Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100002


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2013-0000052

Anulación Laudos Arbitrales 34/13

S E N T E N C I A Nº 1/2014

Excma. Sra. Presidente

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. María Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a siete de enero de dos mil catorce .

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del laudo arbitral de fecha 20 de mayo de 2013 recaído en el expediente número NUM000 de la CORTE DE ARBITRAJE DE CASTELLON. Han sido parte demandante D. Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA VILLAGRAN PAREDES y defendido por el Letrado D. CARLON ZANON BAEZA; y parte demandada MARAZZI IBERIA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE BOSQUE PEDROS y defendida por el Abogado D. FERNANDO GUINOT BACHERO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Feliciano dedujo en fecha 12 de junio de 2012 demanda de arbitraje ante la CORTE DE ARBITRAJE DE CASTELLON (Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Castellón) promoviendo al amparo de lo dispuesto en la estipulación 15ª del contrato de agencia suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2005, procedimiento arbitral frente a MARAZZI IBERIA SAU solicitando que se dictara laudo por el que se imponga a la parte demandada la obligación de abonar al instante la cantidad total de 218.577,54 €, más los intereses correspondientes, derivados de los siguientes conceptos: comisiones por ventas a ACS-DRAGADOS desde 2002 a 2003; comisiones Grupo PROESGA; comisiones en relación a lo facturado a SUINCASA; comisiones que quedaron pendientes de facturar a la extinción del contrato de agencia; indemnización por clientela; indemnización por falta de preaviso, e; indemnización por operaciones concluidas con posterioridad a la extinción del contrato.

SEGUNDO.-La entidad demandada contestó la demanda en fecha 21 de septiembre de 2012, solicitando su desestimación, aun cuando finalmente se llega a aceptar la tercera partida reclamada correspondiente a comisiones que quedaron pendientes de facturar a la extinción del contrato de agencia, por importe de 7.298,32 €. Planteando por vía de excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la prescripción de la acción para reclamar el importe de las comisiones y para reclamar una indemnización por clientela. Convocadas las partes a una comparecencia en fecha 21 de noviembre de 2012, durante su desarrollo quedaron fijados los hechos objeto de controversia, siendo desestimadas por el arbitro designado las dos primeras excepciones, reservando la resolución de la tercera para el laudo, tras fijar que el término de prescripción comenzaría a computarse desde el día 29 de marzo de 2010 fecha en que la Audiencia Provincial ratifica la declaración de incompetencia del juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda, precisamente por la existencia de la cláusula arbitral, emplazando a la parte actora para que aportara cualquier documento que pusiera de manifiesto la existencia de cualquier reclamación anterior a la extinción del término, visto que expresamente le niega dicho carácter a las diligencias preeliminares formuladas ante un Juzgado de Castellón. Acordando en relación a la fijación del importe de las comisiones que ello se determinaría tras la exhibición por parte del demandado de los modelos 347 presentados a la Agencia Tributaria correspondientes a los ejercicios 2003 a 2009, sobre los que el actor debería indicar los clientes a que se refiere su reclamación, para que el demandado exhibiera su Libro Mayor en que se recogen esas operaciones, de forma que así delimitada la cuestión el perito designado pudiera determinar la cantidad procedente.

TERCERO.-Sustanciado el procedimiento, el árbitro dictó laudo con fecha 20 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimo parcialmente la petición de D. Feliciano y condeno a MARAZZI IBERIA SA al pago de la cifra de 49.621,72 € mas IVA y el interés legal del dinero sobre la base imponible de dicha cantidad desde el 21 de octubre de 2009, considerando como pago a cuenta del principal de dicha cantidad el realizado por MARAZZI IBERIA SA por importe de 7.298,32 € mas IVA en cumplimiento de lo acordado en la comparecencia del artículo 31 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Castellón , sin hacer expresa imposición de las costas del arbitraje, las cuales serán sufragadas por iguales mitades entre ambas partes'

