Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 35016310012016100001
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 07
Fax.: 928 32 50 37
Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral
Nº Procedimiento: 0000012/2015
NIG: 3501631120150000013
Resolución:Sentencia 000001/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Mauricio MARIA GLORIA ORAMAS REYES
Demandante Ruperto MARIA GLORIA ORAMAS REYES
Demandado BHAVNANI CORPORATION S.L. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2016.
Visto por esta Sala el procedimiento de impugnación judicial de laudo arbitral nº 12/2015, incoado en virtud de demanda interpuesta por la procuradora doña María Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de don Mauricio y don Ruperto , bajo la dirección del abogado don Carlos Álvarez Díaz, contra la entidad Bhavnani Corporation, S. L. (antes Ingenium 10 Soft S.L.), representada por el procurador don Agustín Quevedo Castellano bajo la dirección del abogado don Luis Abeledo Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO. El día 10 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por la procuradora doña María Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de don Mauricio y don Ruperto , junto con documental y copia de la misma, por la que solicitaba la acción de anulación del laudo arbitral dictado en Santa Cruz de Tenerife el 30 de octubre de 2015 por el árbitro don Victor Manuel , en el expediente EXP NUM000 .
SEGUNDO. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2015, examinada la demanda y documentación aportada, y previamente a su admisión a trámite se reseñó que el poder aportado con la misma era una fotocopia, por lo que se requirió a la procuradora para que en el plazo de diez días aportara el poder original.
TERCERO. Subsanado el anterior defecto, por decreto de la señora Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta por la procuradora doña María Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de don Mauricio y don Ruperto , en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral frente a la parte demandada entidad Ingenium 10 Soft, S.L., y dar traslado de la demanda al demandado para su contestación en el plazo de veinte días, teniéndose por fijada como cuantía de la demanda la de indeterminada.
CUARTO. Por el Procurador don Agustín Daniel Quevedo Castellano se presentó escrito con fecha 19 de enero de 2016 en nombre y representación de la mercantil Bhavnani Corporation S.L. (antes Ingeniun 10 Soft S.L.), y mediante diligencia de ordenación se requirió al procurador a fin de que aportara el poder original de su representación.
QUINTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador don Agustín Daniel Quevedo Castellano en nombre y representación de la mercantil Bhavnani Corporation S.L. y por contestada la demanda, acordándose dar traslado a la parte actora a fin de que presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba conforme al artículo 42.b de la Ley de Arbitraje .
SEXTO. Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada ponente para la resolución de la prueba propuesta por la parte actora y por la parte demandada.
SÉPTIMO. Mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2016 se acordó respecto a la prueba propuesta por la parte actora en su escrito de demanda, la admisión de la documental aportada y señalada en los apartados 2º y 3º, así como la inadmisión del interrogatorio, la pericial y la reproducción de grabación señalados en los apartados 1º, 4º y 5º de dicho escrito. Respecto a la propuesta por la actora en su escrito recibido el 3 de febrero, se admitió la documental señalada en los apartados 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, y se inadmitió el interrogatorio señalado en el apartado 1º.
Respecto a la prueba propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se procedió a admitir la documental aportada con dicho escrito y se inadmitió la testifical del árbitro, el interrogatorio de los demandantes y el libro de actas.
OCTAVO. Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 se interpuso por el procurador don Agustín Daniel Quevedo Castellano recurso de reposición contra la providencia reseñada en el antecedente anterior, recurso que no fue admitido a trámite al no contener de forma expresa la supuesta infracción incurrida, conforme señala el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO. Mediante diligencia de constancia de fecha 24 de febrero se hizo entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente para la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO. Con fecha 10 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias demanda en ejercicio de acción de anulación de laudo arbitral, instada por don Mauricio y don Ruperto contra la entidad mercantil Ingenium 10Soft, S.L. (actualmente Bhavnani Corporation S.L), denunciando como motivos de anulación los siguientes:
Como primer motivo alega la infracción del art. 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y sus modificaciones contenidas en las leyes 5/2011 y 11/2011, relativo a que el convenio arbitral no existe o no es válido. A este respecto, la parte alega que el convenio arbitral no es válido debido a que no existe la voluntad de las partes de someterse, siendo el consentimiento requisito esencial en los contratos a tenor de lo estipulado en el art. 1261 y ss del C. Civil . Y asimismo, en relación con el art. 9 de la citada Ley de Arbitraje , que exige la expresión en el convenio arbitral de la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje.
