Sentencia Civil Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 216/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100002

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:672

Núm. Roj: SAP MA 672/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 135/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 216/14
SENTENCIA N.º 1 / 2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a doce de enero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 135/13, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
NÚMERO UNO DE MÁLAGA, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de
Don Jesús Manuel , representado en el recurso por el Procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez y
defendido por el Letrado Don José Antonio Martín Salido, contra Doña Paulina , representada en el recurso
por la Procuradora Doña Elsa Berros Medina y defendida por el Letrado Don Miguel A. de Dios Vaquero;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia
dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 135/13 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en Sentencia de divorcio , interpuesta por DON Jesús Manuel contra DOÑA Paulina , debo declarar y declaro que procede la modificación de la medida adoptada por sentencia de guarda, custodia y alimentos a favor de menor, en concreto la referida a la pensión de alimentos a favor del hijo menor común, que queda reducida al importe de 100 euros mensuales, permaneciendo invariables el resto de las medidas en su día adoptadas Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes. '

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en 14 de octubre de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Málaga estima en parte la demanda deducida por Don Jesús Manuel frente a Doña Paulina , y en virtud de ello, si bien desestima la pretensión en virtud de la cual el actor pretendía la suspensión temporal del derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer en favor de su hijo en virtud de Sentencia de 14 de marzo de 2011 (250 euros mensuales), durante el tiempo en que permanezca ingresado en prisión, acuerda reducir la cuantía a la suma de 100 euros mensuales, manteniéndose el resto de las medidas en su día adoptadas, y ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el actor a través de su representación procesal.



SEGUNDO .- Insiste el actor apelante en la procedencia de estimar la pretensión modificativa deducida en la demanda rectora de esta litis , en la que pedía la suspensión temporal de la obligación alimenticia que le viene impuesta en favor de su menor hijo hasta que finalice su ingreso en prisión, citando en apoyo de esta pretensión revocatoria distintas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, oponiéndose el Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento, a la revocación de la Sentencia . La Sala no puede acceder a la pretensión revocatoria articulada por el actor, ya que no se comparten los argumentos del recurrente, en la medida que si bien se estima el acierto de la juzgadora a quo al reducir la cuantía alimenticia que viene establecida en favor del menor hijo del recurrente, precisamente, en atención a la circunstancia actualmente concurrente de encontrarse ingresado en prisión , no obstante no se ha acreditado que dicha situación penitenciaria le suponga una situación de total carencia de ingresos. Como ya expresase esta misma Sala en Sentencia de 11 de junio de 2014 ( Sentencia 417/14 ), en la que resolvíamos, entre otras cuestiones, un supuesto sustancialmente análogo al que ahora nos ocupa, ' ... Precisamente, entre los objetivos que la política penitenciaria encomienda a la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como 'actividad productiva'. La regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria. Así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capitulo II del Título II, regula el Trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria. Por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión ' en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'.

La Ley Orgánica General Penitenciaria, establece en el artículo 26 , que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. En la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su articulo 132 , también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad. La Ley Orgánica General Penitenciaria recoge un concepto amplio de trabajo en su artículo 27 , y señala que el trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente. Todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales, según el artículo 29, ya sea desarrollando trabajo productivo o en cualquier modalidad que recoge la Ley, según dispone el Reglamento Penitenciario en su artículo 133, salvo los casos que menciona, que no consta que concurran. En el Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, en su artículo 2, se regulan las relaciones laborales de carácter especial y en su apartado c) se incluye la de los penados en las instituciones penitenciarias. Por su parte, el artículo 134.1 del Reglamento Penitenciario regula la relación laboral especial penitenciaria y dispone: 'se entiende por relación laboral especial penitenciaria la de los penados en instituciones penitenciarias, la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado y dentro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidos en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares'. Y los reclusos trabajadores en los talleres productivos tienen, entre otros, como derecho laboral básico, de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento Penitenciario , el derecho que el trabajo productivo que se pudiera ofertar por la Administración Penitenciaria sea remunerado. En virtud del artículo 147 del Reglamento Penitenciario , la retribución que reciban los reclusos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios, encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria, se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución se aplicarán los parámetros a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. Para el operario superior el módulo se incrementará en un diez por ciento.' Conforme a ello, es claro que el hoy recurrente está en situación de obtener ingresos no obstante su internamiento penitenciario, no habiendo acreditado el mismo, al cual incumbía ex artículo 217 de la LEC , que se encuentra en una situación de carencia de total de ingresos, subsistiendo, por el contrario, la necesidad alimenticia del hijo menor, por lo que no procede la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor del menor hijo común de ambos litigantes, más cuando, insistimos, la Sentencia, precisamente en atención a tal situación penitenciaria, ha acordado reducir la cuantía , incluso por debajo de la del mínimo vital que esta Sala viene estableciendo en torno a los 150-180 euros mensuales, y ello en situaciones de probada carencia de ingresos por parte del obligado, que no es el caso, debiéndose recordar al recurrente que la necesidad alimenticia de su hijo menor permanece no obstante el ingreso en prisión del obligado, no resultando viable pretender que durante ese lapso temporal el progenitor custodio corra exclusivamente con tal carga, siendo el deber de los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, un deber natural e incondicional que alcanza rango constitucional ( artículo 39 CE ), por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, que, en definitiva, dispone un mínimo vital en favor del menor hijo del obligado, en atención al ingreso en prisión del mismo, pero sin que ello comporte la cesación de la obligación , cual pretende el recurrente cuando no se ha acreditado que su estancia en prisión suponga un impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado en los términos señalados por la legislación penitenciaria.



TERCERO. Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesús Manuel frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Málaga , en los autos de Modificación de Medidas N.º 135/13, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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