Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00001/2015
En la ciudad de Palma de Mallorca, a siete de enero del año dos mil quince.
Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº509/2014, seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los
artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D.
Genaro , representado por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen y asistido del Letrado Sra. Menea Raventós, contra COLONYA CAIXA DESTALVIS DE POLLENÇA, representada por el Procurador Sra. Pérez Vicens y asistida del Letrado Sr. Aguiló Salas, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legalmente prevenido la parte demandada manifestó su voluntad de allanarse a lo solicitado en los apartados a) y b) del suplico de la demanda, formulando oposición en cuanto al resto, convocándose a las partes para la celebración del acto de audiencia previa.
TERCERO.-En el acto de audiencia previa las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia sin previa celebración de juicio al reducirse la discrepancia a cuestión jurídica.
CUARTO.-En la tramitación de los presente autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El allanamiento constituye una de las denominadas 'formas anormales de finalización del proceso' actualmente prevista en el
artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
En el supuesto de autos la parte demandada manifestó su voluntad de allanarse a los apartados a) y b) del suplico de la demanda, por lo que, no apreciándose que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo antes citado para excluir el allanamiento, procede dictar sentencia conforme a lo solicitado en esos concretos apartados.
SEGUNDO.-La parte actora solicita como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo la condena de la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por razón de su aplicación. A ello se opone la parte demandada sosteniendo la irretroactividad de la declaración de nulidad.
La cuestión controvertida se centra, entonces, en determinar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula objeto de autos. Sobre dicha cuestión se vienen sosteniendo por los órganos judiciales posturas diversas que pueden resumirse en las siguientes:
-retroactividad plena, considerando que la declaración de nulidad debe comportar la restitución al prestatario de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula;
-retroactividad que pudiera considerarse relativa, en la que la condena de restitución comprende las cantidades abonadas a partir de la
STS 9 mayo 2013 ; e
-irretroactividad, por la que se excluye la restitución de cantidades abonadas con anterioridad al pronunciamiento de nulidad.
1.IRRETROACTIVIDAD.La consecuencia de irretroactividad es la que se declara en
STS 9 mayo 2013 en la que, tras exponer la norma general en materia de ineficacia de los contratos conforme al
artículo 1303 del Código Civil , en sus apartados 287 á 293 argumenta la posibilidad de limitar la retroactividad atendiendo a los principios generales del Derecho, particularmente, al de seguridad jurídica (
artículo 9.3 de la Constitución Española ). Cita, entre las resoluciones que excepcionan la norma general,
SSTC 179/1994 de 16 junio ,
281/1995 de 23 octubre ,
185/1995 de 14 diciembre ,
22/1996 de 12 febrero ,
38/2011 de 28 marzo ,
STS 118/2012 de 13 marzo y
STJUE 21 marzo 2013 . En el apartado 294 de su Sentencia el TS alcanza la conclusión de aplicar la irretroactividad de la declaración de nulidad, de forma que
'no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia'. Para ello valora en su apartado 293 los siguientes aspectos:
'a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'.
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas'.
2.RETROACTIVIDAD. Haciendo aplicación de los
artículos 9 y 10 de LCGC y 1303 del Código Civil , se decantan por esta consecuencia, entre otras, las
SAP Málaga 12 marzo 2014 ,
SAP Alicante 12 julio 2013 ,
SAP Álava 9 julio 2013 y
SAP Zamora 22 octubre 2014 . Esencialmente se fundamenta la no aplicación de los efectos declarados en la STS en la distinta naturaleza de las acciones ejercitadas (acción colectiva de cesación frente a acción individual de nulidad y condena) y en no concurrir el riesgo para el orden público económico que en aquélla se valora.
3.RETROACTIVIDAD 'RELATIVA'.Por la que la condena abarca la restitución de las cantidades percibidas por la prestamista desde la fecha de la
STS 9 mayo 2013 . Señala la
SAP Pontevedra 9 octubre 2014 que
'En efecto, a favor de la fecha simbólica del 9 de mayo de 2013 podrían argüirse los siguientes argumentos:
1º Aunque el 'Banco ....' no fue parte en el RC 485/12, la sentencia recaída en dicho procedimiento le afecta porque la cláusula discutida es idéntica a las que fueron declaradas nulas en aquel asunto. Y esa afectación se produce del mismo instante en que se pronunció la sentencia, de manera que hubiera debido de ser la propia entidad financiera la que, tan pronto como tuvo conocimiento de la sentencia, procediera a dejar sin efecto la cláusula en cuestión, y, si no lo hizo, sea por descuido o sea intencionadamente, ha de asumir las consecuencias de su omisión. Dicho de otra manera, desde el 9 de mayo de 2013, las entidades bancarias son conscientes de la concurrencia de una causa de nulidad en las cláusulas 'suelo' en las que concurren las patologías detectadas por el Tribunal Supremo y, por tanto, de su obligación de no incorporarlas en los contratos sucesivos y de inaplicarlas en los contratos anteriores. Cualquier otra actuación chocaría frontalmente con el debido respeto al principio de buena fe que debe regir la relación contractual de conformidad con el
art. 1256 del Código Civil .
