Sentencia Civil Nº 1/2016...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 353/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 28079370082015100199

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18585


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0217479

Recurso de Apelación 353/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1715/2011

APELANTE:D. Evelio

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ

APELADO:Dña. Valentina

PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº: 1/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1715/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, D. Evelio , representada por el Procurador Dª CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ, y de otra, como demandada-apelada,Dª Valentina , representada por el Procurador Dª BEATRIZ SORDO GUTIERREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ en nombre de D. Evelio contra Dª Valentina :

1.- Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.

2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 28 de octubre de 2015.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

QUINTO.- La presente resolución se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Evelio interpuso demanda de juicio ordinario frente a Doña Valentina interesando se dicte sentencia por la que:

a) Se declare que los bienes a los que el presente procedimiento se contrae (saldos de la cuenta corrientes núm. NUM000 del Banco Santander y de la Imposición a Plazo FU0, con unos importes totales, a 1 de enero de 1998, de 4.908 E y 72.121,45 respectivamente) son gananciales, por pertenecer a la sociedad de gananciales del matrimonio de los finados Doña Coro y Don Santos .

b) Se declare la adición a la herencia de Doña Coro de la mitad de los referidos bienes en el apartado anterior, en pago de sus gananciales y la otra mitad al otro cónyuge, Don Santos .

c) Se declare el derecho de Don Evelio y Doña Valentina a la adjudicación de la mitad de esos bienes pertenecientes a su madre, por su condición de únicos herederos de ésta.

d) Se declare que Doña Valentina ha verificado distintas operaciones disposiciones de la cuenta corriente núm. NUM000 del Banco Santander, descritas en el hecho séptimo de esta demandada y que damos aquí por reproducidas.

e) Se condene a Doña Valentina a reintegrar el importe de esas disposiciones efectuadas sobre la cuenta corriente núm. NUM000 del Banco Santander, con el interés legal a aplicar a cada disposición desde que fueron efectuadas por la demandada.

f) Se condene a Doña Valentina a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándola a las costas que se causen en la tramitación del presente procedimiento.

A.-La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estime, alegando:

1º.- Al amparo de lo dispuesta en el artículo 459 LEC , se alega la infracción de normas o garantías procesales por vulneración del artículo 43 LEC (prejudicialidad civil)

Consta en autos que el Juzgado acordó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, (con la conformidad de ambas partes), al haberse dictado sentencia en el seno del procedimiento que versaba sobre la división judicial de herencia del padre de los aquí litigantes -Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Navalcarnero- (y referirse a los mismos bienes -cuenta corriente e IPF- y a la cuestión de su naturaleza ganancial o privativa), hasta que la misma adquirió firmeza, la cual dictaminó la naturaleza ganancial de los mismos y la pertenencia de su saldo a la difunta Doña Coro .

A ello se refiere el fundamento de Derecho Primero, ordinal 4 de la sentencia al que el presente se contrae.

2º.-.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 LEC , se alega igualmente, la infracción de normas o garantías procesales por infracción de los artículos 217 y 218 I1EC en relación con el artículo 406 LEC .

La parte demandada, para sostener y esgrimir el reconocimiento del instituto de la usucapión, debía haber formulado la correspondiente reconvención y no haberlo referido de soslayo en su contestación a la demanda, por lo que la sentencia recurrida incurre por dicho motivo en una incongruencia, al haber resuelto (con quebranto además de la cuestión prejudicial) una pretensión no deducida oportunamente en el procedimiento.

En el presente caso, la parte demandada, en ejercicio del principio dispositivo, no formuló oportunamente su pretensión de adquisición prescriptiva de los saldos de referencia (mediante la preceptiva reconvención) por lo que el juzgado de instancia se ha extralimitado (incurriendo en incongruencia) al resolver sobre una cuestión no debatida en el procedimiento (la usucapión) , respecto de la cual, mi representado no ha tenido la posibilidad de rebatir los argumentos de su adversario ni de practicar prueba acerca de los mismos con la consiguiente falta de contradicción e indefensión.

.- La sentencia de instancia, basa la estimación de la prescripción adquisitiva extraordinaria (no solicitada por la parte demandada ni sobre la que se ha formulado reconvención) en el documento núm. 9 aportado precisamente por esta representación para acreditar la concordancia entre la numeración de la cuenta corriente al tiempo de su apertura, en el Banco Hispano Americano, y la numeración actual en el Banco Santander.

