Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 235/2015 de 10 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20140001296
S E N T E N C I A Nº 1/2016
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 235/15-A
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 272/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 272/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, por Don Luis Manuel , representado por el Procurador Don Leonardo Medina Martín y defendido por el Letrado Don Eduardo Rodríguez Sevillano; siendo parte apelada Don Anibal y Doña Agueda , representados por el Procurador Don Enrique Pérez Barbadillo y Barbadillo y asistidos de la Letrada Doña María Isabel Nevado del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta presentada por el Proc Sra Fontádez en representación de Luis Manuel contra Agueda y Anibal condenando a la actora al pago de costas procesales'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el once de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Luis Manuel se formuló demanda de juicio ordinario a fin de que se declarase resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito el 26 de junio de 2.013 con Doña Agueda y Don Anibal , quienes habían incumplido la obligación de elevar el contrato a escritura pública en la fecha pactada, y para que se les condenara a abonarle el duplo de la cantidad entregada como arras por el demandante.
Por la representación procesal de Doña Agueda y Don Anibal se opusieron a la demanda alegando que no hubo un incumplimiento del contrato sino solo falta de acuerdo por las partes para fijar la fecha de la firma de la escritura pública ante la crisis matrimonial de los demandados, quienes evidenciaron su voluntad de cumplimiento al requerir al comprador hasta en dos ocasiones para la firma de la escritura sin que el mismo compareciera.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al no acreditarse un incumplimiento imputable a los vendedores desde el momento en que el comprador no les convocó en lugar y fecha concretos para la firma de la escritura, como le exigía la cláusula 3º del contrato. La elevación a escritura pública no era una obligación esencial y, en todo caso, no se acredita una voluntad de la parte demandada renuente al cumplimiento ni una actuación que frustre el fin del contrato sino, en todo caso, un mero retraso.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal del actor alegando, en esencia, infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia ya que los requerimientos efectuados por los vendedores para firmar la escritura pública tuvieron lugar tres meses después de la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública y ante el incumplimiento del plazo despliega su eficacia el pacto de arras penitenciales convenido. Alega también error en la apreciación de la prueba pues de la documental aportada resulta evidente la voluntad de los demandados de no cumplir el plazo pactado debido a sus problemas personales no estando obligado el actor a la firma de la escritura una vez sobrepasada la fecha límite pactada.
La representación de la parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Como resulta de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior la parte recurrente alega que el Juzgador realiza una indebida interpretación del derecho aplicable, en particular del artículo 1454 del CC , y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, y que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.
Tales motivos de apelación se examinarán conjuntamente ya que a su través se vienen a replantear en esta alzada las principales cuestiones que conformaron la controversia en la instancia acerca del contenido y efectos de las relaciones contractuales habidas entre los litigantes.
Antes de cualquier otra consideración deben ponerse de relieve una serie de hechos que resultan acreditados y respecto de los que no existe controversia. Son los siguientes:
1º) El día 26 de junio de 2.015 el actor suscribió, como comprador, con los demandados, como vendedores, un contrato privado de compraventa, que modificaron en algunas de sus cláusulas el 12 de julio de 2.015. El contrato tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , Gelves, Sevilla, por precio de 225.379,54 euros, de los cuáles el comprador entregó la cantidad de 4.000 euros en concepto de señal y parte del precio.
2º) En el contrato se fijó, para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, como fecha máxima, la del 30 de octubre de 2.013. A tales efectos en la cláusula 3º literalmente se indicaba que: 'la elevación a público del presente contrato se efectuará como fecha límite el día 30 de octubre de 2013 para reunir las dos partes en notaría. La parte compradora avisará a la parte vendedora con una semana de antelación la fecha y lugar de la firma. La entrega de las fincas será como fecha máxima el 30 de octubre de 2013; en caso de incumplimiento se aplicará el párrafo superior'. Y en el párrafo superior se dispuso: 'el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí estipuladas dará lugar a la resolución del presente contrato, de forma que si es la parte compradora la que incumple sus obligaciones perderá la cantidad entregada y, por el contrario, si es la parte vendedora la que incumple cualquiera de las obligaciones vendrá obligada a abonar a los compradores el doble de la cantidad percibida en concepto de señal y parte del precio. Todo esto por tener dicha suma el carácter de arras penitenciales conforme dispone el artículo 1454 del CC '.
