Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 30030310012015100004
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2370
Núm. Roj: STSJ MU 2370/2015
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
RONDA DE GARAY, S/N de MURCIA
Teléfono: 968229383
Fax: 968229128
N.I.G. : 30030 31 1 2014 0000029
Procedimiento: RNU NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000008 /2014
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE: AUTOMATICOS VIDEMUR, S.L.
Procuradora: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogada: ANGELA BERZAL SANCHEZ
DEMANDADA: CARRIGAM,S.A. AUTOMATICOS
Procurador: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado: JOSE LORENZO MARTINEZ FERRER
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Iltmos. Sres.:
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
================================
En Murcia, a catorce de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los
tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 1/2015
Visto por la Sala los autos de demanda de juicio verbal nº 8/2014
sobre acción de anulación de laudo arbitral, interpuesta por la empresa AUTOMÁTICOS VIDEMUR,
S.L., representada por la Procuradora Dª Alejandra María Ania Martínez y defendida por la Letrada Dª. Ángela
Berzal Sánchez contra la mercantil CARRIGAN S.A., AUTOMÁTICOS, representada por el Procurador D. José
María Jiménez Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado D. José Lorenzo Martínez Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Alejandra María Ania Martínez, en nombre y representación de la empresa AUTOMÁTICOS VIDEMUR, S.L., se presentó, en fecha 28 de Noviembre de 2014, escrito de demanda de anulación de laudo arbitral frente a la empresa CARRIGAN S.A., AUTOMÁTICOS, al que acompañaba documentación justificativa de su pretensión y copia del referido laudo dictado el 22 de Septiembre de 2014.
En el suplico de la demanda interesaba su admisión y que finalmente se dicte sentencia que declare la nulidad plena del laudo arbitral, dejándolo, sin efecto alguno.
A través de Otrosí interesaba la práctica de las siguientes pruebas: Documental: - La aportada en el cuerpo de su escrito. - Testifical: - De los siete árbitros intervinientes con citación para el día de la vista.
Asimismo se solicitada el requerimiento a la mercantil ASIMARE para remisión del expediente del proceso arbitral correspondiente.
SEGUNDO .- Examinada la demanda por la Sra. Secretaria de este Tribunal se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 1 de Diciembre de 2014, acordando se registrase la misma y observándose el defecto subsanable de no haber sido aportado el modelo oficial autoliquidando la tasa prevista en la Ley 10/2012, se requirió a la parte para que en el plazo de diez días procediese a su subsanación y una vez verificado, y señalada la cuantía del procedimiento en la suma de 49.489'80 Euros, por Decreto de dicha Secretaria, de fecha 23 de Diciembre de 2014, se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta y dar traslado de la misma a la demandada a fin de contestarla en el plazo de veinte días.
TERCERO .- Por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, en nombre y representación de la demandada CARRIGAN S.A., AUTOMÁTICOS, se presentó escrito, en fecha 4 de Marzo de 2015, de personación y contestación a la demanda, acompañando los documentos justificativos de su oposición, interesando en el suplico su admisión y se tuviera por contestada la demanda de nulidad del laudo de referencia y se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, y con expresa condena en costas a la parte demandante. Por medio de primer otrosí interesaba la práctica de prueba Documental y Testifical, dictándose, por la Sra. Secretaria, en fecha 5 de Marzo de 2015, Diligencia de Ordenación teniendo por personada a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda formulada, y acordando dar traslado, conforme al artículo 42.1.b, apartado 2º de la Ley de Arbitraje , del escrito y de los documentos que lo acompañaban al actor, a fin de poder presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba, presentándose escrito en fecha 23 de Marzo de 2015, por la representación procesal del actor, proponiéndose la práctica de los medios probatorios ya interesados con el escrito de demanda, y dictándose por la Sra.
Secretaria Diligencia de Ordenación en fecha 25 de Marzo de 2015 acordando su unión a las actuaciones y pasar las mismas al Magistrado-Ponente a fin de dictar la resolución pertinente en relación a la prueba propuesta.