2º El principio constitucional de seguridad jurídica, en relación con el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, comportan que situaciones similares se traten y resuelvan de igual manera.
3º En materia de consumidores, el objetivo de protección efectiva al que aspira la legislación no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de conocer los eventuales motivos de nulidad de determinada cláusula y de plantear por sí mismos su posible carácter abusivo, antes al contrario, el nivel de protección que se pretende exige que, una vez declarada la nulidad de la cláusula, dicha declaración extienda sus efectos a las que resulten idénticas y se hayan incorporado al contrato en análogas y deficientes condiciones de información, de forma que se haya privado al consumidor de la oportunidad de tener un conocimiento real del contenido e implicaciones económicas de las obligaciones asumidas.
4º Si se hiciera depender la fecha de efectividad de la declaración de nulidad del devenir del procedimiento concreto al que se ve forzado acudir el consumidor ante la negativa del empresario a aceptar la nulidad de la cláusula, es evidente que ello contribuiría a menoscabar la efectividad de la protección a la que tiene derecho el consumidor, al eliminar el carácter disuasorio que dimana de la fijación de una fecha objetiva para todos, empresarios y consumidores, ya que aquellos podrían sentirse tentados a adoptar medidas tendentes a prolongar el proceso y, consecuentemente, a posponer la determinación del momento de producción de efectos de la nulidad que, de este modo, quedaría o podría quedar en cierta medida a su voluntad, retrasando el trámite, proponiendo prueba de cierta complejidad, interponiendo recursos...., en suma, estimulando el mantenimiento temporal de la cláusula.
5º Finalmente, en caso de atender a la pretensión deducida (irretroactividad absoluta de los efectos de la declaración de nulidad), estaríamos introduciendo un factor de distorsión desde el momento en que la demandada, profesional de la materia y experta en el comportamiento previsible del mercado financiero, podría utilizar su experiencia y conocimientos para adecuar su actuación a la evolución esperable del tipo de interés de referencia, renunciando incluso a la defensa de sus postulados si, debido al alza del Euribor, el tipo de interés resultante de sumar a éste el diferencial pactado excediese del límite mínimo que establece la cláusula 'suelo'.
De entre las posibilidades que se ofrecen y que han sido expuestas, la
Audiencia Provincial de Baleares opta por la de irretroactividad, así se desprende de su Sentencia de 31 marzo 2014 cuando señala
'Entrando en el análisis de los motivos de impugnación, propiamente dichos, que se contienen en el recurso que se examina, pese a la extensión de tales alegaciones, es claro que en puridad se limita la parte apelante a manifestar su falta de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
, obviando que no corresponde a los tribunales de instancia corregir la jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo, sino que habrá de ser éste, a través de la resolución de los oportunos recursos extraordinarios quien, llegado el caso, mantenga, modifique o rectifique su criterio, tal y como ya tuvo ocasión de señalar la AP de Córdoba de 31 de octubre de 2013, resolviendo un caso similar al que nos ocupa, lo que se estima como suficiente para desestimar dicho motivo de impugnación.
Ello no obstante incidir que este Tribunal comparte la totalidad de los argumentos que al efecto se contienen en la resolución recurrida, considerando oportuno traer a colación la reciente
sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de marzo de 2014
, que haciéndose eco, al igual que la resolución del
juez a quo, del criterio recogido en la citada STS de 9 de mayo de 2013
refiere 'la
STS de 9 de mayo de 2013
es una sentencia de Pleno que, como tal, vincula a los órganos jurisdiccionales en la forma en que la jurisprudencia es fuente del Derecho (véase el acuerdo de la junta general de magistrados de la Sala Primera del TS de 30.12.2011, en interpretación del requisito del 'interés casacional'). En la mencionada sentencia de pleno, además de analizar las peculiaridades propias de las acciones ejercitadas, se declara con toda contundencia que las cláusulas suelo no son cláusulas nulas y que podrían integrar el contenido del contrato cuando se inserten con carácter general en contratos celebrados entre profesionales y consumidores si superan el estándar del control de transparencia. No se está, por tanto, ante una nulidad estructural que afecta a un elemento esencial del negocio o de la estipulación en cuestión, como sucede con la nulidad general que contempla el art. 1303, sino ante una nulidad funcional derivada de la exigencia de protección de la parte más débil de la relación jurídica. Pero además, en el caso de cláusulas como la que ocupa que definen el objeto esencial del contrato y que, en sí mismas, son cláusulas lícitas, como regla general no cabe operar sobre ellas con la técnica del control de contenido. Su control, desde el punto de vista de la protección del consumidor, se lleva a cabo a través de lo que la sentencia denomina doble filtro o control de transparencia, al considerarse que la cláusula no ha sido válidamente incluida por los motivos expuestos en el apartado 225 de la repetida sentencia. Por tanto, su ineficacia viene dada de las peculiares condiciones en que se incorporaron al contrato y de las singulares exigencias de protección de la información proporcionada a la parte más débil de la relación jurídica.