CUARTO.-Con fecha 9 de agosto de 2013 se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda formulada por D. Feliciano , en la que se ejercitaba acción de anulación del laudo arbitral de fecha 20 de mayo de 2003 recaído en el expediente número NUM000 de la CORTE DE ARBITRAJE DE CASTELLON, con fundamento en el artículo 41.1, b, d y f de la Ley 60/2003, de Arbitraje , por estimar que el procedimiento arbitral incurre en las siguientes deficiencias: En primer término por habérsele privado de la prueba, dado que en lo referente a la indemnización por clientela, tras dar cumplimiento el demandado a la obligación que había asumido de exhibir los modelos 347, al entender el actor que ese cumplimiento era parcial e incompleto, dado que no aportó los correspondientes a los años 2003 a 2004, así como los aportados resultaban contradichos con otros documentos, lo puso en evidencia al arbitro con objeto de que esa prueba se complementara poniendo de manifiesto a la par ciertas discrepancias que resultaban de la documentación obrante en las actuaciones, petición que pese a que la reiteró en numerosas ocasiones, no tuvieron respuesta alguna por el árbitro quien, tras cerrar el periodo probatorio, se limitó a resolver en aplicación estricta de la doctrina sobre la carga de la prueba, imputando enteramente al actor la falta de la practica de la referida prueba pericial, teniéndole por consecuencia de ello por incumplida la carga que en tal sentido le incumbía y en consecuencia por desestimada su reclamación. Entendiendo igualmente que le ha causado un perjuicio al resolver la prescripción de su reclamación de una indemnización por clientela, ya que en cumplimiento del requerimiento realizado para justificar la interrupción de la misma, aportó un informe jurídico que le fue rechazado junto a la documentación que adjuntaba al mismo, por lo que con ello, aun cuando no se aceptara el referido informe se ha dejado de valorar dicha documentación. Privándole así de la prueba, tanto en ese punto como en el referente a la clientela, dado que puede que se acordara la prueba pericial, pero en la causa obraba una profusa documentación, parte de la cual incluso fue admitida por el demandado, la cual con el criterio adoptado ha quedado sin valorarse. Lo que determinaría que el laudo igualmente incurriera en incongruencia. Concurriendo según su alegó una serie de infracciones legales y reglamentarias, como serían: haber introducido un criterio de valoración de la carga de la prueba que no resulta de la Ley de Arbitraje, ni del Reglamento de la Corte Arbitral; se desconocen las facultades que el reglamento confiera al arbitro en orden al impulso del procedimiento y a la práctica de la prueba, para lo cual incluso puede acordarla de oficio, y; que ante el desarrollo posterior del expediente, no resultaría la justificación dada a la prórroga del plazo para dictar el laudo, con lo que se conculcaría dicha exigencia.

QUINTO.-Por Decreto de la Sra. Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a efectos de su contestación a la parte demandadas y libró oficio a la Corte Arbitral de Castellón para que remitiera el expediente del procedimiento arbitral.

SEXTO.- Por la representación procesal de MARAZZI IBERIA SAU se procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma y pidiendo que se dictara sentencia desestimándola con imposición de las costas a la parte actora, sin solicitar la celebración de vista. Tras lo cual por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2013, por recibido el expediente del procedimiento arbitral se acordó su unión a las actuaciones, haciéndole saber a las partes su llegada, quedando seguidamente las actuaciones en poder del Magistrado Ponente.

SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 27 de diciembre de 2013 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de enero de 2014, en el que ha tenido lugar con el resultado que se expresa en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje .

SEGUNDO.- Concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la LEC . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la demanda se ha presentado dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se ha realizado por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.

CUARTO.- Tal como ya hemos tenido ocasión de señalar en la sentencia de esta Sala núm. 14/2012, de fecha 26 de abril haciendo mención a la doctrina de este Tribunal: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA)'.

De lo que podríamos deducir los caracteres propios de esta acción, y así afirmar: que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso más, tendente a corregir los errores en que haya podido incurrir el correspondiente laudo; posee un carácter excepcional que hace que únicamente pueda formularse respecto a las causas consignadas expresamente por el artículo 40 de la Ley de Arbitraje ; que hemos de entender reservada a los supuestos mas graves, ya que a pesar de que por el contenido de alguna de dichas causas, como por ejemplo, la última de ellas que hace alusión a una infracción del orden público, podrían abarcarse una multiplicidad de supuestos con solo hacer una lectura amplia de la misma, hemos de entender que en general nuestra actuación debe limitarse a supervisar que en el desarrollo del procedimiento se han respetado las garantías básicas y esenciales que lo informan; como consecuencia de ello, no es la vía indicada para corregir supuestos errores de fondo o de valoración probatoria en que haya podido incurrir el laudo.