3º) El 23 de octubre de 2013 el comprador requirió a los vendedores a fin de 'cumplir la parte del contrato firmado manteniendo la fecha máxima de 30 de octubre de 2013 para la firma ante Notaría de la escritura pública de compraventa de la vivienda'. En fecha 2 de noviembre de 2013 la Letrada del Sr. Anibal contestó al requerimiento haciéndole saber su deseo de cumplir con lo pactado y participándole la negativa de su esposa, de quien estaba en trámites de divorcio, a firmar la escritura, solicitando de todos modos se le indicara por el comprador día, fecha y lugar para dar cumplimiento al requerimiento.
4º) El 28 de enero de 2014 Doña Agueda y Don Anibal citaron al actor para comparecer en Notaría el 31 de enero de 2014 a fin de elevar a público el contrato y, ante la incomparecencia del actor, el 27 de febrero de 2014 reiteraron la citación para el día 6 de marzo siguiente sin que tampoco acudiera el actor.
De lo expuesto es evidente que las partes quedaban sometidas a la fecha señalada como límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que habría de tener lugar no más tarde del 30 de octubre de 2013, contemplándose la resolución automática del contrato en caso de incumplimiento del plazo y concibiéndose la señal en tal caso con carácter sancionador, a modo de multa o pena, esto, es, con el carácter de arras penitenciales, conforme a lo previsto en el artículo 1454 del CC .
En consecuencia el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública en el plazo pactado, salvo que fuera por causa no imputable a los vendedores, daría derecho al comprador para resolver el contrato haciendo suyo el dinero hasta entonces entregado más otro tanto igual. Del tenor de lo pactado se aprecia que el plazo, lejos de constituirse como una obligación accesoria, como se afirma en la sentencia de instancia, constituyó una obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( artículo 1281 del CC ), de forma que los razonamientos que, a efectos meramente dalécticos, realiza la Juez a quo sobre los requisitos del mero retraso para ser considerado como supuesto de incumplimiento resolutorio, resultan ociosos en el caso.
Como se afirma en la STS de 28 de junio de 2015 : 'una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113 , 1114 , 1123) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del CC pues ésta tiene su origen en la ley y aquélla en la voluntad de las partes. La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambas actúan con efecto retroactivo. Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales, ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales. Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión. Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del CC por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4- 5-72); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la 'facultad' de resolver que otorga dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23- 11-64, 8- 5-65, 24-2-66 y 30-5-76). Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de abril de 2010 (Rc. 677/2006 ) que el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. Igualmente en sentencia de 15 de enero de 2012, recurso 765/2010 , se declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ), diseñando las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal. En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato,cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento.'
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado se ha de estar al pacto de lex commissoria que regula y condiciona el ejercicio de la resolución y, por ende, investigar si los vendedores han incumplido su obligación de elevar a público el contrato en el plazo máximo estipulado. Al respecto de la literalidad de lo pactado se desprende que no era a los vendedores sino al comprador a quien incumbía requerir a la contraparte para la firma de la escritura pública, requerimiento que debía verificar con una semana de antelación y con la expresa indicación de fecha y lugar de la firma. Pese a ello el actor no realizó actividad alguna concluyente tendente a elevar a escritura pública el contrato pues se limitó a verificar el requerimiento con la antelación pactada pero a los solos efectos de recordar a los vendedores la fecha prevista para firmar la escritura, sin citarles, como estaba obligado, en una fecha y en una Notaría determinada. El hecho de que los vendedores atravesaran una crisis matrimonial y no tuvieran en esos momentos la decidida voluntad de entregar la vivienda no justifica la conducta del actor que debió ajustarse, con mayor motivo si cabe, al compromiso que había adquirido para elevar a público el contrato. El contrato que vincula a las partes y cuya resolución se pretende precisa lógicamente para su cumplimiento de la colaboración de ambos contratantes y lo cierto es que el actor no ha probado que él mismo haya cumplido aquéllo a lo que se comprometió.
Este Tribunal considera, por tanto, que no se ha constatado incumplimiento contractual por parte de los vendedores, quienes terminaron supliendo el requerimiento que competía exclusivamente al actor, de modo que no puede entrar en juego la condición resolutoria expresamente pactada ni las consecuencias jurídicas económicas anudadas a la misma, lo que nos lleva a confirmar la resolución apelada con desestimación del recurso planteado.
TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 272/14, debemos confirmary confirmamosla referida resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

