Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 887/2014 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100215
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1609
Núm. Roj: SAP MA 1609/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 253/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 887/14
SENTENCIA N.º 1/2017
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 10 de enero de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 253/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre
modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Doña Eloisa , representada en el recurso por el
Procurador Don Alejandro Bengio Castro Nuño y defendida por el Letrado Don Jorge Pérez Aragón , contra
Don Ángel Daniel , representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana maría Gómez Tienda y defendido
por el letrado Don Francisco José Martínez Manzano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, en el juicio de Modificación de Medidas N.º 253/13 del que este Rollo dimana,cuya Parte dispositiva dice así: 'Fallo. Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por DOÑA Eloisa contra DON Ángel Daniel y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante,el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia en virtud de la cual se desestima la demanda promovida por Doña Eloisa , frente a Don Ángel Daniel , en la que se pretendía por la misma la modificación de la Sentencia de divorcio recaída en 2 de febrero de 2011 (autos N.º 74/11), en cuanto a la medida relativa a la vivienda familiar, es objeto de recurso de apelación deducido por la demandante que viene a argumentar en su contra que la juzgadora a quo al desestimar la modificación instada ha valorado erróneamente la prueba, en la medida que, a su juicio, la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, sí acredita que su situación laboral y económica, es sustancialmente diferente a la concurrente al tiempo de suscribirse el Convenio Regulador del Divorcio en 30 de diciembre de 2010 y ello comporta una alteración sustancial que es conforme a las exigencias jurisprudenciales, y autoriza la estimación de la demanda, por lo que suplica la estimación del recurso y con ello la revocación de la Sentencia a fin de que resulte estimada la demanda ; pretensión revocatoria a la que se opone el demandado, a la sazón parte apelante, que interesa la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO. - Como único motivo de apelación frente a la decisión desestimatoria adoptada en la instancia, argumenta la parte apelante error por parte de la Juzgadora a quo a la hora de valorar las pruebas, desde cuya óptica, esta Sala está ya en condiciones de adelantar el fracaso del recurso de apelación pues como en innumerables ocasiones tenemos señalado, si bien es verdad que al recurso ordinario de apelación, se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguidos en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS.
de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna que la demandante, a quien incumbía en cuanto que hecho constitutivo de la pretensión modificativa articula en la demanda, conforme al artículo 217 de la LEC , no ha probado que concurra una alteración sustancial de circunstancias dotada de los requisitos exigibles jurisprudencialmente, correctamente expuestos por la juzgadora a quo en el fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, en relación con las circunstancias concurrentes al tiempo del procedimiento de Divorcio, que autorice la modificación de la Sentencia recaída en el mismo, en el sentido que suplica la parte demandante, ahora apelante, pues partiendo de la base de que, como correctamente se fundamenta en la Sentencia apelada, la razón de ser del procedimiento de modificación de medidas, que es el cauce procedimental que nos ocupa, es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, concretamente entre el momento en el que se establece la medida cuya modificación se pretende, y entre el momento de la demanda en la que se pide tal modificación, quedando fuera de su objeto toda pretensión que tienda a una nueva valoración sobre si las medidas definitivamente adoptadas en su día, resultaron o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, ya que en tal caso, se convertiría el procedimiento de modificación de medidas en una tercera instancia, es lo cierto que en la demanda rectora de la litis que nos ocupa se alegaba como circunstancia alterada sustancialmente, la situación laboral de la demandante en relación con la que tenía al tiempo del divorcio, al encontrarse en situación de desempleo; pero si examinamos la documental aportada por la propia actora, concretamente el informe de vida laboral, podemos concluir que ya en el año2011, esto es al tiempo del dictado de la sentencia de Divorcio, la Señora Eloisa , se encontraba en situación de desempleo, situación en la que también se encontraba al tiempo de suscribir el Convenio Regulador del Divorcio (30/12/10), pese a lo cual consintió y aceptó la medida cuya modificación pretende, no pudiendo considerarse en consecuencia su situación laboral actual, como circunstancia nueva y sobrevenida que autorice la modificación pretendida, toda vez que, reiteramos, la situación actual que alega, es sustancialmente idéntica a la concurrente al tiempo del procedimiento de Divorcio, no habiendo acreditado la misma, por otro lado, que ostente un interés más digno de protección, pues como bien razona la Juzgadora a quo, también el Señor Ángel Daniel ha permanecido en situación de desempleo hasta poco más de un mes antes del dictado de la Sentencia apelada, sin que por dicho motivo pueda estimarse que existe un cambio estable y permanente en el tiempo que haya situado al señor Ángel Daniel en mejor situación económica, circunstancia que por demás no se alegó en la demanda rectora de la litis. Conforme a todo lo expuesto esta Sala debe desestimar el recurso de apelación, rechazando que la Sentencia apelada haya incurrido en error valorativo alguno y menos aún en error de derecho, al desestimar la demanda, por lo que la resolución apelada ha de resultar confirmada.
TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Eloisa frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Jugado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 253/13 , a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