Por todo ello, y como se argumentaba en la repetida
sentencia de esta Sección de 13 de febrero de 2014
, resulta lógico que se excepcione el régimen general de la nulidad contractual previsto, como hemos señalado, para supuestos diferentes al que ahora nos ocupa, de ahí que las razones expuestas en el fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia del Pleno, en especial, la exigencia de respetar el principio de seguridad jurídica en relación con la conservación de efectos ya consumados, resulten plenamente aplicables al presente supuesto.
En consecuencia, procede declarar la irretroactividad de la presente resolución, de tal forma que la nulidad de la cláusula suelo solamente operará con efectos 'ex nunc' y no a los pagos ya efectuados por el cliente hasta la fecha. Esto es, procede la declaración de nulidad de la cláusula suelo invocada, pero no así la devolución de las cantidades que por este concepto hayan sido pagadas'.
La
SAP Pontevedra 9 octubre 2014 aborda los argumentos de los principios de retroactividad y retroactividad 'relativa'. En cuanto a los primeros, señala que
'El argumento no puede acogerse porque, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (cfr.
STS de 15 de abril de 2009
, que cita las
SSTS de 10 de junio de 1952
,
22 de noviembre de 1983
,
24 de febrero de 1992
,
6 de octubre de 1994
,
9 de noviembre de 1999
), el efecto restitutorio no está condicionado a la petición expresa del interesado, puesto que nace de la ley, de suerte que, en aquellos casos que proceda la aplicación del
art. 1303 CC en toda su extensión, es indiferente que se haya formulado una acción colectiva o particular y que se haya instado expresamente la restitución retroactiva o no.
Se alega también que en el presente caso no concurren los riesgos de trastorno grave del orden público económico que el Tribunal Supremo ponderó para evitar la retroactividad.
Tampoco puede compartirse este alegato porque, primero, el riesgo de afectación del orden público se cita en la sentencia como uno más de los factores que determinaron la decisión (el último, para más señas), sin una trascendencia mayor que los anteriormente expresados en la resolución; y, segundo, como acertadamente dice el recurrente, el conflicto enjuiciado no puede abordarse como algo ajeno al conjunto de procedimiento derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en miles de procedimiento, y ésa fue justamente la razón a la que alude el Tribunal Supremo en su sentencia. El efecto sería el mismo si el Tribunal Supremo hubiese acordado la retroacción de efectos con carácter general, que si se acordase procedimiento a procedimiento o escritura a escritura'. En relación a los argumentos que se utilizan para fijar como fecha de restitución de cantidades la
STS 9 mayo 2013 señala que
'Por el contrario, como argumentos a favor de la fecha en que recayó la sentencia en el procedimiento concreto donde se discutió y anuló la cláusula 'suelo' en cuestión, podemos citar:
1º El
art. 24 de la Constitución española
reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva se halla el derecho de defensa, del que forma parte el principio de contradicción y que implica que nadie puede ser condenado, o afectado por la decisión adoptada en un proceso en el que no fue parte ni tuvo la oportunidad de conocer, proponer y practicar prueba y debatir sobre los elementos de hecho y de derecho presentados por la otra parte o examinados de oficio por el Juez, salvo las excepciones legalmente establecidas, bien por imperativo de la institución de la cosa juzgada (
art. 222.3 LEC ), bien porque la especial naturaleza de la acción ejercitada, los intereses protegidos o el círculo de afectados, activa o pasivamente, justifiquen otra decisión. En consecuencia, la regla general es que la sentencia únicamente afecta a los que fueron partes en un proceso, sus herederos o causahabientes.
