Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00001/2015
SENTENCIA Nº 1/2015
En Zaragoza, a doce de enero de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 353/2013-E, seguido a instancia de la administración concursal, en la persona de Doña
Loreto contra la concursada TALLERES GODOY, SA, CIF A-50049865, representada por el procurador Sr. Quintilla Lázaro y asistida por el letrado Sr. Berges Angós y contra DON
Samuel , DNI
NUM000 , que, habiendo sido emplazado al verse afectado por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personara sin que lo haya verificado, en virtud de lo establecido en el
artículo 170.3 de la Ley Concursal , fue declarado en rebeldía procesal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación de concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de TALLERES GODOY, SA como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único
Samuel -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad TALLERES GODOY, SA como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único
Samuel .
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, TALLERES GODOY, SA, formulándose oposición a la calificación del concurso como culpable y no contestando
Samuel , en rebeldía procesal.
TERCERO.-Sin necesidad de celebración de vista, dada la falta de petición de la misma y atendiendo a la documental obrante en autos, quedaron los autos para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido al elevado número de procedimientos concursales que se siguen en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en el retraso y obstaculización de la eficacia de embargos en perjuicio de los acreedores (
artículo 164.2.4ª), en las salidas fraudulentas de bienes y derechos durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso (
artículo 164.2.5º LC ) y en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso (
artículo 165.1º LC ).
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal constató que se produjo la desviación de la facturación probada en la
Sentencia nº 129/2014, de 14 de abril del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza de la sociedad concursada TALLERES GODOY, SA a ARAJOVI, SL con el fin de evitar los embargos de los que habían sido objeto las cuentas de los principales clientes de TALLERES GODOY, SA tanto por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como del Juzgado de lo Social. Asimismo constata la salida de bienes y derechos, en concreto facturación de clientes, del patrimonio de la deudora, TALLERES GODOY, SA, a ARAJOVI, SL, sociedad especialmente relacionada con la concursada considerándose que esta presunción de perjuicio lleva a apreciar el fraude al realizarse con el objetivo de obstaculizar los embargos realizados por el Juzgado de lo Social sobre los saldos de clientes con el fin de no hacer efectivas varias deudas por indemnizaciones. Ello en base a la consideración del núcleo accionarial y de dirección de ambas empresas: TALLERES GODOY, SA es fundada por
Jesús Luis ,
Valentina y
Victor Manuel y ARAJOVI, SL por
Jesús Luis ,
Valentina , con 286315 participaciones cada uno y
Samuel ,
Eva y
Guillerma con 500 participaciones cada uno. ARAJOVI, SL se funda el quince de julio de dos mil diez sin actividad más allá de la titularidad de un patrimonio hasta que empieza a dar servicio a los clientes de TALLERES GODOY, SA, sirviendo así de medio para que la facturación y los ingresos no lleguen hasta la concursada e impedir un resultado fructífero a reclamaciones y embargos que pudieran dirigirse contra la misma.
Se incumplió el deber de solicitar en su momento la declaración de concurso debido a que las cuotas impagadas por obligaciones tributarias y los pagos de cuotas de la seguridad social superan los tres meses cuando las cuotas tenían una antigüedad superior a los dieciocho meses. A mayor abundamiento, a fecha de declaración de concurso se adeudaban a los trabajadores salarios de los últimos siete meses trabajados antes de la situación de huelga, periodo superior a los dos meses legales.
TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada,
Samuel , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (crédito subordinado por importe de 17.919,70 € y crédito contra la masa por importe de 1790,40 €) y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa (volumen total facturado por ARAJOVI, SL a los clientes de TALLERES GODOY, SA en el ejercicio 2012 que asciende a la cifra de 43.621,50 € y en el ejercicio 2013 a la de 12.270,67 €). Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de diez años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
CULPABLEel concurso de
TALLERES GODOY, SA, CIF A-50049865.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único
Samuel , DNI
NUM000 .
3º) Privar a
Samuel de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa: crédito subordinado por importe de 17.919,70 € y crédito contra la masa por importe de 1790,40 €.
4º) Inhabilitar a
Samuel para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de DIEZ AÑOS.
5º) Condenar a
Samuel a devolver los bienes y derechos que ha obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa: volumen total facturado por ARAJOVI, SL a los clientes de TALLERES GODOY, SA en el ejercicio 2012 que asciende a la cifra de 43.621,50 € y en el ejercicio 2013 a la 12.270,67 €.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.