CUARTO .- En relación a la proposición de prueba de las partes, se dictó Auto, en fecha 28 de Abril de 2015, acordando: La admisión de las pruebas siguientes: Documental interesada por la parte actora y demandada consistente que se requiera a la Asociación Asimare para que remitiera a la Sala copia del expediente de proceso arbitral, y conforme a lo interesado en la demanda, en especial, certificara las fechas de redacción final del Laudo y su notificación a las partes, así como para que aportaran los Estatutos de la Asociación Asimare. En el mismo Auto, se denegó la práctica de pruebas Testificales interesadas por ambas partes.
QUINTO .- Recibida en la Secretaría de esta Sala la documentación requerida y procedente de la mercantil Asimare, por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2015, se acordó por la Sala señalar el día 1 de Octubre de 2015 para que tuviera lugar votación y fallo de la causa.
SEXTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante, AUTOMÁTICOS VIDEMUR, S.L., y la demandada, CARRIGAN S.A., AUTOMÁTICOS, eran socios de ASIMARE. La segunda solicita arbitraje para denunciar una cuestión de competencia desleal por la explotación de un local en Torreagüera. Se pretendían vulnerados el artículo 30, a y c de los estatutos de la asociación.
Se nombran y quedan designados todos los árbitros y se constituye, de acuerdo con los estatutos de ASIMARE, la Comisión de Conflictos. A continuación se aportaron las pruebas y se hicieron las correspondientes alegaciones.
Después del relato de hechos probados el laudo concreta la cuestión en si puede o no apreciarse la competencia desleal y concluye, tras las argumentaciones conocidas por las partes y que se reflejan en el laudo, en que queda 'contrastada la existencia del acto de competencia desleal', a través de terceras empresas contra los intereses de Carrigan, estableciéndose una compensación económica de 49.489'90 Euros.
SEGUNDO .- La representación de la entidad Automáticos VIDEMUR, S.L. solicita la anulación del laudo de fecha 22 de Septiembre de 2014, al considerarlo contrario a las normas estatutarias de ASIMARE, al no proceder dicho procedimiento por continuar ostentando los derechos la empresa ahora demandada, y por no estar el laudo acordado y dictado en el plazo establecido en los estatutos de dicha asociación.
Por su parte la demandada CARRIGAN S.A. AUTOMATICOS, plantea entre otras cuestiones que la acción de nulidad fue presentada fuera de plazo.
Efectivamente comprueba la Sala que se produjo una notificación del laudo arbitral a ambas partes el día 22 de Septiembre de 2014. En ese sentido un escrito de ASIMARE dirigido a esta Sala el 13 de Julio de 2015, dice literalmente 'en cuanto a las cuestiones que se plantean en su oficio de 6-5-2015, hacer constar que: ...dicho laudo fue notificado a las partes el mismo 22 de Septiembre de 2014, vía correo electrónico, mediante remisión integra del mismo. El día 23 de Septiembre de 2014, se procedió a la notificación a las partes por vía de correo certificado, mediante nueva remisión íntegra del laudo.' Asimismo consta en las actuaciones que la demanda fue presentada el 28 de Noviembre de 2014; de tal manera que entre la ya aludida fecha de 23 de Septiembre de 2014 y esta última de 28 de Noviembre del mismo año han transcurrido los dos meses que el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje de 23 de Diciembre de 2003 , señala como plazo de caducidad.
Debe insistir la Sala en que se esta ante un plazo de caducidad y no solo eso sino que como se señala en reiterada jurisprudencia el plazo del articulo 41.4 de la Ley de Arbitraje tiene la muy especial naturaleza de ser un plazo sustantivo y no procesal, lo que conduce a que debe ejercitarse la acción ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Llegándose a afirmar que es 'en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el conducto del plazo sin necesidad de otro requisito', de tal manera que la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio. Para más abundamiento la naturaleza del plazo en cuestión la pone de relieve la actual ley de arbitraje, pues mientras la anterior hablaba de 'recurso', esta, como puede verse en la redacción del artículo 41.4 habla de 'acción', lo que determina con claridad la ya aludida naturaleza sustantiva y no procesal del mismo. (cfr. Sentencia de la Sala Civil y Penal del T.S.J. de Madrid de 4-3-2013 , entre otras).
Debe señalarse también que, 'desde la perspectiva de la tutela de derechos fundamentales, la declaración de caducidad no genera indefensión a la parte, así STC 57/1984, de 8 de Mayo , 9/1981, 1/1983, 22/1987 y otras.
En atención a estos razonamientos debe la Sala resolver que se ha producido la alegada caducidad de la acción del artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje .
TERCERO .- En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, reforzándose de este modo la teoría procesalista de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 42 nº 2 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
Fallo
FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO .- La demandante, AUTOMÁTICOS VIDEMUR, S.L., y la demandada, CARRIGAN S.A., AUTOMÁTICOS, eran socios de ASIMARE. La segunda solicita arbitraje para denunciar una cuestión de competencia desleal por la explotación de un local en Torreagüera. Se pretendían vulnerados el artículo 30, a y c de los estatutos de la asociación.
Se nombran y quedan designados todos los árbitros y se constituye, de acuerdo con los estatutos de ASIMARE, la Comisión de Conflictos. A continuación se aportaron las pruebas y se hicieron las correspondientes alegaciones.
Después del relato de hechos probados el laudo concreta la cuestión en si puede o no apreciarse la competencia desleal y concluye, tras las argumentaciones conocidas por las partes y que se reflejan en el laudo, en que queda 'contrastada la existencia del acto de competencia desleal', a través de terceras empresas contra los intereses de Carrigan, estableciéndose una compensación económica de 49.489'90 Euros.
SEGUNDO .- La representación de la entidad Automáticos VIDEMUR, S.L. solicita la anulación del laudo de fecha 22 de Septiembre de 2014, al considerarlo contrario a las normas estatutarias de ASIMARE, al no proceder dicho procedimiento por continuar ostentando los derechos la empresa ahora demandada, y por no estar el laudo acordado y dictado en el plazo establecido en los estatutos de dicha asociación.
Por su parte la demandada CARRIGAN S.A. AUTOMATICOS, plantea entre otras cuestiones que la acción de nulidad fue presentada fuera de plazo.
Efectivamente comprueba la Sala que se produjo una notificación del laudo arbitral a ambas partes el día 22 de Septiembre de 2014. En ese sentido un escrito de ASIMARE dirigido a esta Sala el 13 de Julio de 2015, dice literalmente 'en cuanto a las cuestiones que se plantean en su oficio de 6-5-2015, hacer constar que: ...dicho laudo fue notificado a las partes el mismo 22 de Septiembre de 2014, vía correo electrónico, mediante remisión integra del mismo. El día 23 de Septiembre de 2014, se procedió a la notificación a las partes por vía de correo certificado, mediante nueva remisión íntegra del laudo.' Asimismo consta en las actuaciones que la demanda fue presentada el 28 de Noviembre de 2014; de tal manera que entre la ya aludida fecha de 23 de Septiembre de 2014 y esta última de 28 de Noviembre del mismo año han transcurrido los dos meses que el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje de 23 de Diciembre de 2003 , señala como plazo de caducidad.
Debe insistir la Sala en que se esta ante un plazo de caducidad y no solo eso sino que como se señala en reiterada jurisprudencia el plazo del articulo 41.4 de la Ley de Arbitraje tiene la muy especial naturaleza de ser un plazo sustantivo y no procesal, lo que conduce a que debe ejercitarse la acción ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Llegándose a afirmar que es 'en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el conducto del plazo sin necesidad de otro requisito', de tal manera que la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio. Para más abundamiento la naturaleza del plazo en cuestión la pone de relieve la actual ley de arbitraje, pues mientras la anterior hablaba de 'recurso', esta, como puede verse en la redacción del artículo 41.4 habla de 'acción', lo que determina con claridad la ya aludida naturaleza sustantiva y no procesal del mismo. (cfr. Sentencia de la Sala Civil y Penal del T.S.J. de Madrid de 4-3-2013 , entre otras).
Debe señalarse también que, 'desde la perspectiva de la tutela de derechos fundamentales, la declaración de caducidad no genera indefensión a la parte, así STC 57/1984, de 8 de Mayo , 9/1981, 1/1983, 22/1987 y otras.
En atención a estos razonamientos debe la Sala resolver que se ha producido la alegada caducidad de la acción del artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje .
TERCERO .- En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, reforzándose de este modo la teoría procesalista de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 42 nº 2 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución FALLAMOS Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra Mª Ania Martínez, en nombre y representación de la mercantil VIDEMUR, S.L., frente a la entidad demandada CARRIGAN S.A., AUTOMATICOS, en acción de anulación de laudo arbitral, por haber caducado la acción, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al procedimiento de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la Sala.
