Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100026
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:186
Núm. Roj: SAP MU 186:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00001/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2015 0005987
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2016
Recurrente: Lucas
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID GARCIA
Recurrido: Vicenta
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: FRANCISCO NIETO OLIVARES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 290/16
JUICIO ORDINARIO Nº 572/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 1
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 10 de enero de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 572/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Lucas , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y asistido por la Letrada Sra. Madrid Briones, siendo parte apelada Dña. Vicenta , representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y asistida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 572/15, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas ambas partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2017.
Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
Primero.-En el recurso de apelación interpuesto la parte apelante viene a reiterar los argumentos que ya se exponían en la demanda inicial para solicitar la nulidad de las escrituras de fecha 10 de julio de 2008 por las que la demandada, actuando por sí misma y en representación de su cónyuge (en virtud de poder general otorgado por éste a favor de aquélla), aportaba un bien privativo del esposo a la sociedad de gananciales, otorgaba capitulaciones matrimoniales liquidando dicha sociedad con adjudicación de bienes a cada uno de los cónyuges y establecía entre ambos en lo sucesivo el régimen de separación de bienes.
Por su parte, la apelada, formuló escrito de oposición al recurso remitiéndose en la mayor parte de los argumentos a lo razonado en la sentencia apelada.
Segundo.-La parte actora -ahora apelante- basa la nulidad de las escrituras antes descritas, por una parte, en la inexistencia del poder de representación utilizado por la demandada, dado que si a la fecha de su uso el poderdante se encontraba en situación de incapacidad en atención a su estado de salud, el poder debía considerarse extinguido; y, por otra parte, porque en el otorgamiento de ambas escrituras concurre un supuesto de simulación absoluta, ya que 'el cambio de régimen económico del matrimonio no fue el fin realmente buscado, sino que la finalidad no era otra que defraudar los derechos hereditarios de Lucas '.
Por lo que hace a éste último motivo de impugnación, en materia de acciones de nulidad por simulación, es jurisprudencia unánime la que afirma que 'normalmente el contrato aparece revestido de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acreditan la falsedad de la causa. Por ello reiteradamente el Tribunal Supremo dice que las partes contratantes suelen dar al contrato la máxima apariencia de certeza, por lo que a veces la única prueba a la que puede acudir la parte que lo impugna y, en ultimo extremo, el Juez, es a la prueba de las presunciones. Es cierto que en principio, la parte que debe probar la simulación es la parte que la alega, sin embargo esta regla, como es obvio, no es una regla absoluta, pues, probarlo de una forma total, es imposible, por lo que de acuerdo con las modernas teorías sobre la carga de la prueba de la 'flexibilidad', que significa que las normas sobre la carga de la prueba deben interpretarse con una cierta flexibilidad ( STS 15 de julio de 1988 , 3 de enero y 17 de junio de 1989 ) y de la 'facilidad' probatoria, en virtud de la cual deben valorarse las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( STS de 23 de septiembre de 1986 y 17 de octubre de 1983 ), es claro que no puede recaer toda la actividad probatoria en el actor, el cual, lógicamente tendrá que probar los hechos indiciarios, a través de los cuales presume la simulación, debiendo el demandado o demandados probar la plena realidad del contrato que se impugna.
Y aunque la propia jurisprudencia se encarga de recordar frecuentemente cómo hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso, son relativamente frecuentes los supuestos en los que los Tribunales se han ocupado de casos muy similares al presente, resolviendo en el sentido de entender que estamos ante una simulación absoluta, así, por ejemplo, la Sentencia núm. 108/2014, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 9ª), con cita de otra de la Audiencia Provincial de Murcia, señala que 'Las capitulaciones matrimoniales se configuran como el medio a través del cual los cónyuges determinan, de forma voluntaria y libre, cual es el régimen económico matrimonial que ha de regir su matrimonio, tal como se establece en el artículo 1325 del Código Civil , debiendo ser otorgadas para su validez en escritura pública por imperativo del artículo 1327 del mismo texto legal , pudiendo ser modificado dicho régimen económico en cualquier momento antes o durante el matrimonio, si bien las modificaciones realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, como imperativamente señala el artículo 1317 del Código Civil . Su configuración contractual no ofrece duda alguna ni a la doctrina ni a la jurisprudencia y en relación a la ineficacia o invalidez de tales capitulaciones existe una específica remisión a las reglas generales de los contratos en el artículo 1335 del Código Civil , lo que implica la expresa aplicación de los requisitos y exigencias de los artículos 1261 del Código Civil así como de los artículos 1274 a 1277 de dicho cuerpo legal en relación a la causa de los contratos.