QUINTO.-Partiendo de las anteriores consideraciones procederá pasar a analizar los alegatos deducidos por la parte actora, de los cuales pone especial énfasis en el relativo a que se ha visto privado de la prueba para acreditar su reclamación respecto de las comisiones devengadas por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia que les vinculaba y aquellas otras generadas con posterioridad a su extinción. Para cuya acreditación en la comparecencia celebrada al efecto el día 21 de noviembre de 2012, se decidió hacer recaer la decisión sobre este punto en una prueba de carácter pericial, para cuyo desarrollo se previó una serie de fases, así en un primer momento el demandado debería aportar los modelos 347 presentados a la Delegación de Hacienda durante los ejercicios 2003 a 2009, a su vista el actor debería señalar los clientes a que se refiere su reclamación, para que el demandado exhibiera las anotaciones de su Libro Mayor referidas a los mismos. Documentación en base a la que se efectuaría la prueba pericial. Sin embargo el demandado, aportó exclusivamente los modelos 347 correspondientes a los ejercicios 2005 a 2009, alegando no conservar ya los correspondientes a los ejercicios 2003 a 2004. De dicha aportación se da traslado al demandado por acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2012. A lo que este responde mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2012, poniendo de manifiesto lo incompleto de la información facilitada por el demandado, solicitando sea requerido nuevamente con objeto de que obtenga y facilite una copia de los modelos que faltan, y de otro lado que complemente la información facilitada que entiende parcial, dificultándole el poder efectuar la designa que le corresponde, instando se paralice entre tanto el desarrollo de esa prueba. Escrito que al no recibir respuesta reitera a través de diferentes correos y burofax en fechas 14 y 15 de enero de 2013, y 25 y 26 de febrero de 2013 en los que además incluye una serie de cuadros comparativos analizando la diferente documentación aportada a la causa. Momento en que por Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2013, sin hacer mención a dichas peticiones, se resuelve que a la vista del volumen de la documentación aportada por las partes y prueba pendiente de practicar, prorrogar el plazo para dictar el laudo por dos meses. Por lo que ante el silencio de la Corte, opta nuevamente por reiterar su petición a través de correo de fecha 27 de marzo de 2013, remitiendo un nuevo correo en fecha 16 de abril de 2013 por el deduce una queja formal a la Corte. La cual por virtud de Acuerdo de 19 de abril de 2013, tras reconocer la recepción de los anteriores escritos, o al menos parte de ellos, se limita a unir los mismos, proveyendo en ese momento respecto a las reiteradas peticiones del actor que 'llegados a este punto parece oportuno poner de manifiesto que la documentación que libremente ha traído al procedimiento cada una de las partes, no importa la amplitud de aquella, no se verá complementada por medio de ulteriores peticiones y/o complementos. La falta de atención en todo o en parte al requerimiento de exhibición documental, acarreará para quien no lo evacuó, en su caso, las consecuencias probatorias que el árbitro estime sobre tal falta y ello por la vía de la prueba de presunciones'. Decidiendo tras cerrar la fase probatoria dar traslado a las partes para que formulen sus conclusiones, dictando seguidamente Laudo en fecha 20 de mayo de 2013, por el que haciendo una aplicación estricta del principio de la carga de la prueba, desestima la petición del actor por entender que no ha acreditado el devengo de comisión alguna. Lo que entiende la parte incurriría en la causa de nulidad contemplado en el artículo 41, 1, b) o subsidiariamente f) por habérsele impedido hacer valer sus derechos o ser en cualquier caso contrario al orden público el laudo.

SEXTO.-Tal como señala la ya referida sentencia esta Sala (núm. 14/2012 ) tenemos declarado respecto al apartado f) del artículo 41. 1, que el orden público, como concepto jurídico indeterminado que es, resulta una figura confusa y de difícil concreción, tradicionalmente unido al conjunto de valores que, considerados intangibles, constituyen el fundamento de una sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada. En la actualidad, sin embargo, con un fin delimitador del concepto, viene entendiéndose que dichos principios tienen naturaleza constitucional y han de identificarse con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española ( STC 54/1989, de 23 de febrero ). Así las cosas no cabe relacionar el orden público con el conjunto de normas de un sistema jurídico no renunciables por las partes. Al carácter imperativo de las mismas ha de unirse necesariamente su trascendencia constitucional, más concretamente referida a los derechos fundamentales y libertades públicas a que se remite el artículo 53.1 de la CE .

Configuración que puede determinar que este concepto se superponga a otras de las causas contenidas en el artículo 41.1 de la LA, lo que hace que debe dársele a la par una configuración negativa que hace que se incluya en la misma aquellas contravenciones que no puedan tener cabida en cualquiera de las otras causas. Lo que nos conduciría a reservar para la letra a) los problemas de constitucionalidad o legalidad del acuerdo o de arbitrabilidad de la controversia y para la letra b) las principales infracciones de los derechos de defensa de las partes en el arbitraje. Atribuyéndosele a la letra f), por el propio marco en que nos movemos un marcado carácter procesal, vinculándose básicamente a los derechos recogidos en el artículo 24. 1 y 2 de la CE como podrían ser entre otros: ausencia de motivación, existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, infracción del principio de igualdad o prueba ilícita.

