Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-2-2014-0000051
Rollo Anulación Laudos arbitrales 21/2014
S E N T E N C I A Nº 1/2015
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montés.
Dª. Pía Calderón Cuadrado.
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En la ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 19 de mayo de 2014, recaído en el expediente 3/2013 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia. Ha sido parte demandante HERSECA INMOBILIARIA S.L., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez y asistida por la Letrada Dª. Ana Añón Larrey y parte demandada CATLEIVA S.L., representada por la Procurador Dª. Mónica Hidalgo Cubero y asistida del letrado D. Enrique Alabadi Toledo.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.-Herseca Inmobiliaria S.L. presentó ante esta Sala en fecha 18 de julio de 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 19 de mayo de 2014, recaído en el expediente nº 3/2013 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, dirigiendo la misma frente a la mercantil CATLEIVA S.L. y EXPLOTACIONES BACO S.L., invocando como motivo de anulación del laudo el ser contrario al orden público al omitir toda mención al carácter ejecutivo de la deuda reclamada conforme a lo pactado en arbitraje anterior y como submotivos la carencia absoluta de motivación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la incongruencia omisiva al no resolver la cuestión principal de la demanda, la vulneración del principio de rogación, la vulneración del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y de la cosa juzgada por un arbitraje anterior.
Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental privada que se unieran a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda y solicitaba la celebración de vista de conformidad con el artículo 42.c de la Ley de Arbitraje .
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por HERSECA INMOBILIARIA S.L. en la demanda arbitral era: a.- Se condene a las demandadas en la proporción correspondiente al estricto cumplimiento del contrato respecto de todas aquellas obligaciones de pago asumidas en virtud de las contingencias surgidas o que pudieran surgir hasta la fecha límite de responsabilidad; b.- Se condene a Catleiva a indemnizar a la demandante en la cantidad de 186.047,62 €, todo ello más los intereses correspondientes desde el requerimiento fehaciente de pago por burofax de 29 de enero de 2013; c.- Se condene a indemnizar a la demandante a Explotaciones Baco S.L. en la cantidad de 186.047,62 €, todo ello más los intereses correspondientes desde el requerimiento fehaciente de pago por burofax de 21 de febrero de 2013.
El laudo dictado el 19 de mayo de 2014 es del siguiente tenor: RESUELVE: Primero.- Condena a la demandada CATLEIVA S.L. al pago de la cantidad de 120.564,38 €, más los intereses legales de esta cantidad desde el día de la interposición de la demanda que da lugar al presente laudo. Segundo.- En cuanto a la cantidad ahora estimada, de acuerdo con el laudo dictado en fecha 26 de marzo de 2012 por el árbitro don Salvador Alborch Domínguez, será igualmente ejecutiva. Tercero.- Desestima el resto de las pretensiones. Cuarto.- No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente, se designó Magistrado-Ponente, se tuvo por personada a la demandante, Herseca Inmobiliaria S.L., y se le requirió para que aportara justificante de abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil y expresara la cuantía de la demanda.
Por escrito de la demandante de 29 de julio de 2014 se dio cumplimiento al requerimiento y fijó en 43.113,82 € la cuantía que es la diferencia entre el importe de honorarios reclamados, 69.881,20 euros, y lo estimado en el laudo, 26.767,38 €.
Por escrito de la demandante de 29 de julio de 2014 se comunicó que la demanda de anulación se dirigía única y exclusivamente contra CATLEIVA S.L. e interesaba se notificara a la mercantil EXPLOTACIONES BACO S.L. como garante solidaria por si fuera de su interés oponerse, pese a que ninguna acción de anulación se dirige contra el rechazo de la responsabilidad solidaria que afecta a la misma al ser un tema de objeto material no atacable por medio de la acción de anulación.
Por escrito de 8 de septiembre de 2014 la demandante dio cumplimiento al requerimiento de pago de la tasa.
Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014 se tuvo por cumplimentado el requerimiento a la demandante en relación a la acreditación del pago de la tasa y expresión de la cuantía y en cuanto a lo manifestado respecto a Explotaciones Baco S.L. se le requirió para que indicara con claridad y precisión si ostentaba o no la condición de demandada.
Por escrito de 19 de septiembre de 2014 la demandante puso en conocimiento de la Sala que la demanda se dirigía única y exclusivamente contra CATLEIVA S.L. y que se le notificara a la mercantil Explotaciones Baco S.L. por si fuera de su interés personarse no como demandada.
Por Decreto del Sr. Secretario de 30 de septiembre 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a la mercantil demandada, CATLEIVA S.L. para que en plazo de 20 días contestara a la demanda y notificar a Explotaciones Baco S.L. la existencia del procedimiento y, por último, tener por hechas las manifestaciones del otrosi-primero, segundo y tercero.