Como dice la Sentencia de la A.P. de Murcia de 22 de febrero de 2.010 , dentro de la simulación de los contratos, y por extensión de las capitulaciones matrimoniales sometidas al mismo régimen jurídico, es constante la jurisprudencia que la configura de acuerdo con los siguientes parámetros:
1º) Diferenciación entre simulación absoluta y simulación relativa, con diferentes efectos en ambos casos. Como señala la STS de 28 de abril de 1993 : 'la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, entre ellas la de 29 de noviembre de 1989 : ' Se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989 , calificada la simulación de total o absoluta -la llamada simulatio nuda- la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta , cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa --qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento de negocio de ficción ejecutada'.
2º) La ausencia de causa en el contrato supone siempre una simulación absoluta. Así aparece reflejado en múltiples sentencias pudiéndose citar las SSTS de 24 de febrero y 16 abril 1986 , 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 y 21 de noviembre de 2005 .
3º) El efecto esencial de la apreciación de la simulación en capitulaciones matrimoniales es la no modificación del régimen económico matrimonial. Así lo declara la STS de 21 de octubre de 2009 al señalar que '...La declaración de nulidad de los capítulos matrimoniales por simulación absoluta determina como efecto esencial que no se produjera el efecto buscado, es decir, el cambio de régimen, que solo fue aparente, pero no real como consecuencia de la simulación ...'.
4º) La apreciación de tal simulación debe llevarse a cabo a través de la prueba de presunciones judiciales ante la habitual ausencia de prueba directa de tal simulación. La STS de 26 de noviembre de 1993 así lo establece cuando dispone que '...Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa y precisamente por uno de sus otorgantes, pero lo cierto es que en el caso de Autos la Sala de instancia, en uso legítimo de su función de valorar las pruebas obtiene la convicción de que tales capitulaciones fueron absolutamente simuladas , conclusión a la que llega, como normalmente se llega para acreditar la simulación , a través de la prueba de presunciones, y los recurrentes no plantean ni un solo motivo para destruir los hechos base de dichas presunciones ni para combatir las consecuencias obtenidas según reglas del criterio humano por existir enlace preciso y directo entre ambos'.También en las SSTS de 28 de abril de 1993 y 13 de octubre de 1987 .
5º) A tales efectos de simulación es indiferente que el acto se haya otorgado en escritura pública, pues '... la eficacia de los contratos otorgados ente Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca' ( SSTS de 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de l.998 y 23 de septiembre de l .989).
6º) Finalmente, debe así mismo recordarse que, como ya se tiene dicho, entre otras, en la Sentencia del T.S. de 28 de abril de 1.993 , que el hecho de que designio o finalidad de sustituir el régimen de gananciales por el de absoluta separación de bienes sea el de salvaguardar el patrimonio ganancial, separándolo de la titularidad de acciones de sociedades que puedan verse afectadas por una inestabilidad económica y financiera es perfectamente razonable y no puede, en caso alguno, abocar en la mera formalidad o inexistencia de tal causa, ya que esa motivación es tan lógica como otra cualquiera que pudiera haber existido, porque esa voluntad cambiante de los cónyuges, que es la causa del cambio del régimen matrimonial, suele ocurrir para evitar los posibles riesgos en los intereses de uno, por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro, de ahí que en un cambio en el régimen matrimonial que obedezca a la motivación expresada debe considerarse concurre el presupuesto de la causa, tanto en su aspecto objetivo, como subjetivo.'