El segundo de los motivos esgrimidos por la actora se refiere a la infracción del art.41.1.b) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje . En este sentido, la parte demandante entiende que no ha podido hacer valer sus derechos pues: a) no se ha atendido la solicitud de incompetencia ni la recusación de árbitro; b) sostiene que es nula la designación del árbitro y c) mantiene que la Cámara Arbitral debió haberse abstenido por cuanto que se han vulnerado los principios de igualdad, imparcialidad e independencia que deben regir el proceso arbitral.
El tercero de los motivos esgrimidos por la actora se refiere a la infracción del art.41.1.d) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje . En este apartado el demandante entiende que la designación de árbitros y el procedimiento arbitral y el de su recusación, ha infringido los artículos 12 , 13 , 15 , 16 , 17 y 18 de la citada Ley de Arbitraje , y los arts. 12 al 16 ambos inclusive del Reglamento de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife .
Finalmente y como último motivo alega la actora infracción del art.41.1.f) de la citada Ley , afirmando que el laudo es contrario al orden público.
SEGUNDO. Antes de entrar en el examen de los motivos concretos de anulación del precitado Laudo, a modo de consideraciones previas es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es solo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones, es solo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar: la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su modificación posterior, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la Ley. Ahora bien, dicha acción, expresamente prevista en el articulo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente establecido. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable; sino que, en definitiva, lo que ha establecido, son unos topes máximos a la función de control, y en su caso de anulación, que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje . La intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje no conlleva, pues, conocer y decidir sobre la concreta controversia de fondo existente entre las partes con carácter previo a la existencia del convenio arbitral, sino que, tal y como indica la propia Exposición de Motivos, en los asuntos sometidos a arbitraje la intervención judicial ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos, partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros.
TERCERO. Sentado lo anterior, como primer motivo se alega por la parte actora la infracción del art. 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje. La fundamentación que efectúa el demandante para negar la sumisión de la presente controversia al arbitraje se basa en que, si bien el contrato suscrito entre las partes litigantes recogía la sumisión al arbitraje, lo hacía para resolver 'cualquier cuestión o incidencia que entre ellas haya surgido o pueda surgir respecto del presente Contrato o de un pacto en concreto...'. Sostiene en sus alegaciones que, dado que lo que se produjo fue una renuncia y posterior resolución del contrato, tal figura no se entiende como controversia o incidencia y que por tanto no cabe el arbitraje, al no haber existido consentimiento para someter tal actuación a un arbitraje. Tal afirmación tiene, a su entender, base legal en el art. 1261 y ss del C. Civil , en relación con el art. 9 de la Ley de Arbitraje , que exige la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje.
Pues bien, el propio convenio parasocial de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por las partes litigantes, recoge en el número vigésimo primero de sus pactos, el relativo a la 'Ley aplicable. Sumisión a Arbitraje' y, en su apartado segundo manifiesta que: 'Las Partes expresamente renuncian al fuero judicial y acuerdan que toda controversia, cuestión o incidencia que entre ellas haya surgido o pueda surgir respecto del presente Contrato o de un pacto en concreto, se resolverá definitivamente, mediante arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, de acuerdo a su Reglamento y Estatuto, a la que se encomienda la administración del arbitraje y el nombramiento del/de los arbitro/s.'
No existe duda de la voluntad inequívoca de las partes litigantes de someter a arbitraje cualquier controversia que surgiera en relación al convenio parasocial suscrito, y así quedó plasmado en el pacto número 21 del citado documento privado. Pero es que además, la propia renuncia está recogida en el contrato, en su pacto decimonoveno, acordándose la forma de llevarla a cabo.
