de pasar al análisis de las siguientes argumentaciones del recurso resulta conveniente precisar que en el acto de juicio, y por el demandado hoy recurrente, ya se planteó la referida cuestión que dio lugar a su desestimación en tanto en cuanto no se probó la existencia de la demanda judicial en trámite pues lo único que se acreditó es haber solicitado, y por simple manifestación, la designación de abogado del turno para impugnar la filiación no matrimonial siendo al parecer la solicitud de designación del año 2012 por lo que en la sentencia en el fundamento jurídico tercero (el primero de los dos) en su último párrafo vuelve a denegar la perjudicialidad con base justamente a este punto en concreto.
Como tiene señalado en la sentencia el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2006 ' el buen funcionamiento del sistema judicial excluye la posibilidad de una tramitación simultánea de dos procesos con identidad de sujetos, de petición y de causa de pedir, aunque aún no se hubieran producido las consecuencias de la res iudicata. De otro lado, la litispendencia constituye una institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada y, como ella, requiere la concurrencia de aquellas tres identidades...... . Sin embargo, también se admite una litispendencia, denominada impropia o prejudicialidad civil, que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro ( sentencias de 20 de noviembre de 2.000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005 ), aun cuando no concurran todas las identidades antes mencionadas ( sentencias de 25 de julio de 2.003 y 31 de mayo de 2.005 )....' Por la doctrina y la jurisprudencia se considera que esta litispendencia impropia o prejudicialidad civil tras la entrada en vigor de la LEC se halla regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debe examinarse la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Por tanto, esta prejudicialidad civil o litispendencia impropia , no requiere triple identidad exigidas por el recurrente, dado que la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista tan perfecta identidad, y existe tal prejudicialidad civil cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , ' siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial, la STS de 22 de junio de 1987 ha apreciado prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos '. La prejudicialidad civil se regula en el articulo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial ». Lo bien cierto es que en ese supuesto concreto lo único que se atisba es la simple constatación de haber solicitado justicia gratuita pero no la presentación de ninguna demanda hasta la interposición del recurso. Conforme a reiterada jurisprudencia de Audiencias entre las que cabe citar SS.AP. de Madrid de 26 de abril de 1999 , de 21 de mayo de 1999 y 21 de enero de 2002 la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. Así estas mismas resoluciones afirman que la cuestión prejudicial puede sobrevenir durante la pendencia de los dos procesos con lo que se requiere lógicamente que ambos estén iniciados de tal manera que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 43 citado, dando lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible pero una vez planteado los dos, dar lugar a la suspensión del proceso en el que haya surgido la cuestión prejudicial en tanto que ésta no haya sido resuelta por sentencia firme. Así en primer lugar tendremos el efecto de orden positivo y vinculatorio de 224 apartado cuarto, en el caso de haber estado resuelto por sentencia firme al tiempo de incoarse el nuevo proceso, pero también puede ocurrir que dentro de un determinado proceso y para resolverlo sea antecedente lógico, por supuesto que necesario, decidir previamente otra cuestión que a su vez puede constituir el objeto de otro proceso, que ni siquiera se ha llegado a incoar; pues bien para resolver esta última cuestión y sobre la resolución del propio objeto debe antes resolverse o decidirse acerca de una cuestión completamente ajena a dicho objeto que si quiera está planteada; cuestión que, por lo tanto, puede enjuiciarse en dicho proceso; pero de una manera incidental (tangencialmente o como establece el art.
10 Ley Orgánica del Poder Judicial 'a los únicos efectos prejudiciales'); esto es, en la medida, y sólo en ella, en que resulte necesario abordar la cuestión para resolver sobre aquella cuestión, pero sin reflejo alguno en el fallo, sin dar lugar a un pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, sin virtualidad alguna para producir los efectos propios de la cosa juzgada, ni en su aspecto excluyente ni en su aspecto positivo. Lo que no es posible en el presente procedimiento a la vista de las características del procedimiento que pende por plantearse en el momento de dictarse sentencia de instancia. En este sentido como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 no cabe pedir la suspensión por prejudicialidad dictada la sentencia de primera instancia : '... Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia .', ...'. y esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto, similar AP Valencia, Sección 8ª, S de 24 Jul. 2007 : '... procediendo, por tanto, desestimar el motivo invocado .Pero es que aun prescindiendo de lo anterior y admitiendo a efectos meramente dialecticos que dicha cuestión era recurrible (...) no se dan los requisitos para apreciar la prejudicialidad civil, regula el actual artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil la prejudicialidad civil (...)A la vista del anterior precepto para la apreciación de la prejudicialidad se requiere la existencia de un proceso pendiente, lo cual excluye el supuesto de que iniciado el presente, se interponga una demanda con posterioridad y se alegue en el presente la prejudicialidad, es lo que acontece en el presente procedimiento pues se intenta el emplazamiento de dicha demandada el día 27 de Enero de 2006 y los empleados allí existentes y con quienes se entiende la diligencia se niegan a hacerse cargo de la misma y el día 31 de Enero de 2006 se recoge el emplazamiento , siendo el mismo día cuando se presenta la demanda de impugnación de acuerdo comunitarios, luego en el momento de la presentación de la presente demanda no existía procedimiento pendiente...'.es decir no sólo se plantean problemas con respecto al posible motivo del procedimiento pendiente, sino que no se interpone durante el procedimiento de instancia, dándose lugar a una sentencia que pone fin a dicho procedimiento con lo que ya no hay posibilidad de ninguna manera de hablar de prejudicialidad sino que, tampoco se plantea hasta haberse interpuesto recurso de apelación; todas estas razones son como ya se ido exponiendo suficientes para desestimar esta argumentación de apelación, y además no puede dejar de observarse que estamos hablando de una deuda generada, por acuerdo privado entre las partes, que cumplido hasta cierto momento, deriva en esta demanda pero sobre cantidades devengadas, no por devengar.