Por la Procurador Dª. Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de CATLEIVA S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de noviembre de 2014, formulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la necesidad de traer al procedimiento como parte demandada a Explotaciones Baco S.L. y en cuanto al fondo, en primer lugar impugnó la cuantía de la demanda fijada por la parte demandante al considerar que es de 120.564,38 €, y en segundo lugar se opuso al motivo de contravención del orden público e interesó se desestimara la demanda y se le impusieran las costas a la parte demandante. Por medio de otrosi solicitaba la no celebración de vista.
Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2014 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y se requirió a la demandada para que acreditara la representación procesal.
Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 se señaló la celebración de vista para el día 16 de diciembre de 2014, 10,30 horas.
CUARTO.-En la fecha señalada se ha celebrado la vista compareciendo las partes debidamente representadas. Por la parte demandante se informó sobre la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario planteado por la demandada así como la impugnación de la cuantía, y ambas partes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación, dando por concluido el acto.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .
En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.
SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, reducida en seis epígrafes, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'
TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 19 de mayo de 2014 dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia se fundamenta en el artículo 41-1-f) de la Ley de Arbitraje que establece: (f) 'que el laudo sea contrario al orden público' y lo concreta en que se omite toda mención al carácter ejecutivo de la deuda reclamada conforme a lo pactado en arbitraje anterior, y como submotivos formula la carencia absoluta de motivación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la incongruencia omisiva al no resolver la cuestión principal de la demanda, la vulneración del principio de rogación, la vulneración del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y de la cosa juzgada por un arbitraje anterior.
Por razón de orden sistemático, antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos de anulación, este tribunal debe pronunciarse sobre dos cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, afectando la primera, excepción de falta del debido litis consorcio pasivo necesario, a la válida constitución del procedimiento, y la segunda, impugnación de la cuantía, a los solos efectos de dar cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 251 de la LEC .
Excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.
Para resolver la excepción este tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: a) La demanda con la que se inicia el procedimiento arbitral se dirige contra las mercantiles CATLEIVA S.L. y EXPLOTACIONES BACO S.L, esta como garante solidaria, y solicita se les condene al pago de 186.047,62 €; b) El laudo dictado en fecha 19 de mayo de 2014 desestima la condena de Explotaciones Baco S.L. al considerar que no existe vínculo de solidaridad entre las demandadas y condena exclusivamente a la obligada principal CATLEIVA S.L.; c) La demanda de anulación del laudo se dirige contra las mercantiles CATLEIVA S.L, y EXPLOTACIONES BACO S.L., y en el suplico se interesa que se dicte sentencia declarando la nulidad del laudo; d) Durante la sustanciación del procedimiento de anulación la demandante, HERSECA INMOBILIARIA S.L, solicita que no se tenga a Explotaciones Baco S.L. como demandada, que se le notifique la existencia del procedimiento a los efectos de que si es de su interés pueda personarse de forma voluntaria en calidad de garante solidaria, y tras el requerimiento realizado por el Sr Secretario para que concretara la posición procesal de dicha mercantil, la demandante ratificó que la demanda no se dirigía contra ella.
La demandada argumenta que la acción de anulación afecta directamente a Explotaciones Baco S.L. que fue parte en el procedimiento arbitral y obtuvo una declaración favorable a sus intereses, y que de obtenerse la anulación resurgiría a favor de la actora la posibilidad de volver a reclamar a la citada mercantil en su condición de garante solidaria. Por tanto, no es admisible la mera notificación del procedimiento sino que debe ser parte en el mismo, pues en el suplico de la demanda se solicita la nulidad del laudo.
La doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario ( SAP Córdoba, Sección 1, nº 365/2014, de 10 de septiembre de 2014 ) es la siguiente: 'Tercero.- Ahora bien, con carácter general hemos de señalar que cuando se habla de litisconsorcio pasivo necesario se hace referencia a una exigencia de orden público en cuanto que tal entidad ha de tener el que intervengan en el procedimiento todos aquellos que puedan resultar directamente afectados por la resolución de fondo que se pretenda obtener en ese concreto procedimiento, evitando situaciones de indefensión, al objeto de que tengan, cuando menos la posibilidad de posicionarse respecto a la misma. A esta exigencia se refiere el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone la necesidad de demandar a todos los interesados en la tutela que concretamente se solicite, y al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.2014, recurso 1126/2011 , remitiéndose a la sentencia 76/2011 de 1.3 , ha venido a considerar que ' el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor ( Sentencias 266/2010, de 4 mayo , y 76/2011, de 1 de marzo )'. Este último requisito tiene particular interés en el presente caso en el que no consta que la adquirente sra. Rosa haya aceptado por alguna vía que ese conjunto de edificaciones o ruedos comunes no sean, aun en parte, de la parcela adquirida en su día al demandado.
