Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 432/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00001/2015
SENTENCIA Nº 1/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a siete de enero de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 335/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 432/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Enma , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA, asistido por la Letrada Dª OLGA CEREZO MERINO, y como parte apelada, Dª Lina , representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN, asistido por la Letrada Dª MANUELA BLASCO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 30 de julio de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Enma contra Dª Lina , en reclamación de desahucio por precario, debo declarar y declaro no haber lugar al solicitado desahucio por esta causa, al no poseer la demandada la posesión temporal de la habitación que fue cedida libremente en 1978 por la demandante a su hijo y su esposa -actual demandada- absolviendo a la demandada de la obligación de dejar libre, vacuo y a disposición de la actora la habitación referida, con expresa condena en costas de la demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Doña Enma se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Interpuso la actora juicio verbal por precario contra la ex esposa de su hijo por considerar que se había entregado una de las estancias de la vivienda de su propiedad para ser unida a la vivienda contigua propiedad del consorcio conyugal formado por su hijo y su nuera. La demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento. De otra parte, alegó que fue donado el dominio de dicha estancia.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
La actora formula contra el mismo recurso de apelación por estimar existe error en la valoración en la prueba en cuanto la demandada no ha aportado título alguno que justifique su posesión más allá del mero consentimiento de la titular.
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Excepciones alegadas
Alega la demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto no fue demandado su esposo e hijo de la actora.
Estima la Sala que, dado que la posesión actual la detenta la demandada, la presencia del esposo, copropietario de la vivienda y actualmente privado de su uso en virtud de un proceso matrimonial, no era necesaria. De otra parte, no se oculta, quedó claramente explicitado por la postura de la actora en el acto del juicio al responder al interrogatorio de parte, que el actual enfrentamiento jurídico entre las litigantes es una consecuencia o secuela del conflicto matrimonial. Por ello, ni siquiera en términos materiales o de fondo se considera necesaria la presencia en el proceso del esposo para exponer una postura que está claramente exteriorizada en el mismo.
En segundo lugar alegó inadecuación de procedimiento.
A este sentido, baste para desestimar la excepción la asunción por la Sala de los argumentos vertidos en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 24 de marzo de 2009 en la que se declara que:
'En efecto, a partir 'del escueto concepto que proporcionaba el art. 1565 de la LEC 1881 (procedía el desahucio 'contra cualquiera que disfrute o tenga en precario la finca... Sin pagar merced siempre que fuere requerido con un mes de anticipación para que la desocupe'), la jurisprudencia vino elaborando un concepto de precarista, primero, siguiendo los términos legales, vinculado a la falta o no de pago de la renta, para terminar solidarizando el concepto de precario a la ausencia de título que justificara la ocupación, de manera que la tenencia se apoyara en la mera aquiescencia o tolerancia del propietario.
La problemática del precario se intensificaba por razones procesales dado que el legislador hizo tributario al propietario de un mecanismo procesal sumario para recuperar la posesión frente a quien la detentaba sin título, el desahucio. Procedimiento este último de carácter sumario, carente de eficacia de cosa juzgada, que por la estrechez procedimental llevó a que los tribunales rechazarán el desahucio cuando concurrían lo que se vino en denominar 'cuestiones complejas', expresión bajo la cual se quería afirmar que cuando el demandado o presunto precarista alegaba la existencia de un título justificativo de su posesión, en tanto en cuanto ofrecía un mínimo de verosimilitud, el tema tenía que solventarse en un plenario.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justificaban la posesión (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ). Esta doctrina era no obstante matizada.
Y así la mencionada sentencia afirmaría que 'tal doctrina, no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido'.
SEGUNDO.- No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Lo señalará en su Exposición de Motivos al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...' Ahora ya no hay estrechez procedimental alguna.
Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el efecto de cosa juzgada.
No obstante ello en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se muestra una clara tendencia a reconducir los términos del desahucio por precario a una situación equivalente a la existente bajo la vigencia de la Lec 1881. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 21 de junio de 2006 , en la que se defiende que la circunstancia de que no esté privado del efecto de cosa juzgada no hace que deje de ser 'un procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes, como serían la declaración o reivindicación del dominio' y que su objeto no puede 'tener la amplitud de un juicio ordinario sino declarativo especial, dada la materia concreta sobre la que versa'. O la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 6 de julio de 2006 ,en la que se contempla un supuesto en el que las dos partes invocaban un título de dominio sobre la finca objeto de litigio, considerando dicho Tribunal que 'la prevalencia de uno u otro no puede enjuiciarse a través del juicio de desahucio por precario, que no tiene por objeto el examen del derecho de propiedad'.