Pretender por la actora afirmar que la renuncia al contrato efectuada por una de las partes del convenio y la posterior resolución unilateral del mencionado documento, no es un tema sujeto a arbitraje, no se sostiene por cuanto que es innegable que la renuncia se refiere al contrato y que la resolución se refiere al ya reiteradamente señalado contrato, estando además especialmente previsto en el apartado 19 del mismo y, por tanto, no existe la menor duda de la sumisión de las partes a un arbitraje respecto de cualquier incidencia que afecte al contrato. De hecho, no podría haber renuncia o, no podría existir resolución unilateral, si no existiera un contrato previo que resolver o al que renunciar, contrato que además quedó sujeto a arbitraje por la propia voluntad de las partes.
En consecuencia se desestima tal motivo de nulidad.
CUARTO. El segundo de los motivos a que se refiere el incidente de nulidad hace referencia a la infracción del art.41.1.b) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje . En este sentido, la parte demandante entiende que no ha podido hacer valer sus derechos pues: a) no se ha atendido la solicitud de incompetencia ni la recusación de árbitro; b) sostiene que es nula la designación del árbitro y c) mantiene que la Camara Arbitral debió haberse abstenido por cuanto que se han vulnerado los principios de igualdad, imparcialidad e independencia que deben regir el proceso arbitral.
Este apartado segundo engloba los motivos recogidos en los apartados tercero y cuarto de la demanda ya que y en cuanto al apartado tercero, tanto la denuncia acerca de la recusación, procedimiento arbitral y nombramiento de árbitros son susceptibles de formar parte de los apartados a) y b) del motivo segundo y, por lo que respecta al motivo cuarto de la demanda referido a la vulneración del orden público, del que no desarrolla ni amplia dato alguna en su escrito, se referirán a los denunciados en el motivo segundo c) relativos a la vulneración de los principios de seguridad, imparcialidad e independencia que son el sustento del proceso arbitral. En consecuencia, respondiendo a este segundo motivo de recurso, se responderá igualmente a los motivos tercero y cuarto de la demanda.
Ciñéndonos al apartado a) de este motivo en el cual el demandante denuncia la solicitud de incompetencia y recusación, vamos a contestar a la recusación del arbitro por cuanto que la competencia ya ha quedado rechazada en el apartado anterior.
La recusación esgrimida la sustenta en cuanto a la forma en que el árbitro ha sido designado, sin tener en consideración ni dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife y añadiendo que existe relación entre el árbitro designado y la contraparte.
Comenzando por esta segunda afirmación, la parte actora mantiene que a lo largo del arbitraje denunció la recusación al entender que existía personal de la entidad demandada que trabajaba para la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, quebrándose el principio de igualdad de las partes. Esta afirmación queda patente, a su entender, en el trabajo que doña Joaquina viene realizando como jefa de la unidad del departamento de servicios jurídicos de la Cámara de Comercio, siendo la misma además socia y abogada de la firma Legistel, de la cual forma parte don Fidel , que además es su esposo, afirmando igualmente que don Íñigo (socio de la entidad Ingenium 10Soft, SL) es igualmente socio de Legistel.
Pues bien, ni en el Reglamento anteriormente señalado, arts. 15 y 16, ni tampoco en la Ley de Arbitraje , arts. 17 y 18, se establece que la posible relación laboral existente entre una persona que trabaja para la Cámara de Comercio y un socio de la entidad demandada, tenga relación alguna ni pueda servir de base para admitir la existencia de la recusación del árbitro, máxime cuando la propia parte actora no señala expresamente relación alguna entre el árbitro y la parte demandada. De hecho, el art. 15 del Reglamento señala que el árbitro deber ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial, no pudiendo mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. En este caso, la relación que los demandantes alegan es la que, según afirma, existe entre una parte, la hoy demandada, y una persona que trabaja en la Cámara. Sin embargo, ninguna relación relata el actor acerca del árbitro que recusa con las partes litigantes, por lo que no se entiende vulnerado ninguno de los artículos alegados y, en consecuencia, se desestima este motivo de nulidad alegado.
