Sentencia Civil Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 342/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100001

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1330

Núm. Roj: SAP TF 1330/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 342/14 .
Autos núm. 1734/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de La Laguna .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de enero de 2.015.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de
La Laguna, en los autos núm. 1734/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como
demandante la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 nº NUM000 , representada por la
Procuradora Sra. Esther Martín García y asistida por la Letrada Sra. Sonia Padilla Torres, y como demandados
Dña. Jacinta representada por la Procuradora Dª Carlota Falcon Lison y dirigida por el Letrado D. Gonzalo
Cáceres Menendez, y D. Jesús Carlos y D. Marco Antonio , en situación procesal de rebeldía, han dictado la
presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 contra D. Jesús Carlos , Dña. Jacinta y D. Marco Antonio , y en consecuencia: 1.- Se condena a los referidos demandados a que, en relación a la vivienda NUM001 del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , La Laguna, cesen de inmediato en toda actividad que cause daño, molestia o trastorno al resto de habitantes del edificio.

2.- Se acuerda privar a los demandados del derecho de uso de la vivienda durante el plazo de tres años.

3.- Se condena a los referidos demandados al desalojo de la vivienda en el plazo de treinta días, con expresa advertencia de que de no efectuarlo se procederá al lanzamiento.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día tres de diciembre de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta lo más completa posible a las cuestiones planteadas en el recurso, procede hacer las siguientes precisiones.

Hasta fechas inmediatamente anteriores a la presentación del escrito de oposición al recurso de apelación no constaba en el Registro de la Propiedad ningún cambio en la titularidad de la vivienda objeto de autos, por lo que a los efectos de la relación entre los propietarios individuales o comuneros y la Comunidad de Propietarios ambos titulares demandados seguían siendo propietarios de la vivienda, sin que afecte a la Comunidad los cambios de titularidad no comunicados ni publicados en el Registro.

El artículo 9, apartados h ) é i) de la LPH establece la obligación de comunicar cualquier cambio de titularidad de la vivienda y la obligación de comunicar un domicilio en España donde recibir las citaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios.

Antes de la interposición de la demanda los titulares de la vivienda no habían comunicado a la Comunidad de Propietarios actora ningún cambio en la titularidad de la misma ni habían señalado un domicilio distinto donde recibir las notificaciones remitidas por la Comunidad.

En esas circunstancias, las citaciones efectuadas en la vivienda de autos son correctas. Aparte de ello: (i) aunque no fuera necesario, por el Juzgado se procedió a la averiguación de domicilio, dando como resultado el mismo; (ii) no consta que la enfermedad del hijo, receptor de las citaciones judiciales y requerimientos extrajudiciales remitidos por la Comunidad, le impida conocer el mecanismo de una citación judicial o desconocer la obligación de entregarla a sus destinatarios.

El artículo 7.2 de la LPH establece un litisconsorcio pasivo necesario ex lege, si bien distingue entre propietarios que ocupen la vivienda y el ocupante infractor, pero el hecho de que los demandados propietarios no ocupen la vivienda no les exime de la condena, que debe abarcar a todos, pues todos han sido requeridos en múltiples ocasiones, haciendo caso omiso a dichas requerimientos, máxime si tenemos en cuenta la actitud negligente de unos padres que dejan solo en la vivienda de la que son titulares a un hijo que padece na enfermedad mental, sin importarle lo más mínimo los perjuicios que causa a los vecinos, pues no consta que pusieran ningún remedio a la situación.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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