Sentencia Civil Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 456/2014 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100015

Núm. Ecli: ES:APB:2016:428

Núm. Roj: SAP B 428/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 456/2014 -D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 872/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA
S E N T E N C I A nº 1/2016
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 872/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de
Igualada, a instancia de Don Florian representado/a por el procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS
y defendido por el abogado D. Salvador Sole Boldu, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/
DIRECCION000 , NUM000 , DE IGUALADA representada por la procuradora Dª. JUANA Mª MENEN
AVENTIN y defendida por el abogado D. Pablo Cristóbal González. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia
dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Gabarró Rosell y en representación de D. Florian contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA con condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Florian mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Florian insistiendo en la acción impugnatoria allí ejercitada contra la Comunidad de Propietarios del inmueble del que forma parte la vivienda de su propiedad; acción que parece ya referir exclusivamente el recurrente al acuerdo, calificado de contrario a la ley, adoptado en la junta celebrada en fecha 26 de mayo de 2012 en virtud del cual se fijó en 60 euros mensuales la cuota por departamento para atender los gastos comunes correspondiente al propio ejercicio 2012.



SEGUNDO .- Conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 . 31-1 CCCat .

en la versión vigente en la fecha de celebración de la junta que aquí nos ocupa y en la de interposición de la propia demanda, son impugnables judicialmente, los acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias, impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/); acción impugnatoria que, según el párrafo 3 del precepto, 'debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos'.

Respecto al plazo de impugnación aplicable a los acuerdos contrarios a la ley, esta sala se ha venido decantando por la solución de aplicar el de un año por parecernos claro que no cabe hacer de peor condición que la reconocida a los contrarios al título o a los estatutos de la comunidad a los que contraríen las leyes.

La cuestión ha quedado resuelta en cualquier caso tras la entrada en vigor el 20 de junio de 2015 de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

En su actual redacción, el artículo 553-31-4, dispone por lo que ahora nos interesa que 'La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a' (los 'contrarios a las leyes ... ').

Se ha de remarcar que no se trata, propiamente, de una modificación en este punto del régimen anterior, pues según el preámbulo de la propia Ley 5/2015, el propósito del legislador fue, sencillamente, aclarar 'las dudas interpretativas relativas al régimen y los plazos de impugnación'.

Sentado lo cual y, como a continuación se verá, es manifiesta sin embargo la inviabilidad del recurso formulado por el Sr. Florian .



TERCERO .- Según aduce el apelante en esta segunda instancia, el acuerdo impugnado infringe, en concreto, los artículos 72 y 83 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, así como el artículo 29 del RD 2960/1976, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

Pues bien, ninguno de los invocados preceptos se refiere a la obligación de los copropietarios de asumir el pago de las cuotas comunes derivadas del régimen de propiedad horizontal ( art. 553-45 CCCat .) ni establece al efecto límite alguno. Difícilmente, por tanto, pueden haber resultado infringidos mediante el acuerdo adoptado en la junta celebrada en fecha 26 de mayo de 2012 que motiva la controversia.

Nótese (i) que, según el artículo 29 del RD 2960/1976 , '[q]ueda absolutamente prohibido el percibo de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a las que legal y reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador o al arrendatario de viviendas de protección oficial'; prohibición que 'alcanza al percibo por cualquier concepto de cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalado en la cédula de calificación definitiva u objetiva, ni aún a titulo de préstamo, deposito o anticipo no autorizado, ni en virtud de contrato conjunto o separado, con muebles, o de cuotas por prestación de servicios no autorizadas reglamentariamente' y, (ii) que los artículos 72 y 83 de la Ley 18/2007 regulan, respectivamente, el 'Sistema de prestaciones para el pago del alquiler' y el 'Precio máximo y condiciones de la transmisión de las viviendas de protección oficial'.

Dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, se desestimará en consecuencia el recurso formulado.



CUARTO .- La íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).



QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 ?- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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