TERCERO.- Existe pues un intento de reducción de la eficacia del proceso que se podría entender correlativo a la limitación del objeto del proceso, existiendo opiniones que a partir de la conceptuación del precario, como antes hemos indicado, es decir cualquier supuesto de posesión sin título y meramente tolerada, de manera que el propietario o quien tenga título pueda recuperar a su voluntad el completo señorio de la cosa, este sería sólo el ámbito del juicio del desahucio, de manera que, desde esta consideración, no cabria entrar en el examen del título del actor o del demandado a poseer. La solución no es clara porque el objeto del proceso no se construye sólo sobre lo que se pretende sino también sobre lo que se excepciona, de manera que el deslinde de la situación de precario sólo se puede despejar jurídicamente si se solventan las cuestiones relativas al título de las partes. El legislador ha creado, alrededor del juicio por precario, una situación procesal realmente compleja'.
No es este un supuesto dudoso de la situación de precario en cuanto el título de las partes aparece invocado en forma clara y el origen de la ocupación de la estancia resulta admitido se halla en la entrega por la actora de la posesión de la misma al matrimonio constituido por la demandada y el hijo de la actora. Por ello, la excepción ha de ser desestimada.
TERCERO.- Títulos jurídicos invocados por las partes
Fundó la resolución recurrida su desestimación de la demanda en que existió una plena donación de la estancia al matrimonio formado por su hijo y su nuera. La actora alega que únicamente se produjo la entrega de la posesión a los mismos, debiendo ser devuelta cuando lo reclame la propietaria.
De otra parte, no sería posible la usucapión ex art. 1.959 del CC en cuanto negada la posesión en concepto de dueño, no podría adquirirse en tal condición el dominio sobre la estancia en litigio.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba
Conforme al art 217 de la LEC corresponde a la demanda la prueba de la existencia de un título en derecho para continuar en la posesión de la cosa. Lo cierto es que la demandada ha acreditado la propiedad de la cosa adquirida por donación de la actora pero no lo ha acreditado.
Así, no es relevante para la Sala el documento aportado a autos y suscrito por el hijo de la actora en el que parece que reconoce la temporalidad de la cesión. Sobre el mismo se ha seguido un proceso penal infructuoso y la valoración en el proceso civil no ha de ser la pretendida por la actora en cuanto, dado el actual enfrentamiento entre el matrimonio, la fecha del documento y sus efectos probatorios, no son seguros ni incontestables.
De otra parte, la demandada no aporta un título como tal, un documento en el que base su actuar, ni la corroboración periférica de sus alegaciones aparece probada.
Así, si bien es cierto que la obra parece se realizó antes de la constitución en el edificio del régimen de propiedad horizontal, no se trasladó tal modificación operada en las viviendas al título y a los oportunos registros públicos.
De otra parte, no parece contradicha que las dos viviendas la de la actora y la de la demandada y su esposo han contribuido a lo largo de este tiempo a la comunidad de propietarios con idénticas cuotas de comunidad, pese a que su superficie no era la misma.
En definitiva, fuera de la mera alegación de la parte demandada y del hecho de la posesión no existe justificación alguna del dominio alegado.
En consecuencia, no ha de estimarse acreditada la donación del dominio sobre la instancia invocada y, consiguientemente el recurso ha de ser estimado y también, apreciada la acción ejercitada.
En consecuencia, se dan los requisitos del precario y la demanda ha de ser íntegramente estimada.
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por DÑA. Enma contra la sentencia de fecha 3O de julio de 2014 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en los autos de juicio verbal número 335/2013, revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda por precario entablada con los siguientes pronunciamientos:
1°.- Declaramos que la ahora demandada ostenta la posesión temporal de una habitación del piso propiedad de la actora, sito en esta capital, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , sin título justo y sin pagar contraprestación alguna, hallándose por tanto en situación de precario.
2°.- Declaramos haber lugar al desahucio por precario de la habitación del inmueble sito en esta capital, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .
3º Condenamos a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
4°.- Imponemos a la demandada la obligación de abonar el 50% del precio de la obra para individualizar la habitación, restituyendo ambos inmuebles a su estado original conforme a sus respectivos títulos. Todo ello sin perjuicio de las relaciones consorciales.
5°.- Las costas de la demanda se impondrán a la demandada y sin especial declaración sobre las costas del recurso.
Procede la devolución del depósito constituido dada la estimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