QUINTO. Por cuanto atañe al apartado b) relativo a la forma de designación de árbitro, la parte actora se opone tanto al nombramiento como al número de árbitros, como a la forma en que se llevó a cabo la designación por parte de la Cámara Arbitral, englobando estos motivos en dos apartados del artículo 41 1., el b) y el d) de la Ley de Arbitraje .
De la documentación aportada respecto a este motivo, y concretamente en la Diligencia de la Secretaría de la Corte de Arbitraje, de fecha 28 de mayo, se informa a la hoy parte actora (parte demandada en el arbitraje), '...que el día 21 de abril de 2015 el Comité Permanente de la Corte de Arbitraje designó arbitro ... a Don Victor Manuel ....'. Dicha Diligencia continúa diciendo: 'De conformidad con el art. 16 de los Estatutos de la Corte de Arbitraje, dispone de un plazo de quince días para, en su caso, proceder a la recusación del árbitro...' (documento nº 6 de la demanda). Con fecha 30 de julio de 2015, la Secretaría de la Corte responde a la recusación formulada por la parte actora (documento nº 9 de la demanda), manifestando que le corresponde dirimir esta cuestión al árbitro. Por parte del árbitro con fecha 17 de septiembre de 2015 se contesta en el siguiente sentido: En cuanto a la 'competencia de este árbitro, la misma será resuelta junto con el fondo del asunto, al tener estrecha relación con el mismo, en virtud del artículo 22.3 de la Ley de Arbitraje '. Por lo que se refiere a la solicitud de abstención del arbitro responde que: 'nada tiene que manifestarse al respecto por este árbitro, habiendo sido resuelta esta cuestión por la propia Corte a quien se dirigió la solicitud de abstención'. Por último, y en lo que atañe a la recusación, el arbitro responde que: 'no se acepta la misma, al no establecerse las circunstancias que pueden implicar parcialidad y dependencia por parte de este árbitro, no siendo motivo de recusación lo alegado por la parte sino que en todo caso, debió haberse planteado desde otro perspectiva, pero no vía recusación. Independientemente de lo anterior, se debe hacer constar que el art. 12 de la Ley 60/2003, de Arbitraje establece que a falta de acuerdo se designará un solo árbitro; en el mismo sentido se manifiesta el artículo 12 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio , Industria y Navegación de S/C de Tenerife disponiendo que a falta de acuerdo de las partes la Corte designará un solo árbitro, salvo cuando estime que la naturaleza de la cuestión planteada requiere un número superior. Al no constar acuerdo de las partes y al entender la Corte que la cuestión no es compleja, la designación de un solo árbitro es conforme a Ley, resultando este árbitro totalmente independiente e imparcial, no teniendo ningún tipo de relación personal, ni profesional, ni comercial con las partes ni allegados'.
En cuanto al presente motivo alegado por la parte y sustentado en el art. 41 1. apartados b) y d) de la LA, el control jurisdiccional que permite esta específica vía impugnatoria, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo, y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso, se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y, en última instancia, se desconocería la tutela judicial efectiva de beneficiado por él".
Pues bien, efectivamente por parte del árbitro se responde a la recusación, igualmente se responde acerca de la competencia del arbitro para conocer del arbitraje y del número de árbitros, sosteniendo la innecesariedad de que sean tres los árbitros, entendiendo que con uno es suficiente. Finalmente y por lo que atañe a la designación de árbitro, expone el árbitro que ésta se llevará a cabo 'a falta de acuerdo entre las partes' designando un solo árbitro.
En este sentido el Reglamento en su artículo 12 recoge que: 'Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, la Corte designará un solo árbitro, salvo cuando estime que la naturaleza de la cuestión planteada requiere un número superior.'