2º Como excepción, el
art. 222.3 LEC prevé que la cosa juzgada pueda extenderse a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de la propia norma, que a su vez ha de ponerse en relación con el art. 221.1 de la misma, conforme al cual las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el art. 11 estarán sujetas, entre otras, a las siguientes reglas: '... 2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.' En consecuencia, incumbe al Tribunal sentenciador, en este caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, delimitar el alcance de la declaración efectuada'.
3º En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo abordó esta cuestión en el parágrafo 300, en el que, tras valorar la falta de petición por parte de la asociación demandante de la eficacia 'ultra partes' del pronunciamiento y el casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, concluyó que los efectos habían de circunscribirse a 'quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.'
Así pues, para dilucidar si el razonamiento que lleva a la Sala Primera del Tribunal Supremo a apreciar la nulidad de la cláusula 'suelo' ni siquiera basta con examinar si la cláusula utilizada por la entidad financiera que no fue parte en aquel procedimiento es literal, gramatical o semánticamente 'idéntica' a las declaradas nulas por el Alto Tribunal, sino que es necesario, además, indagar si en cada caso se subsanó el déficit de información y transparencia, bien documental bien verbalmente, de manera que el consumidor tuviese la oportunidad de obtener un conocimiento real del contenido contractual y de las obligaciones que asumía, de presente y de futuro, en función de la evolución del mercado, lo que, lógicamente, implica un procedimiento de debate y aportación de prueba, o al menos posibilidad de aportarla, a resultas del cual procederá o no declarar la nulidad en aplicación de la doctrina jurisprudencial.
Y es esa declaración, realizada en sentencia, la que determina el inicio de efectos que de la misma se derivan y que no cabe retrotraer a un momento anterior, precisamente porque no estamos ante un supuesto de nulidad estructural o esencial, sino de nulidad funcional, por vulneración del filtro o segundo nivel del control de transparencia.
Obsérvese que, en esta misma línea, al resolver el incidente de nulidad planteado por varias demandadas contra la mencionada sentencia, el Tribunal Supremo declaró que '[L]as demás entidades bancarias, si son demandadas en acciones individuales o colectivas por la utilización de cláusulas abusivas, habrán de gozar de los mismos derechos de defensa de los que han gozado las demandadas en el presente litigio' (cfr. el FD 6, apartado 4º del Auto de 6 de noviembre de 2013).
No estamos, pues, ante una nulidad derivada de la simple comparación lingüística de una y otra cláusulas, sino ante una declaración que exige un análisis del fondo que impide la acrítica extensión de efectos de otro pronunciamiento judicial anterior. Si el propio Tribunal Supremo, al declarar la nulidad de las cláusulas 'suelo' no retrotrajo los efectos derivados al momento en que comenzó a operar como límite mínimo de variabilidad, sino que fijó la eficacia de la declaración en la fecha en que se declaró, no se aprecian razones para adoptar un pronunciamiento distinto, salvo imperativo de los principios dispositivo y de congruencia, cuyos presupuestos no concurren en el presente caso.'.
En conclusión, la Sala considera que los efectos de la declaración de nulidad lo son desde la fecha de la sentencia de primera instancia, no antes.'.
Partiendo de la doctrina expuesta en las citadas resoluciones judiciales y la contenida en
STS 9 mayo 2013 , debe determinarse que la condena que se solicita por la parte actora no habrá de comprender las cantidades percibidas con anterioridad a la presente resolución. No puede acogerse el argumento de la demandante de no resultar de aplicación al supuesto de autos dicha doctrina por fundamentarse la acción que se ejercita en el carácter abusivo de la cláusula. Obsérvese que en el propio escrito de demanda la parte actora acude a los argumentos de la Sentencia cuya aplicación niega, precisamente, porque en la misma se analiza el carácter abusivo de la claúsula.
TERCERO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los
artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el allanamiento parcial de la parte demandada y las serias dudas de derecho acerca de las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula objeto de autos, impiden un pronunciamiento expreso.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D.
Genaro , contra COLONYA CAIXA DÂESTALVIS DE POLLENÇA:
1. declarandoque las cláusulas suelo y techo contenidas en el préstamo hipotecario otorgado mediante escritura de fecha 28 de mayo del año 2009 bajo el número de protocolo 854 son condiciones generales de la contratación;
2. declarandoque las citadas cláusulas son abusivas, y por tanto, nulas de pleno derecho;
3. absolviendoa la parte demandada del resto de pronunciamientos deducidos en su contra;
4. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros debiendo acompañar la documentación acreditativa de haberlo constituido (LO 1/2009, 3 de noviembre).
Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.