Como segundo motivo de apelación se articula nuevamente, una excepción de falta de legitimación activa en el entendimiento que la actora no está legitimada, al menos no sola, para ejercitar una acción de reclamación cuya base es un convenio privado entre las partes en el que se reconoce la existencia del menor, la obligación del demandado de prestarle alimentos, y la fijación de los mismos como un convenio de naturaleza privada. Ciertamente ambas partes tienen, algo de razón con respecto a la legislación y a la jurisprudencia que invocan, de tal manera que efectivamente la normativa que debe aplicarse por jurisprudencia del propio Tribunal Supremo y baste mencionar la misma sentencia que se articula en el escrito de oposición de 21/12/1998, establece la necesidad de aplicar en cierta parte, las normas correspondiente a los contratos, y en ese sentido y con independencia de tener también que articular la base de reclamación conforme al artículo 93 del Código Civil , es de observar que la deuda que hoy se reclama, empieza a generarse en el año 2005, y que durante el tiempo en el que se va produciendo adquiere mayoría de edad el receptor de las cantidades, sobre quien hasta ese momento ejercía las labores de custodia, la actora. De tal manera que la argumentación apelante es relativa a que no puede permitirse un pronunciamiento favorable a la actora para la percepción de unas cantidades, cuya deuda se genera en un pacto a favor de un tercero, el hijo de ambos, que al día de la fecha cuenta con la mayoría de edad, pues la posible estimación y de hecho la estimación de instancia, le es favorable a la actora y es a ella a quien habrían de ser pagadas la totalidad de las cantidades a las que en realidad el único que tendría derecho, al menos en parte, resulta ser no demandado. En este sentido reconociendo la existencia de distinta jurisprudencia ha de estarse a lo que es la tradicional interpretación dada por el Tribunal Supremo a partir de una sentencia que ha marcado una cierta ruptura en alguno de los términos del concepto de legitimación activa tal cual resulta la sentencia de 30/12/2000 del Tribunal Supremo en cuyo fundamento de derecho primero párrafo séptimo se establece la existencia de un indudable interés del progenitor con el que conviven los hijos no matrimoniales mayores de edad necesitados de alimentos, otorgando la legitimidad al cónyuge con el que conviven para demandar al otro progenitor, en realidad sin necesidad de la conformación, en la demanda, de la personación de los hijos mayores de edad en cualquier situación ya sea de actores, ya sea de demandados Por lo que esta argumentación debe seguir igual camino desestimatorio que la anteriormente expuesta.
TERCERO.- Se cuestiona, ya por último, la validez de los pactos en su día suscritos entre actor y demandada, en el entendimiento de que dichas acuerdos no sólo no están ratificados, sino que se refieren a unos pactos que al no habérseles dado el cauce procesal, o incluso de comunicación jurisdiccional correspondiente carecen de validez para su mantenimiento en la actualidad sobre todo si se considera que la proyección sobre la que se solicita la ejecución resulta justamente de atrasos producidos con respecto a dicho convenio. Y es lo cierto primero, que en realidad no hay ningún problema para que dichos pactos, sean de aplicación a supuestos como el presente, ni siquiera en los términos de ser necesario el sometimiento a actuaciones jurisdiccionales complementarias de autorización, que si bien es cierto que debido a la edad del hijo sobre el que se acordaban determinado tipo de ayudas, hubiera necesitado la intervención del Ministerio Fiscal, lo bien cierto es que la elaboración de aquellos pactos queda sometida prácticamente al libre arbitrio de los progenitores dentro del marco legal, y jurisprudencial ordinario que en este caso no presenta implemento ninguno que impida la atribución de los efectos ordinarios de un acuerdo libremente adoptado con fecha 92, y que ha sido complementado dentro de sus términos de forma voluntaria, bien es cierto que hasta el momento en el que se produce la primera cantidad que hoy es objeto de reclamación del año 2005 en el mes de diciembre; de manera que igual que se han rechazado los anteriores argumentos debe rechazarse también este.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia dictada con fecha 27/05/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en Juicio Verbal 1098/2010.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