Y el artículo 13 plasma que: '1. Cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por árbitro único, éste será designado de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda al demandado, el árbitro único será nombrado por la Corte.
2. Si procede la designación de árbitros por la Corte, ésta confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la lista, cada una de las partes la podrá devolver a la Corte con la supresión de los nombres que le merecen objeción y numerando los nombres restantes de la lista por su orden de preferencia.
La Corte nombrará al árbitro de entre las personas aprobadas de la lista y siguiendo el orden de preferencia común indicado. Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según este procedimiento, el árbitro será nombrado por la Corte, según su propio criterio. Al confeccionar dicha lista, la Corte tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
3. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno, y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por la Corte, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.
4. En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por la Corte a petición de cualquiera de las partes.
5. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquellos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por la Corte, a petición de cualquiera de las partes.
6. En los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, la propia Corte fijará el número de árbitros y designará y nombrará a todos ellos.
7. La Corte únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2º del presente Reglamento.'
Por su parte, el articulo 41. 1.d) de la LA expone que 'el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte alegue y pruebe.... d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley'.
Las partes señalaron en el pacto nº 21 del contrato su sumisión al arbitraje y además acordaron que este arbitraje se llevaría a cabo por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, de acuerdo con su reglamento y estatutos, a la que se le encomendaba el nombramiento del o de los árbitros.
El nombramiento requiere, según el propio reglamento al que las partes se sometieron, que con carácter previo al nombramiento que efectúe la Cámara del árbitro, sean las propias partes las que intenten nombrarlo ellas de común acuerdo. Si éstas no lo consiguen en el plazo que la Cámara les otorga de veinte días a partir de la notificación de la demanda al demandado, ya es la Cámara quien procede al nombramiento. Este forma de designación no fue efectuada por la Cámara, pues fue ésta directamente la que, una vez recibida por parte del hoy demandado su escrito manifestando su intención de solicitar un arbitraje para resolver la controversia, sin dirigirse a las partes para que llegaran a un acuerdo acerca del nombramiento del árbitro, la que lo designó y se lo comunicó a la hoy parte actora.
Igual ocurre con el número de árbitros: Las partes pactaron la posibilidad de que fueran uno o más de uno los árbitros que dilucidaran la controversia, pues el documento recogía expresamente en singular y en plural dicha posibilidad. De igual modo, por tanto, y con carácter previo a la designación que efectúa la Camara, habrán de ser las partes las que decidan si la controversia va a ser dilucidada por uno o por mas árbitros, siempre en número impar. Tampoco existió tal posibilidad, pues la Cámara nombró directamente a un solo árbitro.
Ambas decisiones fueron contestadas por la hoy parte actora, pues manifestó su oposición a ambas decisiones en cada uno de los escritos que fue presentando para cubrir los actos procesales que le fueron notificados, con el fin de que la depuración de la infracción se hiciera dentro del proceso arbitral. Sin embargo, lejos de ser subsanada por parte tanto de la Corte como del propio arbitro, el arbitraje continuó adelante.
Estas irregularidades procesales supusieron la imposibilidad para la hoy parte actora de hacer valer sus derechos procesales, vulnerando los principios de audiencia, contradicción y defensa, así como al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, recogidas en los arts. 2 , 9 , 11 , 12 y 15 de la Ley de Arbitraje y 12 y 13 del Reglamento. La fundamentación esencial del motivo descansa en la afirmación de que la Cámara Oficial mencionada, debió efectuar la designación del árbitro o de los árbitros de acuerdo con su propio Reglamento, que se dice vulnerado, oyendo previamente sobre el número de árbitros y sobre la designación de los mismos a la parte que no había solicitado el arbitraje, pues habiéndose sometido a unas normas procedimentales, estas fueron incumplidas.
Asiste, por tanto, razón al demandante al quejarse de la falta de audiencia y contradicción en la designación del árbitro y de la infracción de los artículos 12 y 13 en lo que afecta a la libre designación del árbitro por la Cámara, forma ésta que no se desprende del convenio arbitral al que las partes se habían sometido, pues el reglamento concede el derecho a las partes para designar un árbitro en concreto, si hubiesen estado de acuerdo, o a ser oído sobre la persona o personas concretas a designar y su número.