Pero incurre en una errónea valoración de la prueba (dicho sea con los máximos respetos y en términos de estricta defensa) ya que el hecho de que el padre de los litigantes suscribiese la nueva documentación bancaria, no significa que haya quedado acreditado un cambio en el título posesorio.

4º.--Como consecuencia de lo que antecede, se impugna el pronunciamiento por el que se imponen las costas a mi mandante (Fundamento Jurídico Octavo y Fa11o).

SEGUNDO.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Con fecha 30 de enero de 1986 se abre en el entonces Banco Hispano Americano una cuenta (' L/ahorro '9, con el número NUM001 en la que figuran como titulares los esposos D. Santos y D' Coro , y el demandante y la demandada (documento n° 8 de la demanda).

Dª Coro falleció en Madrid el día 1 de enero de 1998.

El día 5 de abril de 1988, el cónyuge supérstite de aquella D. Santos y sus hijos D. Evelio y Dª Valentina aceptaron la herencia de aquella mediantes escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia.

Con fecha 27 de noviembre de 2003 consta suscrito un documento con Banco Santander Central Hispano SA , denominado 'Contrato de Apertura de Cuenta personal y depósito a plazo' con el número NUM000 , en el que aparece, como titular D. Santos y como apoderada, la demandada (documento n° 9 de la demanda).

En cuanto al saldo de la cuenta aperturada de en enero de 1998 ,del extracto bancario aparece la cantidad de 4.908 euros (816.622 pts) e igualmente consta que a dicha fecha, figuraba una imposición a plazo fijo asociado a dicha cuenta de 72.121,45 euros, el cual fue aperturado el 27 de marzo de 1997, cancelado el 1 de septiembre de 2005, y se constituye otro por importe de 54.091,09 euros ,cancelado el 23 de noviembre de 2009 ,que se cancela ,y se apertura otro por importe de 47.000 euros, cancelado el 19 de noviembre de 2010 y se suscribe oro el 22 de noviembre de 2010 por 40.000 euros.

La sentencia reconoce que el saldo de estas cuentas era de carácter ganancial, pero que producida la muerte de la esposa Dª Coro , su esposo D. Santos adquirió por usucapión la mitad de las cuentas que correspondían a su esposa, siendo la totalidad del saldo resultante privativo suyo.

CUARTO.-Inexistencia de prejudicialidad civil.

La sentencia núm. 266/2006 de 22 marzo del TS respecto de la litis pendencia dice:

'Como puso de manifiesto la sentencia de 30 de septiembre de 2005 ( RJ 2005 , 8899) , tras las de 7 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9097) , 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4738) y 28 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2051) , el buen funcionamiento del sistema judicial excluye la posibilidad de una tramitación simultánea de dos procesos con identidad de sujetos, de petición y de causa de pedir, aunque aún no se hubieran producido las consecuencias de la res iudicata.

De otro lado, la litispendencia constituye una institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada y, como ella, requiere la concurrencia de aquellas tres identidades ( sentencias de 2 de noviembre de 1999 [ RJ 1999 , 7997] , 9 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1348 ] y 1 de junio de 2005 [ RJ 2005, 6384] ).

Sin embargo, también se admite una litispendencia, denominada impropia o prejudicialidad civil, que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro ( sentencias de 20 de noviembre de 2000 [ RJ 2000 , 9237] , 31 de mayo [ RJ 2005 , 5031] , 1 de junio [ RJ 2005, 6384 ] y 20 de diciembre de 2005 [ RJ 2005, 10150] ), aun cuando no concurran todas las identidades antes mencionadas ( sentencias de 25 de julio de 2003 [ RJ 2003, 5468 ] y 31 de mayo de 2005 ).'

Con anterioridad al presente pleito el actor interpuso ante el Juzgado de Primera instancia de Navalcarnero nº 2, el procedimiento nº 621/2011 que tenía por objeto la división de la herencia del causante y padre de los litigantes D. Santos .

Ante la existencia de aquel procedimiento en el Juzgado de Navalcarnero, se suspendió el curso de los autos de los que dimana la presente apelación (folio 170).Extremo reconocido en el recurso.

En la sentencia nº 58/2014 recaída en aquel procedimiento en su fundamento de derecho segundo, pág. 8, se dice que aquellos 40.000 € deben ser incluidos en el activo del inventario de la herencia, y en el fallo, en el punto cuarto del activo se incluye esa cantidad. Así dice : 'Transferencia por importe de 40.000 €, de la cuenta nº NUM000 a favor de la Srª Valentina para la constitución a su favor de una imposición a plazo fijo el día 22 de noviembre de 2010'

Dictada sentencia en el procedimiento de Navalcarnero, la prejudicialidad dejo de existir, por lo que no se ha vulnerado el art 43 de la LEC .

