Sentencia CIVIL Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 314/2016 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100004

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:7

Núm. Roj: SAP LE 7/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00001/2017
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 314/2016.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº. 517/15, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 DE
PONFERRADA.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 1/17
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 8 de Ponferrada, en los autos de Procedimiento Verbal Nº. 517/15, en el que ha sido apelante
DON Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Seco Sotelo, siendo parte apelada la entidad mercantil
MARMOLES FUERTES GÓMEZ S.L., representada por el Procurador Sr. Moran Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil MARMOLES FUERTES GOMEZ SL, contra Íñigo , representado por la procuradora Sra. Seco Sotelo, debo condenar y condeno al demandado Íñigo a: 1.- A pagar a la entidad mercantil MARMOLES FUERTES GOMEZ SL, suma TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON CERO CINCO CENTIMOS de € (3.330,05) cantidad pendiente de pago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada, si las hubiere'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de abril de dos mil dieciséis , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

1.- La parte demandante formuló una acción de reclamación de la cantidad de 3.330,05 euros, parte del precio adeudado por la ejecución de una escalera de granito y colocación de suelo en la edificación del demandado. Ejercita demanda de juicio monitorio en el que se presenta escrito de oposición en el que se alega la defectuosa realización de los trabajos encargados, siendo superior el importe de la reparación de los defectos que la suma reclamada.

2.- La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Después del análisis de las pruebas practicadas concluye con la inexistencia de prueba que justifique la defectuosa ejecución de los trabajos contratados.

3.- En el escrito de recurso se discrepa de la apreciación probatoria efectuada en Primera Instancia.



SEGUNDO.- Valoración Probatoria.

4.- La parte recurrente señala que el informe pericial pone de manifiesto que la escalera hay que volver a hacerla, porque no existe otra manera de reparar los defectos existentes. Entiende justificado el incumplimiento de la obligación ya que no se trata de simples deficiencias que puedan ser subsanadas.

Plantea, por tanto, como motivo de oposición la excepción de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus') en la modalidad que supone, de ser estimada, la total inexigibilidad de la obligación de pago del precio de la obra que es reclamado. No invoca la excepción en la modalidad que se reserva a supuestos de incumplimiento de obligaciones accesorias o meras deficiencias en la obra ('exceptio non rite adimpleti contractus') y cuyas consecuencias, caso de éxito, operarían por vía reparadora, bien mediante la realización de concretas operaciones correctoras, bien mediante la reducción o minoración del precio reclamado. En consecuencia, se analizarán las pruebas practicadas teniendo en cuenta la excepción que es invocada por el demandado, frente al que se ejercita la acción de reclamación del precio de la ejecución de los trabajos contratados. Se tendrá en consideración igualmente la relevancia de los defectos que se acrediten para extraer las consecuencias pertinentes.

5.- Es preciso partir del hecho de que la parte demandante ha logrado acreditar completamente los hechos que justifican la acción de reclamación. No se pone en duda por el demandado el importe de los trabajos, la cantidad que aún resulta adeudada después de una entrega a cuenta y la ejecución de la obra.

Es la parte demandada la que afirma que existe una incorrecta ejecución de la obra encargada, por lo que le corresponde la carga de la prueba de estos hechos impeditivos, artículo 217 de la LEC . Como no se ha formulado reconvención, las alegaciones realizadas se tendrán en cuenta como causas de oposición a la demanda de reclamación de cantidad, como alegación de incumplimiento total, porque no puede exigir el cumplimiento de la obligación aquel contratante que no haya cumplido lo que por su parte correspondía.

6.- Para justificar los defectos de ejecución de una obra no son excesivamente relevantes las declaraciones de los contratantes o de personas directamente vinculadas con la ejecución de los trabajos.

La prueba que debe ser valorada es la pericial que pueda servir para concretar los trabajos necesarios para completar la ejecución o corregir los defectos descritos y el importe de los mismos. En este caso es el arquitecto que dirige la obra del inmueble, el Sr. Pablo , el que describe los defectos de ejecución de la escalera.

7.- En la valoración del informe pericial se estima correcta la conclusión alcanzada en Primera Instancia.

El perito manifiesta que resulta necesario levantar los peldaños y volver a realizar la escalera, calculando un coste de ejecución de obra muy superior al importe de las que fueron contratadas inicialmente. Y sobre este particular no existiría mayor inconveniente sino fuera porque el propio informe contiene una contradicción que desvirtúa su valor probatorio. En la parte inicial el arquitecto hace referencia a que ha emitido el Certificado Final de Obra, lo que justifica por la premura de cumplir plazos de ejecución y concreta que fue con la promesa por parte de la propiedad de corregir los defectos detectados. Esta afirmación no se corresponde con la necesidad de volver a ejecutar la escalera que implica rehacer y no solamente reparar. El certificado de final de obra se firma el 3 de julio de 2015 y en el mismo, tal como fue aportado en Primera Instancia, no consta ninguna especificación sobre la necesidad de reparación de la escalera, sin que en esta Segunda Instancia se puedan completar los extremos probatorios que una de las partes estime convenientes. Igualmente se aporta el certificado para solicitar la licencia de Primera Ocupación que se emite en diciembre de 2014 y la parte demandada espera a noviembre de 2015 para solicitar la redacción de un informe con el detalle de las deficiencias de ejecución, una vez que se le reclama el precio pendiente de pago en el procedimiento monitorio, sin que conste ninguna queja previa frente a dicha ejecución. Observadas tales discrepancias internas en el informe pericial, el mismo ofrece dudas en su conjunto y especialmente no sirve para concretar el importe de las obras de reparación porque no es admisible que el perito se limite a señalar que sería superior al precio contratado por la necesidad de volver a ejecutar, extremo que no se considera acreditado y que no resulta del mero examen de las fotografías aportadas.

8.- Así pues, la afirmación de incumplimiento total de la prestación convenida no puede prosperar, a la vista del contenido del informe pericial que ha sido valorado. El demandado no ha conseguido acreditar, carga probatoria que la incumbía, (ex artículo 217 LEC ), la existencia de defectos que hacen inútil o inservible la obra. Y la parte demandada no solicita la realización de operaciones correctoras de los defectos que el informe pone de manifiesto. Tampoco solicita una rebaja en el precio que se estime apropiada y que no sea por un importe superior al total de los trabajos contratados. No existe una valoración que se ajuste a las pruebas que han sido practicadas y especialmente al contenido del informe aportado, por lo que debe concluirse con la desestimación del recurso formulado, confirmando la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

9.- Desestimando el recurso formulado, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.

398 y 394 de la LEC ).

VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada en los autos de Juicio Verbal 517/15, en fecha 22 de abril de 2016, y SE CONFIRMA la misma. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la dictó.

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