SEPTIMO.-Las anteriores consideraciones nos permitirán admitir la queja deducida, ya que no cuestionamos que el árbitro haya podido hacer aplicación analógica de las normas que sobre la carga de la prueba se contienen en el artículo 217 de la LECv (lo que también es objeto de crítica por el actor), ya que a pesar de haber sido introducido dicho precepto en nuestra ley procesal a través de la Ley 1/2000, en definitiva no deja de ser un principio básico de carácter general dentro de nuestro derecho, vigente incluso bajo el imperio de la primitiva LECv, si bien construido sobre la base o en desarrollo del artículo 1214 de CCv relativo a la prueba de las obligaciones. Ahora lo que si será censurable, es que si pretende efectuar una aplicación tan radical de dicho principio, hasta el extremo que se ha centrado exclusivamente en la actitud del actor, o mejor dicho, ha imputado totalmente la falta de práctica de la prueba pericial inicialmente prevista a su pasividad, haciendo completa abstracción de los restantes documentos obrantes en la causa, parte de los cuales por lo visto llegaron a ser reconocidos durante la contestación a la demanda, y de la conducta del demandado que por lo visto pudiera haber hecho una aportación parcial de los documentos requeridos (ya de partida deja de aportar los modelo 347 correspondientes a los años 2003-2004), o que pudieran contener una información sesgada o con falta de concreción que a su vez le impide a la contraparte cumplir la carga que por su parte le incumbía. Hubiera sido exigible que constara claramente acreditado que realmente ha existido por parte del actor esa pasividad, esa dejación de derecho que de forma tan alegre se le imputa, ya que una aplicación tan radical del principio, puede generarle una efectiva indefensión, tanto por desconocer la actividad probatoria efectivamente practicada, como por no serle total y personalmente imputable la pasividad que se le imputa.

A este respecto, tal como señala la STS, Sala 1ª, núm. 415/08 de fecha 19 de mayo , la efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, entre los que cabe destacar: Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas, y; Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre ).

Lo que nos lleva a afirmar que en el presente caso se ha producido dicha indefensión, dado que el árbitro hace recaer toda la responsabilidad en el actor, hasta el extremo de hacer su conducta equivalente a una suerte de desistimiento o renuncia de su pretensión. Cuando lejos de ello, después de haberse aceptado que la decisión se adoptaría sobre la base de un informe pericial, en el que por lo visto a tenor del contenido del laudo se pretendía hacer recaer el peso de la decisión económica, se inician los tramites correspondientes para su desarrollo, para lo que comienza el demandado haciendo aportación de los modelos 347, resultando que se aportan tan solo parte de los ejercicios a que se refiere la reclamación, y que por su forma de elaboración o redacción, por lo visto no le era posible discriminar a que clientes o servicios se refiere. Lo que le lleva a hacer no una, sino siete peticiones tendentes a lograr su complementación, lo que desde luego entendemos por el propio papel que en orden al impulso procesal, tanto en lo referente al desarrollo del proceso, como de cada una de sus fases, entre las que se incluiría cada una de las pruebas, le hubiera sido exigible al arbitro hacer alguna precisión al respecto, dada la incertidumbre que genera en el actor respecto de la posición que debe adoptar ante lo que entiende una posición que restringe el papel que dentro del proceso de generación de la prueba habían convenido, ya que podría verse sensiblemente limitada su posición a la hora de discriminar los clientes a que se refiere su reclamación. Resolución que perfectamente podría ser la que acordó por virtud de Acuerdo de fecha 19 de abril 2013, siempre y cuando lo hubiera hecho dentro de un plazo razonable, o cuando menos en un momento que permitiera a la parte actuar en consecuencia, y no a la par que se acuerda cerrar la fase probatoria, en que no solo limita su posibilidad de defensa al frustrarse de está manera la generación de la prueba en que al parecer se hace descansar la totalidad de la resolución, sino que también, en contra de lo resuelto, realmente no valora por igual la actitud de ambas partes, dado que ninguna mención se contiene respecto de la actitud de la contraparte, pese a que debería haber hecho una aportación de una documentación que según lo acordado se situaría en la base de la generación de la prueba pericial, lo que no hizo al menos respecto a los dos ejercicios omitidos, por lo que ya en este aspecto se hace cuestionable que sea imputable exclusivamente al actor esa frustración, o cuanto menos proveyendo oportunamente a la petición de la parte, clarificar que documentos o que procedimiento supliría dicha omisión a fin de practicar la prueba pericial, ya que no olvidemos que esa aportación inicial de los modelos 347 se presenta como esencial. No pudiendo dejar de mencionar que pese a que precisamente, entre otros motivos, era la profusión de la prueba documental la que justificó la prorroga del plazo para dictar el laudo, llama la atención que luego no se ha valorado la misma, supliendo en la medida de lo posible esa omisión, ni se ha discriminado minimamente la actitud de una y otra parte, pese a que se anunció que se haría. Lo que ante la radical limitación que su derecho de defensa ha supuesto está pasividad de la Corte en orden a dotar al expediente de un adecuado impulso, pese a lo cual se ha hecho recaer íntegramente sobre el actor las consecuencias de ello, aun cuando no se le puede entender totalmente imputable esa parte, que desde luego por el numero de peticiones y escritos dirigidos a la misma, no se puede entender haya adoptado una actitud pasiva o negligente en la defensa de su posición, cuyas peticiones ignoramos si debieron haber sido admitidas, pero si podemos afirmar que debió recibir una adecuada respuesta en tiempo hábil, que ante la misma le permitiera obrar en consecuencia.

