Sentencia CIVIL Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 432/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100001

Núm. Ecli: ES:APA:2017:618

Núm. Roj: SAP A 618/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 432/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0002518
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000432/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000521/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Eliseo y Zaida
Procurador/es: ANTONIO MERLOS SANCHEZ y ANTONIO MERLOS SANCHEZ
Letrado/s: GUILLERMO PEREZ FONT y GUILLERMO PEREZ FONT
Apelado/s: CAIXABANK, S.A.
Procurador/es : ENRIQUE SASTRE BOTELLA
Letrado/s: ANA ENGUIX BOU
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000001/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Eliseo y Dña. Zaida , representada
por el Procurador Sr. MERLOS SANCHEZ, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ FONT, GUILLERMO,
frente a la parte apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. SASTRE BOTELLA, ENRIQUE
y asistida por la Lda. Sra. ENGUIX BOY, ANA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma
Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000521/2015 se dictó en fecha 29-02-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de Caixabank, S.A., frente a D. Eliseo y Dª . Zaida , debo condenar y condeno a los citados demandadados a pagar a la entidad actora, la suma de 205.244, 36€ de principal más los intereres de demora pactados al tipo de 1050 anual, hasta que se efectue el pago, y abono de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Eliseo y Dña. Zaida , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000432/2016 señalándose para votación y fallo el día 17-01- 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada que estimó la demanda planteada por Caixabank SA, se alzan los demandados D. Eliseo y Dª . Zaida , solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido una errónea valoración de la prueba practicada, solicitando en su caso la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, aplicada por la entidad bancaria como base de su reclamación ante el incumplimiento del contrato y consiguientemente, la desestimación de la demanda en su totalidad y 'el sobreseimiento de la causa'.

Por su parte los demandantes solicitan la integra confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho y a sus peticiones, manteniendo la improcedencia de la declaración de nulidad por no haberse planteado en forma a través de la oportuna reconvención y ademas, estar en presencia de un incumplimiento contractual de las obligaciones contraídas por los demandados contractualmente.



SEGUNDO .- En el presente juicio ordimario, Caixabank reclama el cumplimiento de una poliza de préstamo que los demandados se habían comprometido a abonar. De la prueba practicada se deduce que el 24 de marzo de 2004, Banco de Valencia (hoy Caixabank SA) formalizó un préstamo con garantía hipotecaria con la mercantil Inmobiliaria Principado SA, en escritura pública otorgada ante el notario de esta capital con número de protocolo 1.039. El 3 de noviembre de 2006, los demandados, D. Eliseo y Dª . Zaida , adquirieron una finca por compra venta, subrogándose en el citado préstamo, siendo ampliado posteriormente a la suma de 286.957, 32 € , el 2 de marzo de 2007, a través de la escritura pública que obra como documento nº 4 de la demanda (folios 129 y ss).

Los demandados incumplieron el plan fijado de amortización de la deuda por lo que el Banco dio por vencida anticipadamente la obligación con base a la estipulación novena de la escritura de fecha 2 de marzo de 2007 (folio 134 y ss). En ella se establecía que procedería el vencimiento anticipado 'por incumplimiento en el pago de cualesquiera obligaciones, de carácter económico o no, contraídas en la presente escritura o las demás que los intervinientes tengan pendientes con el Banco...'. Los demandado dejaron de abonar nueve cuotas, desde abril de 2014 a febrero de 2015, produciéndose el cierre del mismo en esa fecha.

Esta Sala comparte los acertados razonamientos juridicos de la sentencia pues pese a la condicion de consumidores de los demandados, estos han incumplido las obligaciones contractuales pactadas en el contrato que se ejecuta. Si bien es cierto que hubiera sido necesario articular la pretension de nulidad de los demandados a través de la oportuna reconvención, el contrato citado y en concreto la claúsula de vencimiento anticipado no es nula, por el mero hecho de haber sido incluida en la escritura, pues hay que partir del claro incumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura de préstamo hipotecario. Esta Sala ya ha tenido ocasion de pronunciarse al respecto en ejecución de titulos no judiciales, entre otros por autos de fecha 11 de mayo de 2016, y ha mantenido: 'Ahora bien, expuesto lo anterior, conviene precisar que la cuestionada cláusula de vencimiento anticipado ha sido sancionada por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en Sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000. La sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

En este mismo sentido, la decisión unánime de las Secciones Civiles de esta Ilma. Audiencia, expresada en las reuniones celebradas en Junio de 2014 y Octubre de 2015 para la unificación de criterios, ha sido favorable a sancionar la validez de la citada cláusula en caso de falta de abono del capital del préstamo o intereses, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16-12-2009 , tratándose del incumplimiento de una obligación de carácter esencial, siempre que alcance el impago de 3 mensualidades conforme a la previsión contenida en el artículo 693.2 de la L.E.C . tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo; reflejando en este aspecto la STJUE de 14-03-2013, en la que se declara: 'en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un periodo limitado, corresponde al Juez comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de la que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que el ordenamiento jurídico nacional, tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, ha fijado en el artículo 693 de la L.E.C . un estándar razonable de validez de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, teniendo en cuenta la Sentencia del TJUE de 14-03-2013 en relación con la interpretación de la Directiva 93/13 del Consejo de 5-04-93, autorizando a la entidad de crédito para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago, o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses; y este criterio debe aplicarse como lógico y razonable a la hora de valorar la conducta de los prestatarios en el caso de autos, donde consta acreditado que dejaron de abonar 5 mensualidades antes de que el Banco procediera al cierre de la cuenta, e igualmente han desatendido el requerimiento extrajudicial que se les formuló para regularizar su situación; manteniendo esa misma postura a lo largo del procedimiento desde su inicio en Mayo de 2012, sin haber expresado su voluntad de abonar cantidad alguna desde entonces; lo que representa un notorio incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en Marzo 2010, facultando a la entidad de crédito a resolver éste con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil , al revestir aquel carácter esencial y permanente a lo largo del tiempo, con vulneración del principio de reciprocidad en el cumplimiento de lo pactado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1753 y 1256 del Código Civil .' Por ello, aplicando la anterior doctrina ya recogida en la sentencia de la instancia, y atendiendo a que los demandados han dejado de abonar las cuotas correspondientes desde abril de 2014 a febrero de 2015, momento en el que se procede a dar por venido el préstamo concedido, cuando habían pasadas nueve mensualidades sin hacer frente a las cuotas a que estaban obligados, sin que tampoco se haya intentado abono alguno desde dicho momento, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación integra de la sentencia dictada.



TERCERO .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo y Dª . Zaida , representados por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, con fecha 29 de febrero de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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