Sentencia Civil Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 810/2013 de 08 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100006

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:91


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 210/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 810/2013.

SENTENCIA Nº 1/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a ocho de enero de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 210 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre nulidad de donación, seguidos a instancia de doña Gema , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Úrsula Cabezas Manjavacas y defendida por el Letrado don Raúl Olivares Martín, contra doña Salvadora , doña Angelina y doña Estibaliz , representadas en esta alza da por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Muratore Villegas y defendidas por el Letrado don Nielson Maycon de Souza Vilela, y contra don Aureliano , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado don Luis Ortega Gaspar; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio ordinario número 210/2012 del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 12 de abril de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Úrsula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de Dña. Gema , contra D. Aureliano , Dña. Salvadora , Dña. Angelina y Dña. Estibaliz , se acuerda: 1.-Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda. 2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las adversas demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de una mejor comprensión de la controversia suscitada en el procedimiento ordinario de que trae causa el presente recurso de apelación, debe tenerse como acreditado fehacientemente que en fecha 22 de diciembre de 1982 ante el Notario don José Payá Picó en la localidad de Alhaurín el Grande bajo protocolo número 1144 se otorgó escritura pública por don Higinio y doña María Luisa en la que manifestaban ser propietarios de la parcela NUM000 , del Polígono NUM001 de 'La Alquería' de la localidad de Alhaurín de la Torre, finca catastral número NUM002 que dividen en tres parcelas y que donan a sus hijos Aureliano , Angelina y Salvadora -documento número dos de la demanda- (folios 13 a 21), sin que se incluyeran entre los donatarios a las hijas Gema y Estibaliz , produciéndose el fallecimiento de los donantes con posterioridad, provocando que con fecha 30 de enero de 2012 se presenta demanda por la representación procesal de doña Gema , inicialmente dirigida contra sus hermanos Aureliano , Angelina y Salvadora , posteriormente ampliada también a Estibaliz , tras ser denunciada en contestación a la demanda excepción de litisconsorcio pasivo necesario y ser aceptada en la audiencia previa celebrada el 28 de junio de 2012, por la que solicitaba el dictado de sentencia en la que (i) se declarase la nulidad radical de la indicada escritura de donación de 22 de diciembre de 1982, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, (ii) declarando que dicha donación era inoficiosa en aquella parte que excediera del tercio de libre disposición del donante, con perjuicio de la legítima de los herederos, lo que se concretaría en el procedimiento correspondiente, y (iii) por último, se concretara que el bien objeto de litis formaba parte del caudal hereditario de los finados don Higinio y doña María Luisa , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de las costas, pretensiones a las que en tiempo y forma se opusieron en escritos de contestación a la demanda los codemandados, sucediendo que en la audiencia previa celebrada el 15 de noviembre de 2012 la dirección técnica de la parte demandante'renunció'a la acción ejercitada por la que interesaba se declarase que la donación era inoficiosa en aquella parte que excediera del tercio de libre disposición del donante, con perjuicio de la legítima de los herederos, circunscribiendo el objeto de la controversia, sólo y exclusivamente, al dictado de sentencia por la que se decretara la nulidad radical de la escritura de donación, sucediendo que tras la celebración de juicio, limitado al interrogatorio de la demandante, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda al entender, en síntesis, que el contenido de la escritura pública de donación, pura y simple, efectuada ante notario por los progenitores fallecidos en favor de tres de sus cinco hijos en el año 1982 encontraba su causa en acto de mera liberalidad, considerándose la misma válida, con causa cierta y lícita, fallo judicial contra el que viene a alzarse en disconformidad la actora alegando la concurrencia de una triple infracción del principio dispositivo, ya que (i) debe calificarse nula de pleno derecho la escritura de donación por falta de causa conforme al artículo 1275 del Código Civil , mostrándose conformes las partes en este procedimiento con el hecho de que la finca donada a tres de los hermanos se hizo en perjuicio de la legítima de los restantes hermanos, entre ellos la demandante, constituyendo el único bien que conforma el caudal hereditario, no siendo controvertido este hecho entre las partes, esto es, si el caudal hereditario está o no compuesto por otros bienes al margen de la finca objeto de donación, (ii) porque se dice en la sentencia que no puede resolver la reducción de los efectos de la donación por inoficiosa, ya que renunció la demandante a tal petición en el acto de la audiencia previa, lo que fue consecuencia del sentido común, dado que una simple lectura de la petición efectuada en las contestaciones a la demanda de los demandados permite reconocer que dicha reducción ya era reconocida por los mismos, no pudiendo la parte actora mantener una petición a la que se allanan las partes, y (iii) porque ninguna de las demandadas en sus contestaciones solicita la condenan en costas, habida cuenta allanarse parcialmente a la demanda, de conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se reitera en su petición de nulidad radical del negocio jurídico y ello al entender que la donación efectuada tiene una evidente voluntad defraudatoria de los derechos legítimos de la demandante, alegando que, en todo caso, si no se estimara dicha pretensión de nulidad radical debería homologarse la declaración de inoficiosa conforme al reconocimiento efectuado por las partes en su petitum y ello, evidentemente, sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Así las cosas, se hace sumamente difícil llevar a cabo el acogimiento de la pretensión recurrente en base a los motivos que son alegados y que se reproducen en el fundamento jurídico anterior, por cuanto que parece confundir determinados comportamientos procesales de parte, como lo son la'renuncia'(del demandante) el'allanamiento'(del demandado), habida cuenta como consecuencia del principio dispositivo los litigantes quedan facultados para disponer del objeto del juicio, excepto en aquellos casos en los que la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero,ex artículo 19.