Aquel procedimiento Navalcarnero no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse en el mismo cuestiones de propiedad y decidirse en el mismo dichas cuestiones atribuyendo la propiedad de los derechos en favor de uno u otro contendiente para lo que siempre tendrá a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones pues aquel procedimiento no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

La sentencia dictada en un procedimiento incidental sobre formación de inventario no impide el declarativo posterior sobre la titularidad de los bienes, pues la sentencia dictada en el trámite del art 747.4 de la LEC carece de los efectos de la cosa juzgada. Así lo recoge la sentencia de nº 139/2010 de la Sección 25ª de la AP de Madrid en su fundamento de derecho séptimo'

'Es decir que el procedimiento en el que nos encontramos no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse en el mismo cuestiones de propiedad y decidirse en el mismo dichas cuestiones atribuyendo la propiedad de los derechos en favor de uno u otro contendiente para lo que siempre tendrá a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones, limitándose la cuestión en la comparecencia y posterior juicio verbal a la determinación de si dichos bienes deben integrarse en el caudal hereditario o no, pero no a hacer cuestiones declarativas acerca de la propiedad de dichos bienes, para lo que siempre tiene el procedimiento correspondientes, pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes. Así pues, la Sentencia dictada, en grado de apelación, en un incidente promovido en el procedimiento de división de herencia, de oposición al inventario realizado sobre los bienes que la conforman, cuyo objeto fue la inclusión y exclusión de determinados bienes y derechos en el haber hereditario del causante, como evidencia la documental obrante en las actuaciones de primera instancia; por tanto, no tiene la naturaleza de una sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un incidente en trámite de formación de inventario , conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente.

En el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, como tiene ya reiterado la Sala 1ª (así AATS, entre otros, el 8 ( RJ 2003, 5935) y 31 de julio de 2003 ( JUR 2003 , 7261) , 30 de septiembre de 2003 y 3 ( RJ 2004, 2189) , 10 ( JUR 2004, 122967) y 24 de febrero de 2004, en recursos de queja 466/2003, 787/2003, 768/2003, 1457/2003, 124/2003 y 1523/2003, citados en el Auto del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-10-2006, rec. 1519/2003 ).'

En el recurso el apelante sostiene que': Según consta en Autos, la sentencia (firme) dictada en el Juzgado de Navalcarnero, en el seno del procedimiento de División Judicial de Herencia, establece la exclusión de la mitad del saldo de la cuenta corriente a la que el presente se contrae del caudal relicto de O. Evelio por pertenecer a su difunta esposa, Doña Coro , por lo que la sentencia impugnada, contraviene el tenor de la sentencia a la que expresamente se ha sometido y supeditado por el instituto de la prejudicialidad civil.

Dispone el referido Fundamento Derecho Segundo de la sentencia del Juzgado de Navalcarnero:

SEGUNDO.- Pues bien, dicho lo anterior, deben determinarse que partidas deben incluir el activo del Inventario existente al fallecimiento del causante: Saldo de la cuenta corriente: se presume que la cuenta es ganancial..., por lo tanto debe descontarse el 50% de la cantidad (del saldo)... Esto significa que del saldo existente en la cuenta al fallecimiento de Don Evelio , debe descontarse la cantidad que pertenecía a Doña Coro .'

La sentencia referida incluye la totalidad del saldo como privativo en el inventario del causante.

QUINTO.-Inexistencia de error en la infracción en la alegación de la infracción de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la incongruencia.

La sentencia del TS núm. 784/2002 de 31 julio indica que:' En términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito salvo casos especiales - sentencias de esta Sala de 4 de abril y 16 de julio de 1990 , 3 de enero y 30 de octubre de 1991 , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de enero de 1995 , 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996 y 25 de marzo de 1997 , entre otras muchas-. Por su parte, señalan las más recientes sentencias de 3 de octubre de 1998 y 9 de febrero de 1999 , que las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharlas de incongruentes, pero además es que el motivo ignora o pretende ignorar que la congruencia se centra en la correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia - - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 -.'

Por todo ello, siendo la sentencia desestimatoria de la demanda la alegación de que se trata se rechaza.