Tercero.-Y en el concreto caso que nos ocupa son varios los hechos de los que se puede racionalmente inferir que la voluntad real de la demandada (y de su fallecido esposo) no era la de disolver la sociedad de gananciales, adjudicar bienes y establecer un régimen de separación.
El primero, y fundamental, porque los negocios jurídicos otorgados el día 10 de julio de 2008 tienen, por su propia naturaleza, la de establecer un nuevo régimen económico que regule en lo sucesivo las relaciones económicas entre los cónyuges, es decir, se hacen con una previsión de futuro. Sin embargo, el esposo de Dña. Vicenta padecía desde hacía varios años una enfermedad grave (cáncer de pulmón) que le llevaría a ser ingresado el día 12 del mismo mes y año (dos días después del otorgamiento de las escrituras) y a fallecer el día 15 (con días después), resultando que el citado día 10 se encontraba en cama y en un estado tal que, con independencia de si tenía o no la consciencia necesaria para otorgar tales negocios jurídicos, hacía previsible un próximo y fatal desenlace, por lo que resulta claro y no requiere de mayor razonamiento que tras 45 años de matrimonio en régimen de gananciales, la voluntad de los otorgantes difícilmente podía ser la de establecer un régimen de separación de bienes.
En segundo lugar, de la adjudicación de bienes efectuada resulta una evidente desproporción, al adjudicarse Dña. Vicenta la práctica totalidad de la propiedad de los bienes inmuebles que formaban el haber ganancial y con un valor muy inferior al real atendida la única prueba pericial practicada al respecto. Así, según la escritura (folios 31 y 32 de las actuaciones) Dña. Vicenta se adjudicó bienes inmuebles valorados en 995.337 euros, cuando según la perito Sra. Julia tales bienes alcanzaban un valor de 3.590.968'30 euros. Se critica por la parte apelada el procedimiento de valoración llevado a cabo en este informe, pero ninguna otra tasación se ha aportado por la demandada -apelada- que desmienta dicho informe o ratifique las valoraciones contenidas en la escritura.
En tercer lugar, también podía la parte demandada, y apelada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.5 LEC ) haber aportado alguna valoración de los bienes que según la escritura se adjudicó el esposo, e incluso acreditar su existencia (al afirmar Dña. Vicenta que aún dispone de ellos), se trata de 'colección de monedas y lingotes', vehículo Mercedes Benz matrícula Y-....-LB (que difícilmente iba a usar ya el adjudicatario), dinero en efectivo metálico, créditos a favor de la sociedad conyugal, ajuar doméstico, etc., teniendo en cuenta el -a simple vista- elevado valor que se atribuye en la escritura a todos ellos (v. gr. 125.000 euros a la colección de monedas y lingotes, o los 26.800 euros del vehículo).
La única conclusión lógica que puede extraerse de lo expuesto es que con las escrituras referidas pretendían, y así lo hicieron, llevar a cabo la transmisión gratuita del patrimonio hasta entonces ganancial a favor de la esposa, de tal modo que siendo ésta a partir de entonces la única titular del mismo, se evitara su división y reparto consecuencia legal del próximo fallecimiento del esposo y de la existencia de dos herederos legítimos, uno de ellos el demandante. Es decir, que estamos ante una simulación que, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, conlleva necesariamente la nulidad, pues aún entendiendo que el negocio jurídico encubra realmente una donación, no concurren los elementos necesarios para dar por válida la misma, como es la voluntad expresa de donar y de aceptar la donación, manifestada en escritura pública, en este sentido, la STS núm. 828/2012, de 16 de enero de 2013 , señala que 'la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.
Cuarto: Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas, revocando la sentencia apelada estimando la demanda, y de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398.2 LEC , imponer a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en representación de D. Lucas , contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena , debemos REVOCAR la misma, y en su lugar, dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por el citado apelante contra Dña. Vicenta , declaramos la nulidad de la escritura de aportación de bien privativo a sociedad ganancial, así como de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, ambas de fecha 10 de julio de 2008, otorgadas ante la Notario Dña. Teresa Navarro Morell por la citada Sra. