Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 710/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100002
Núm. Ecli: ES:APA:2017:94
Núm. Roj: SAP A 94/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000710/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Ordinario - 000681/2016.
S E N T E N C I A Nº 000001/2017
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a diez de enero de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.
Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000710/2016, los autos de
Juicio Ordinario - 000681/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM,
en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Flor que ha intervenido en esta
alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO MOLINA
SANCHEZ-HERRUZO, y asistida por el Letrado D. JAVIER BELTRAN DOMENECH, y siendo parte apelada,
el demandante Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. M. GRACIA MARTINEZ FONS,
y defendido por el Letrado D. LUIS MONTESINOS GOZALBO.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Ordinario - 000681/2016 en fecha 20 de julio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro disuelta la situación de condominio existente entre D. Luis y Dª. Flor sobre la vivienda sita en el término de Finestrat, en la URBANIZACIÓN000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Villajoyosa, con número de finca NUM000 , al tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 y en consecuencia Debo Acordar y Acuerdo la venta de la referida finca en pública subasta (A FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, con admisión de licitadores extraños, y que el producto de dicha venta sea repartido entre las partes litigantes en proporción a sus respectiva participación en la finca. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Flor , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Luis , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000710/2016.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra.
Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Se circunscribe exclusivamente el objeto del presente recurso de apelación a impugnar la imposición que de las costas de la instancia se efectúa en la sentencia que se recurre. La sentencia dictada estima la demanda de división de cosa común ante el allanamiento de la demandada a la citada pretensión, e impone las costas a la parte demandada al entender que concurre mala fe en su actuación, pues no atendió al burofax remitido, obligando al actor a acudir a la vía judicial.Al entender del apelante, no procedía la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC por cuanto que hubo un allanamiento parcial a la demanda, concretamente a la pretensión de división de cosa común, no así a las costas, por lo que no debió dictarse sentencia, sino dictar un Auto sobre las pretensiones allanadas y continuar con el procedimiento para alegar y acreditar los motivos por los que no procedía la imposición de costas, por lo que entiende se le ha causado indefensión; además de entender vulnerado el art. 218 de la LEC , por cuanto el actor expresó su deseo en demanda de no solicitar las costas de la demanda si la parte se allanaba. Se alega por otra parte error en la valoración de la prueba pues no se acredita que tipo de notificación se le realizó a la demandada ni donde dejó el aviso el cartero, alegando desconocer la reclamación extrajudicial, mas cuando con posterioridad, en febrero de 2016 se firmó ante Notario la extinción de otro condominio.
Recurso al que se opuso la parte actora en los términos que tuvo por conveniente, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- En primer término debemos señalar que basta con leer el escrito presentado por el ahora apelante, tras el emplazamiento, para comprobar que estamos ante un escrito de allanamiento total y no ante un allanamiento parcial como pretende la apelante, aunque se solicite la no imposición de las costas. Así en el mismo suplico de dicho escrito se solicita se le tenga por allanada a la demanda planteada de contrario, sin condena en costas. No interesando en ningún momento la continuación del procedimiento respecto de pretensiones no allanadas. Es más, lo que podría resultar, en todo caso, de la redacción de dicho escrito es la existencia de un allanamiento condicional, cuando señala que 'se ALLANA a la demanda siempre que esta no conlleve la imposición de costas'. Y en nuestro sistema jurídico, como bien dice la parte apelada no tiene cabida que el allanamiento se someta a condición; por cuanto que el allanamiento perdería su propia naturaleza jurídica. Como dice la SAP de Madrid de 14 de julio de 2010 , el allanamiento, por definición, debe ser incondicional. De ahí que no se pueda estimar la alegación de indefensión pretendida por la parte apelante.
Y en el caso de no estar conforme con las pretensiones de la parte actora o con alguna de ellas debió haber contestado a la demanda y aportado prueba al respecto, para seguir con los trámites del procedimiento, lo que no acaeció.
En cuanto a la alegada vulneración del art. 218 de la LEC , por cuanto el actor expresó su deseo en demanda de no solicitar las costas de la demanda si la parte se allanaba. Tampoco tiene cabida este motivo de apelación, por cuanto que la parte actora nada alegó en la demanda a los efectos del allanamiento, muy al contrario, solicitó la condena en costas de la demandada (fundamento de derecho IV), solicitando en el suplico la condena en costas, si se opusiera a la demanda; alegando en los hechos que se había visto obligado a acudir a la vía judicial ante la falta de respuesta de la demandada al burofax que le fue remitido.
Resultaba por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la LEC , conforme al cual '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior.' En consecuencia, el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de 'mala fe' en el demandado. La doctrina jurisprudencial viene señalando que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( SAP de La Rioja 27.9.01 y SAP de Castellón de 3.7.02 ).
En el presente caso, consta que se remitió previo burofax en octubre de 2015, por el que el Letrado del actor, requería a la demandada para la división de dos fincas, la existente en Finestrat (objeto del presente procedimiento) y otra en Castalla, con apercibimiento de interponer acciones judiciales. Dicho burofax fue remitido al domicilio constatado de la demandada, con el resultado de 'No entregado, dejado aviso' (doc.
nº 3 de la demanda, folio 10); siendo devuelto con el resultado de 'No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)' (folio 14). Así mismo consta en el procedimiento que los hoy litigantes suscribieron con fecha 16 febrero de 2016, Escritura de extinción de comunidad de la finca de Castalla, dejando pendiente de venta la de Finestrat. Quedando igualmente constatada la existencia de numerosos pleitos entre los litigantes.
En consecuencia al entender de la Sala, el burofax remitido en octubre de 2015, no puede servir de base para apreciar la mala fe de la demandada, obligando al actor a acudir a un procedimiento judicial, en la medida en que su contenido quedó anulado por el contenido de la escritura citada; no apreciándose en la actitud de la demandada un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, pues de hecho si convino con el demandante la extinción de la otra copropiedad. Distinto hubiese sido que realizado nuevo requerimiento de extinción, la demandada no se hubiese avenido al mismo.
Ello determina la estimación del recurso, de forma que procede revocar la sentencia de instancia, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia, de conformidad con el art. 695.1 de la LEC al no apreciarse mala fe en la conducta de la demandada. Todo ello sin imposición de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm, de fecha 20 de julio de 2016 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