Es claro, que la decisión acerca del número de árbitros es también importante pues afecta a las garantías mismas del procedimiento y del laudo, que han de entenderse mayores en un tribunal colegiado que en uno unipersonal, en la medida en que la colegiación asegura que las decisiones procesales y de fondo son fruto de un debate plural. Este acuerdo solo podía alcanzarse entre las partes en trámite anterior a la designación del árbitro o árbitros. No hacerlo significa contravenir las previsiones legales a la que las partes se habían sometido, y supuso una decisión de la Cámara contraviniendo las previsiones legales al imponer a las partes, sin su consentimiento, un árbitro único y además designándolo expresamente. Esta decisión debió tomarse previa audiencia de las partes, a fin de que decidieran acerca del número de árbitros y el nombre de o de los mismos, sujetándose al principio de audiencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , que fue vulnerado al no haberse hecho así, con la consecuencia de anular el laudo en aplicación bien del apartado 1,b) del art. 41 de la LA que ha sido alegado, en tanto que la parte no puedo hacer valer sus derechos, bien, mas propiamente del apartado d), del artículo 41 que contempla como causa de anulación, que la designación de los árbitros no se ha ajustado a la Ley.
En consecuencia, se estima el presente motivo de nulidad interesado.
SEXTO. En cuanto al último de los motivos alegados por la parte actora en su demanda y relativo a la vulneración del orden público, recogido en el apartado 1. f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje , y que también recoge en el motivo segundo, último subapartado de su demanda, afirmando que la Cámara debió de haberse abstenido al haber vulnerado los principios de igualdad, imparcialidad e independencia, hemos de admitir que efectivamente y, a tenor de lo esgrimido en el apartado quinto de esta sentencia, se ha vulnerado el orden público al haber sido admitido la existencia de la quiebra a los principios de seguridad, imparcialidad e independencia que rigen el procedimiento arbitral.
La anulación del laudo arbitral es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar, en este ámbito que ahora nos ocupa, situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos ( SS Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de Enero de 1993 , de Bilbao de 11 de febrero de 1992 ). Pero en el presente caso no nos hallamos ante una infracción de esta clase, sino ante una infracción real y efectiva del derecho de la parte a ser oído en la determinación del numero de árbitros y que el arbitraje fuera hecho, por uno o mas árbitros, designados por las partes y, en defecto de acuerdo, por la Cámara Arbitral. La parte recurrente reclamó contra la designación del árbitro en escrito de fecha 30 de junio 2015, en escrito de fecha 1 de septiembre de 2015 y 7 de septiembre de 2015, y contra la forma en que se había hecho en cuanto tuvo conocimiento de la aceptación del árbitro, primero ante la propia Cámara y después y después ante el árbitro. En ambas impugnaciones puso de manifiesto su queja por la falta de audiencia en el trámite del nombramiento del árbitro y su derecho a intervenir en ello e incluso a designar uno o mas árbitros, de manera que con fundamente en el art. 24 de la Constitución Española , las infracciones cometidas en la designación no solo son relevantes y afectan al núcleo duro de los derechos de la parte sometida a arbitraje, sino que no pueden considerarse consentidas, por lo que igualmente se admite este motivo de nulidad.
SÉPTIMO. Al haber sido admitida la acción formulada por la parte actora y desestimada la formulada de contrario, se condena al pago de las costas de la presente instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la demanda de acción de anulación de laudo arbitral formulada por la procuradora doña María Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de don Mauricio y don Ruperto , contra la entidad Bhavnani Corporation, S. L. (antes Ingenium 10 Soft S.L.), representada por el procurador don Agustín Quevedo Castellano, contra el ya citado Laudo Arbitral de fecha 30 de octubre de 2015, que debemos anular y anulamos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes con instrucción que frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