Por otra parte, esa situación litisconsorcial no respetada puede ser apreciada de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo de 30.11.2012, recurso 1168/2010 ), lo que comprende cualquier fase del procedimiento, incluso en casación ( sentencia del Tribunal Supremo de 23.11.2012, recurso 1180/2007 )en atención al orden público procesal que resulta afectado por esa irregularidad y la necesidad de evitar situaciones de indefensión. Esto se dice en cuanto que no es la parte recurrente la que invocó en su momento esa excepción, luego desestimada en la sentencia, y a la que se hace mención cuando por aquella se recurre en apelación.'
La finalidad de la demanda de anulación es garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la ley y el efecto que produce el laudo dictado es el de cosa juzgada y esa eficacia se contrarresta con la posibilidad de cuestionar y, en su caso, anular, el laudo dictado. Por tanto, la demanda de anulación es el cauce impugnatorio de la cosa juzgada.
La demandante sostiene, tras el requerimiento efectuado, que la acción de anulación no afecta al pronunciamiento desestimatorio de la responsabilidad solidaria interesada respecto a Explotaciones Baco S.L., distinguiendo entre pronunciamientos que afecten al derecho material o sustantivo y al formal o procesal, incluyendo en este el pronunciamiento desestimatorio de parte de la pretensión económica ejercitada en el procedimiento arbitral, 43.113,82 € que es el que, en definitiva, pretende anular. El planteamiento de la demanda de anulación no se ajusta al verdadero objetivo de ese procedimiento al pretender convertirlo, a través del control de la conformidad del laudo con el orden público, en una puerta para la sustitución del criterio arbitral por el de este tribunal, y prueba de ello es la distinción entre los pronunciamientos del árbitro, apartándose de su finalidad que es que el control judicial que permita esta vía de impugnación del laudo quede circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público.
La parte demandante, en relación a la valida constitución de la relación jurídica procesal, sostiene que la demanda de anulación no afecta a Explotaciones Baco S.L., y por ello no debe ser parte procesal. Por el contrario, la demandada sostiene que en el supuesto de anulación del laudo, el efecto de cosa juzgada que produce el laudo, quedaría anulada y la demandante podría instar un nuevo procedimiento arbitral frente a las mismas partes, y esa es la razón que justifica que la demanda de anulación se dirija contra quienes fueron parte en el procedimiento arbitral a las que puede afectar la decisión judicial de anular el laudo. No se comparte el argumento de que pueda anularse parcialmente el laudo, solo el pronunciamiento que afecta a la cuantía del importe reclamado y no a la absolución de Explotaciones Baco S.L. como garante solidaria, pues para que la estimación de la anulación pueda ser parcial es necesario que concurra el supuesto previsto en el artículo 41-3 de la LA que requiere que concurran pronunciamientos de los previstos en los epígrafes c) y e) del apartado 1 'cuestiones no sometidas a su decisión' o ' cuestiones no susceptibles de arbitraje', y fuera de estos casos la acción de anulación afecta al laudo conceptuado de forma unívoca.
Por tanto, por las razones expuestas, se estima la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y se desestima la demanda.
Cuantía del procedimiento.
La demandante fija la cuantía del procedimiento, tras ser requerida al efecto por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014, en 43.113,82 € que es la diferencia entre lo solicitado, 69.881.20 €, y lo estimado, 26.767,38 €, en relación a la factura nº 10358552 de 15 de junio de J&A GARRIGUES. La demandada la impugna al considerar que la acción de anulación afecta a la totalidad del laudo por lo que la cuantía viene determinada por el importe de la condena expresada en el fallo que es 120.564,38 €.
El criterio de la demandante para la fijación de cuantía no se ajusta a las reglas del artículo 251 de la LEC no siendo admisible su fijación atendiendo al interés económico de la demanda en cuantía de 43.113,82 €, pues la acción de anulación afecta al laudo en su conjunto y el interés económico de la anulación es el importe de la condena a Catleiva que es 120.564,38 €. Por tanto, ese importe representa la cuantía del procedimiento.
CUARTO.-Al estimarse la excepción que impide un pronunciamiento de fondo, las costas se imponen a la demandante al asimilarse la causa de inadmisión a causa de desestimación, artículo 394-1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
I. Se estima la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario que plantea la demandada, CATLEIVA S.L., representada por la Procuradora Dª. Mónica Hidalgo Cubero, y declaramos defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, absolviendo a CATLEIVA S.L. de la demanda de anulación del laudo arbitral de 19 de mayo de 2014 dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez en representación de HERSECA INMOBILIARIA S.L.
II.- Se fija la cuantía del procedimiento en 120.564,38 €.
III.- Se imponen a la demandante, HERSECA INMOBILIARIA S.L. las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