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo posible realizar dichos actos en cualquier momento de la primera instancia, recurso o ejecución, lo que significa que los órganos judiciales quedan vinculados a las pretensiones de las partes a través del principio de congruencia, que es definido por abundamente y conocida jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como la conformidad que ha de existir entre los suplicos de los escritos rectores del procedimiento y el fallo o parte dispositiva de la sentencia - SS. 230/1998, de 5 de marzo y 25 de marzo de 1994 -, declarando la sentencia de 25 de febrero de 1992 que'el principio dispositivo, cuya raíz justificativa son los derechos subjetivos, especialmente privados o aquellos que deben ser respetados en su libre ejercicio, necesariamente, por los poderes públicos, expresa el poder de disposición del sujeto legitimado sobre la pretensión jurídico material que deduce en juicio ...', consideraciones éstas que el tribunal de alzada no practica de forma gratuita sino porque sucede en el caso que, como se relató anteriormente, en la audiencia previa es la propia parte demandante quien a través de su dirección técnica letrada expresamente renuncia a una de las acciones que ejercitara, en concreto la referente a'la declaración de que dicha donación era inoficiosa en aquella parte que excediera del tercio de libre disposición del donante, con perjuicio de la legítima de los herederos', lo que supone, aunque las adversas demandadas se allanaran como dice a la mencionada pretensión, su expulsión del proceso objeto de debate, no, ni tan siquiera por desistimiento, sino por renuncia, habida cuenta que la jurisprudencia viene afirmando reiteradamente que el comentado principio dispositivo autoriza a las partes a renunciar a todo o en parte a los pedimentos efectuados, siempre que se trate de derechos que por no afectar al orden público y ser de carácter privado, puedan ser objeto de abandono por sus titulares - T.S. 1ª S. de 4 de diciembre de 1989 -, acto que hace encontrarnos en una manifestación concreta del artículo 6.2 del Código Civil que a tenor del desarrollo de lo actuado en el proceso debe entenderse se superpone a cualquier allanamiento de parte, lo cual nos lleva a que el debate judicial queda limitado a determinar si la donación controvertida debe ser declarada nula radicalmente, cual pretende al demandante-apelante, siendo importante destacar, como recoge la sentencia impugnada, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de 9 de septiembre de 2011 , la diferenciación que debe darse entre las donaciones que lesionan la legítima, que pueden ser declaradas inoficiosas, de aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener una causa ilícita, rigiéndose las primeras por la normativa contenida en los artículos 636 y 654 del Código Civil , en tanto que las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código Civil , es decir, por tener una causa ilícita, y en este ámbito de actuación sucede que la donación'inter vivos'que por escritura pública se concediera en favor de tres de los hijos de los causantes progenitores de todos los litigantes, es pura y simple, con transmisión y entrega del dominio en favor de tres de los los codemandados, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , advirtiéndose en los padres de los hermanos Gema Angelina Estibaliz Aureliano Salvadora un'animus donandi'que en el mismo documento público es aceptado por el consentimiento de las donatarias, siendo un contrasentido mantener acción de nulidad radical de la escritura de donación con abandono de la declaración de inoficiosa de la misma, ya que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 '[...] la norma del artículo 636 del Código civil , sobre inoficiosidad de la donación en lo que exceda de lo que se pueda dar o recibir por testamento, y lo dispuesto en el artículo 654 sobre reducción de estas donaciones excluye la nulidad radical de la donación y solo la hace anulable en cuanto traspase el límite legal [...]'.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas e4n esta alzada a la parte apelante, sin que quepa posibilidad alguna de enmendar el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales de la primera instancia impuestas a la parte demandante, ya que todo cuanto se dijo anteriormente puede hacerse extensible a esta cuestión, en el sentido de que al haberse reducido el objeto de debate a consecuencia de la renuncia de una de las pretensiones de la demanda, ya no cabe hablar de aplicación de la norma contenida en el artículo 395 de la comentada Ley procesal , sino que se está en el supuesto genérico del artículo anterior en el que la desestimación de la demanda conlleva la condena en costas, habida cuenta que a través de la condena en costas se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas (- T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Gema , representada en esta alzada pro la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabezas Manjavacas, contra la sentencia de 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en autos de juicio ordinario número 210 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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