SEXTO.- La alegación de posible usucapión no exige el planteamiento de una demanda reconvencional.

Siendo cierta la falta de formulación de una reconvención expresa, ha de tenerse en cuenta que la prescripción adquisitiva fue alegada por la parte demandada en su contestación ahora apelada como una excepción tendente a obstar el éxito de la demanda, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 , y especialmente, la de 7 de marzo de 1990 , que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987 , y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988 ; más concretamente, en este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de abril de 2001, número 162/2001 , señala:'Alude la apelante como motivo de recurso a la incorrección procesal acontecida al aceptarse por el Juez de Instancia la concurrencia de la prescripción adquisitiva o 'usucapión' invocada como excepción por los demandados comparecidos en las actuaciones, cuando a juicio de la apelante el aludido instituto no puede ser opuesto más que por vía de acción. Nuevamente debe manifestar esta Sala su desacuerdo con la tesis del recurso, pues tanto la doctrina (Díez Picazo, entre otros) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20.2.88 entre otras) vienen aceptando que la prescripción extintiva y la adquisitiva pueden ser hechas valer, tanto por vía de acción, como de excepción, siendo además que ambas instituciones no son sino las dos caras o vertientes de un único fenómeno jurídico que se presentan siempre indisolublemente ligadas, fundándose en la necesidad de protección de la apariencia creada y resguardo de la seguridad jurídica, ya que el derecho susceptible de consolidación por prescripción adquisitiva lo es asimismo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo.').(Vid sentencia núm. 236/2010 de 28 mayo S de la Sección 3º de la AP de Santa Cruz de Tenerife)

SEPTIMO.- La sentencia nº 569/2005 de 18 julio del TS contempla la posibilidad de usucapión entre comuneros y así dice:

'Es cierto que para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1933 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige (en el caso, el artículo 1955 del Código Civil ). Por ello, cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto ( artículo 436 del Código Civil ), se hace necesaria una inversión del mismo, esto es, un cambio de aquella en posesión exclusiva, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho.'

El cambio en el concepto posesorio, se produjo.

El cónyuge viudo, padre de los litigantes, pasó a poseer en concepto de dueño único y exclusivo la totalidad de dichos fondos pues el firmado el 27-11-2003 evidencia un acto inequívoco de hacer suyo dicho saldo de la cuenta -cuyo saldo era mayor que el que es objeto de reclamación- , y lo suscribe como único titular, la demandada era apoderada, disponía como propietario único del todo, con lo que a la fecha de presentación de la demanda (5/12/2011) habrían transcurrido el plazo de seis años y en relación a la IPF igualmente, como ya se dijo antes, el 1 de septiembre de 2005 cancela el mismo, incorpora el numerario a dicha cuenta, y dispone del mismo, suscribe y cancela otros en fechas posteriores, a su nombre, esto es, no a nombre de la comunidad hereditaria, luego, igualmente desde dicha fecha de 2 de septiembre de 2005 a la presentación de la demanda (5/12/2011) también habría transcurrido el plazo de seis años.

D. Santos ha venido disfrutando y disponiendo de los bienes litigiosos durante los trece años que van desde el fallecimiento de su esposa hasta el suyo propio.

La cuenta del Banco de Santander litigiosa y los productos asociados a la misma (su saldo y la imposición a plazo fijo de los que se hablan en la demanda) eran de titularidad exclusiva de D. Santos (único titular de dicha cuenta según la ficha que se acompañaba como documento n° 9 de b demanda) y han sido disfrutados como tales en concepto de dueño por aquel, especialmente, durante los últimos 13 años que van desde la escritura de división y adjudicación de la herencia de su mujer, Dña. Coro , hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2010. En atención a esa titularidad y posesión, D. Evelio realizó en vida las disposiciones de dicho saldo y producto financiero que tuvo por conveniente, a vista, ciencia y paciencia de sus hijos.

En consecuencia, habiendo poseído a título de dueño de forma pública y pacífica, y teniendo en cuenta que cuando se apertura la cuenta el actor firma como titular, los fondos litigiosos son propiedad de D. Santos por haberlos poseído en aquel concepto durante el tiempo que establece el art 1955 CC ( tres años con buena fe y seis sin ninguna otra condición.

OCTAVO.-El último motivo del recurso relativo a la condena en costas de la primera instancia se desestima, dada la total desestimación de la demanda ( art 394 LEC )

NOVENO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC )

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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