La estimación de está causa hará innecesario valorar los restantes alegatos efectuados por la parte en orden a la falta de valoración de la prueba, debiendo excluir igualmente su queja en torno a la prórroga del término para dictar el laudo, que funda en el hecho de que pese a justificarlo en la magnitud de la prueba documental aportada, así como en la prueba pendiente de práctica, luego no se valoró aquélla, ni se adoptaron las necesarias disposiciones para el impulso de estas, ya que aun cuando hemos detectado cierta pasividad, a tenor de la redacción 37, 2 de la LA, salvo acuerdo en contra, que en el presenta caso no consta, cualquier incumplimiento de estos plazos no determinará la ineficacia del laudo.

OCTAVO.-Mención especial merece lo relativo al informe jurídico, dado que en este caso el arbitro fue muy preciso en torno al tema de la prescripción, ya que durante la comparecencia de fecha 21 de noviembre aun cuando se reservó la decisión para el laudo, no por ello dejó de sentar las bases que habrían de determinar su decisión (que luego recoge en el laudo), concretamente las fechas a partir del cual se debería entender prescrita la acción, requiriendo al actor para que aportara justificación documental de cualquier reclamación que interrumpiera el lapso por el determinado, haciendo la precisión que a estos efectos tomaba en consideración el auto de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, negándole expresamente efecto a cualquier diligencia que se hubiera podido realizar, tanto en dicho órgano como en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Leganes de origen, en ejecución del mismo, excluyendo así de forma particular notificaciones y desglose de documentos. Entendiendo igualmente que cuando se formula la petición de diligencias preliminares ante los Juzgados de Castellón ya estaría prescrita la acción. Por lo que el informe jurídico, totalmente improcedente, ya que no deja ser equivalente a cualquier alegato que el personalmente pudo y debió hacer, pero en el momento procesalmente oportuno, tiende sencillamente a cuestionar las decisión del árbitro en el sentido de no tomar en consideración a efectos interruptivos la petición que efectúa del desglose de los documentos ante el Juzgado de Leganes, y si es cierto que aporta documentos junto al mismo, pero en refuerzo de su argumentación ya rechazada, sin llegar aportar ningún documento que presente las características o las condiciones a que se refería el requerimiento. Por lo que si podríamos haber censurado la actitud del arbitro, al desglosar tanto el informe como los documentos adjuntos, pero siempre y cuando entre estos últimos hubiera alguno que se ajustara a los límites del requerimiento, lo que desde luego no ocurre.

NOVENO.-EL pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, ante el carácter de la presente resolución, no procederá efectuar especial pronunciamiento en torno al pago las costas procesales.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de anulación de laudo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA VILLAGRAN PAREDES en nombre y representación de D. Feliciano .

SEGUNDO:DECLARAR LA NULIDADdel laudo arbitral de fecha 20 de mayo de 2013 recaído en el expediente número NUM000 de la CORTE DE ARBITRAJE DE CASTELLON, en el particular referido a la reclamación de las comisiones por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia y aquellas otras generadas con posterioridad a su extinción, a fin de que retrotrayendo el procedimiento al momento en que la representación actora formuló su primera petición sobre la ampliación de la prueba aportada de contrario y solicitud de prueba complementarias, a fin de que esta le sea resuelta de forma razonada en tiempo que permita reaccionar adecuadamente, singularmente, posibilitándole acudir a la practica de la prueba pericial acordada.

TRERCERO:No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales.

Devuélvase a la CORTE DE ARBITRAJE DE CASTELLON el Expediente en su día remitido.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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