Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 257/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100004
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00001/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 1/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a ocho de enero de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 671/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 257/2014, entre partes, de una como recurrente Dª. María
Rosario , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D.
FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES, y de otra parte, adherido al recurso, D. Alonso , representado
por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y dirigido por la Letrada Dª. PILAR IGLESIAS
ORGAZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se forma el inventario de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio entre Se forma el inventario de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio entre D. Alonso y Dña. María Rosario , y disuelta por sentencia de divorcio de fecha 28 de Septiembre de 2.012 , con arreglo a los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación adhiriéndose al mismo la parte demandante, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La litis de que dimana el presente recurso tuvo por objeto la formación de inventario relativo a la sociedad de gananciales de Doña María Rosario y Don Alonso , y fue determinado el activo y el pasivo por resolución frente a la que se alzan ambos, mediante recurso principal la Sra. María Rosario y mediante adhesión el Sr. Alonso .
TERCERO.- Razones de método y lógica jurídica exigen abordar en primer término la cuestión que suscita el promotor del expediente, alentando su único motivo de impugnación, a propósito del momento en que ha de entenderse conclusa la sociedad de gananciales, pues la sentencia identifica dicha circunstancia con la de disolución del matrimonio por divorcio y determina como dies ad quem la fecha de la sentencia que así lo dispuso -día 28 de septiembre de 2012-, mientras que el disconforme señala como hito fundamental el cese de la convivencia impuesto por auto de data 2 de septiembre de 2011, que acordó orden de protección a favor de la Sra. María Rosario , alejamiento del Sr. Alonso y atribución del uso de la vivienda familiar, por lo que invoca el artículo 1393.3 del Código Civil .
Aunque dicho aspecto no es propiamente un pronunciamiento de la sentencia impugnada, constituye un prius lógico que interesa aclarar en evitación de dudas o confusiones en el ulterior trámite de liquidación del acervo ganancial.
Tal y como señala el Juzgador de instancia la sociedad conyugal acabó al disolverse el matrimonio, pues el artículo 1392 del Código Civil como regla general establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros casos, cuando se disuelva el matrimonio, y aunque ciertamente el artículo 1393 puntualiza una serie de supuestos en que por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, puede concluir, y, entre ellos, con el ordinal tercero figura 'llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar', dicho precepto, y el siguiente cuando disciplina que los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán '...desde la fecha en que se acuerde' señalan unos perfiles ahora inexistentes (previa petición de uno de los cónyuges, acuerdo mutuo en la separación de hecho o abandono del hogar y decisión judicial determinante del anticipo en la conclusión de la sociedad ganancial), y antes bien resulta que ambos interesados participaron en un acto propio muy ilustrativo sobre la subsistencia de la sociedad ganancial durante el periodo que medió entre la instauración del alejamiento -orden de protección fechada a 2 de septiembre de 2011- y la sentencia de divorcio -fechada a 28 de septiembre de 2012 - que fue de mutuo acuerdo y en cuyo convenio regulador se partió de la vigencia del régimen económico del matrimonio, al establecer el exponendo tercero 'que el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, ya que no se han otorgado capitulaciones matrimoniales en contrario' y el acuerdo VII 'sin perjuicio de que la sociedad de gananciales se liquide en el momento procesal oportuno, ambos cónyuges se comprometen a abonar las deudas de la misma, a partes iguales'.
En definitiva, el dies ad quem de la sociedad conyugal es el de la disolución del matrimonio por divorcio.
CUARTO.- El recurso principal impugna dos aspectos.
I. El primero alude a la eventual inclusión de un ordenador en el activo ganancial, pues la sentencia niega se haya acreditado su existencia, y frente a esto opone la apelante prueba documental justificativa de la adquisición y juicio monitorio seguido a instancia de la financiera El Corte Inglés EFC S.A. por impago del precio, aunque es lo cierto que esa documentación no expresa a qué bien se refiere. La afirmación hecha por el Sr. Alonso de haber pagado el precio del ordenador corrobora su existencia, pero si la aceptamos como exacta también admitiremos como veraz el alegato de que la familia contaba con dos ordenadores y a la postre cada cónyuge se adjudicó uno, lo cual permite dar por zanjada la cuestión, y el mueble no ha de ser incluido en el activo.
II. El segundo extremo se refiere a una indemnización con origen en siniestro vial, que el Juzgador descartó incluir en el activo calificándola de resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges, ex artículo 1346.6º del Código Civil , cuando en realidad es incontrovertido que se trató de daños materiales en vehículo perteneciente al acervo conyugal, y tampoco disienten las partes sobre el carácter común de dicha indemnización, aunque la apelante sostiene que tal numerario fue invertido en sufragar una deuda hipotecaria ganancial y en el sustento de ella y los hijos comunes, de tal forma que no ha de ser comprendida en el activo por no existir ya en el momento de la disolución de la sociedad -vid. artículo 1397.1º-.
Como, en definitiva, el Sr. Alonso no impugnó la decisión judicial de excluir del activo el importe de la indemnización, y la Sra. María Rosario acepta la exclusión aunque por razones distintas a las del Juez a quo, y no caben en esta alzada los pronunciamientos declarativos interesados en los ordinales 2º y 3º del suplico del escrito de apelación, y sí en cambio incluir o excluir partidas en el inventario, fracasa el motivo en el entendimiento de que esa indemnización no figurará en el activo puesto que la excluye la sentencia que vamos a confirmar.
QUINTO.- Procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser desestimadas las dos impugnaciones.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosario y la adhesión formulada por Don Alonso contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 671/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
