Sentencia Civil Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 372/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100004

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00001/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00001/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a nueve de enero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 372/2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 337/2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Rosana , mayor de edad, vecina de Narón (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, bajo la dirección del abogado don Marcelo Crespo López.

Como apelados, los demandantes DOÑA Edurne , mayor de edad, vecina de Ferrol (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 ; DON Juan Pedro , mayor de edad, vecino de Ferrol (A Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM005 - NUM006 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 ; DON Desiderio , mayor de edad, vecino de Mañón (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Mogor, lugar de DIRECCION001 , NUM008 , provisto del documento nacional de identidad número NUM009 ; y DOÑA Angelica , mayor de edad, vecina de Ferrol (A Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM010 - NUM011 , NUM012 , provista del documento nacional de identidad número NUM013 , todos ellos representados por el procurador don Alejandro Reyes Paz, y dirigidos por la abogada doña Laura Galdo Aneiros.

Versa la apelación sobre imposición de costas a la apelante que se allanó a la demanda; ascendiendo la cuantía del procedimiento a 6.000,00 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 28 de febrero de 2014, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo por allanamiento de la parte demandada la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pena Blanco en nombre y representación de don Desiderio , don Juan Pedro , doña Angelica y doña Edurne , defendidos por la letrada doña Laura Galdo Aneiros contra doña Rosana , representada por la procuradora Sra. Fernández Álvarez y defendida por el letrado don Marcelo Crespo López.

En consecuencia, que debo declarar y declaro que la FINCA000 ', de superficie 99 áreas y 94 centiáreas, con linderos: Norte, herederos de Luis Angel , Amador , Darío ; Sur, monte comunal; Este, Gervasio (hoy Rosana ); Oeste, Marcelino , pertenece a los demandantes. También declaro, de acuerdo con lo solicitado por el actor y en consonancia con lo anterior, que la demandada carece de título de propiedad sobre dicha finca, o que este es de inferior categoría al que ostentan los actores.

A consecuencia de lo anterior, podrá acudirse al procedimiento correspondiente para efectuar un deslinde de la propiedad de los actores y de la demandada, pudiendo usarse el plano aportado por la actora a este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Rosana , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Edurne , don Juan Pedro , don Desiderio y doña Angelica escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de julio de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 31 de julio de 2014, se registraron bajo el número 372/2014, siendo turnadas a esta Sección el 24 de septiembre de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 14 de octubre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez en nombre y representación de doña Rosana , en calidad de apelante; así como el procurador don Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de doña Edurne , don Juan Pedro , don Desiderio y doña Angelica , en calidad de apelado.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Rosana en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 24 de octubre de 2014 se acordó denegar la solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia mediante la aportación de prueba documental, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia de 6 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Doña Edurne , don Juan Pedro , don Desiderio y doña Angelica formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía -pese a fijarla en 6.000 euros- contra doña Rosana , ejercitando una acción declarativa de dominio y amojonamiento de una finca que manifestaban pertenecerles en virtud de partición hereditaria y transmisiones de derechos, conjuntamente con doña Soledad . Argumentaban que si bien en el cuaderno particional aparece una superficie, se debe a un error del contador partidor dirimente autor del cuaderno particional aprobado judicialmente, a cuyo fin habían otorgado una escritura de rectificación de errores. La finca se encontraba perfectamente deslindada. La demandada había talado unos pinos, presentándose denuncia y había realizado una modificación en el Catastro. Suplicaban que se dictase sentencia declarando que la finca pertenecía a los demandantes, que se procediese al deslinde de las fincas, y se condenase en costas a la demandada.

2º.-Doña Rosana se allanó a la demanda solicitando la no imposición de costas, por cuanto no hubo ningún requerimiento previo, e incluso el título de propiedad que se invocaba era la escritura de rectificación otorgada poco antes de formalizarse la demanda.

3º.-Se dictó sentencia estimando la demanda en virtud de allanamiento, e imponiendo las costas a la demandada. Se razona sobre la imposición en que, si bien no existe un requerimiento previo, de la narración de los hechos de la demanda se deduce que las partes han mantenido divergencias en torno a la propiedad de la finca, que llegaron incluso a motivar la interposición de una denuncia, que no pudieron solucionar extrajudicialmente. Pronunciamiento de imposición de costas contra el que se alza la demandada.

TERCERO.- La imposición de costas pese al allanamiento .- El único motivo del recurso de apelación muestra su discrepancia con los razonamientos contenidos en la sentencia apelada para imponer las costas a la demandada allanada. Se argumenta que 1º.-El allanamiento no significa conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sino aquietamiento a la pretensión ejercitada. Por lo que considera que no son acertadas las invocaciones a los hechos que se narran en la demanda para justificar la mala fe de la demandada. 2º.-Se funda en unas afirmaciones sobre las diligencias penales, cuando no constan en las actuaciones esas diligencias, que además no tratan de lo que se afirma en la sentencia. 3º.-Prueba de la buena fe es que la apelante se allanó a la demanda pese a que: (a)El procedimiento correcto sería el juicio verbal, dada la cuantía señalada; (b)se ejercita una acción declarativa de propiedad, cuando por otra parte se afirma que doña Rosana ha invadido su propiedad; (c)se solicitó que se declarase propietarios a los demandantes exclusivamente, cuando por otra parte se afirma que hay otro copropietario más; (d)se solicita el deslinde cuando se está afirmando de forma reiterada que la finca está deslindada.

El motivo debe ser estimado:

1º.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera 'iniciado procedimiento de mediación o' dirigido contra él demanda de conciliación»(lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso»no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.

La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.

2º.-Tiene razón la recurrente cuando sostiene que el allanamiento es una conformidad con las pretensiones de la demanda, no con los hechos. El allanamiento es un conformidad con las 'pretensiones' del demandante, con lo que pide en el suplico de su demanda. Así se deduce del contenido del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor...». No significa que el demandado comparta la narración fáctica, y menos en extremos que puedan ser accesorios, grandilocuentes, e incluso irrespetuosos para con su persona. No es una conformidad con la narración fáctica de la demanda, sino exclusivamente con las consecuencias jurídicas que se solicitan en el suplico. En este caso, la conformidad con una declaración de dominio de una finca y su deslinde.

Consecuencia de lo anterior es que no puede compartirse la utilización de la narración fáctica de la demanda sobre supuestos comportamientos o juicios de valor sobre las intenciones de la demandada para fundamentar la existencia de una mala fe en ésta, y así justificar la imposición de costas pese al allanamiento. A lo que se allana es a la declaración de dominio de una finca, no a frases hirientes dirigidas contra ella.

3º.-Tampoco es correcto fundamentar una imposición de costas con fundamento en la preexistencia de unas diligencias penales, cuando en autos no consta su exacto contenido; y las referencias de la sentencia son por traslado de la demanda. Nuevamente se da validez plena a la narración fáctica de la demanda.

4º.-La mención a la necesaria existencia de intentos de solución extrajudicial supone dejar sin contenido el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siempre serían posibles esos intentos extrajudiciales. Pero no puede imponerse que hayan existido (no hay constancia alguna de comunicaciones previas entre las partes), ni que alcancen una solución (no se sabe los términos de unas conversaciones inexistentes).

5º.-Tampoco puede ignorarse que la primera aportación de un título de propiedad de toda la finca se realiza por vez primera con la demanda. Título generado recientemente como meras manifestaciones de los titulares sobre un supuesto error de mensura en el cuaderno particional, sobre supuestas compraventas no acreditadas. El dominio de la demanda se pretende basar en datos del Catastro de Rústica, no en un verdadero título cartulario de dominio.

6º.-Es evidente la inexistencia de mala fe cuando la demandada se está allanando a una demanda que incurre en groseros errores, estando llamada al fracaso:

(a)Se solicita la tramitación por el cauce del juicio ordinario, cuando al mismo tiempo se fija una cuantía de 6.000 euros; por lo que la tramitación que debía dársele era el procedimiento verbal ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que debió detectarse por el Juzgado ( artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que podía haber sido objeto de impugnación ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No solo afecta al procedimiento, sino al régimen de recursos, pues se trataría de un procedimiento verbal, cuya sentencia sería apelable ante un tribunal unipersonal de la Audiencia Provincial, y por lo tanto no susceptible de recurso de casación.

(b)Se solicita que se declare que la finca es propiedad de doña Edurne , don Juan Pedro , don Desiderio y doña Angelica , sin mención alguna a que se declare que también es propiedad de doña Soledad , o se diga que se actúa en su beneficio como copropietaria. Sin embargo se reconoce que sí lo es, y así consta en la documentación aportada. Carece de legitimación «ad causam» la actuación de un comunero formulando una pretensión en nombre y beneficio propio cuando la legitimación correspondía a la comunidad, por lo que debían ser todos sus integrantes quienes actuaran en el proceso o, de no hacerlo todos, resultaba necesario que la actuación se produjera en beneficio común [ Ts. 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2260/2013, recurso 1938/2010 ) y 15 de noviembre de 2011 (resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011 )]. Por lo que la demanda debía de desestimarse, incluso de oficio. El allanamiento en este caso sí perjudica a un tercero, por cuanto al estimarse la demanda se está implícitamente afirmando que doña Soledad carece de propiedad alguna en esa finca.

(c)Es contradictorio sostener de forma reiterada en la demanda, incluso con informes periciales, que la finca está deslindada, y al mismo tiempo pedir un deslinde.

La buena fe de quien se allana en tales condiciones, cuando podía haberse opuesto con éxito, es evidente. Por lo que debe revocarse la resolución apelada en el extremo objeto del recurso.

CUARTO.- Costas .- Al estimarse el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Rosana , contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 337/2013, y en el que son demandantes doña Edurne , don Juan Pedro , don Desiderio y doña Angelica .

2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a doña Rosana por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0372 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0372 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

No obstante todo lo anterior, debe significarse que si se hubiese seguido el procedimiento correcto, verbal por razón de la cuantía, no cabría ningún tipo de recurso de casación contra la presente resolución para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que pudiera dar lugar a la inadmisión del recurso que se pueda interponer.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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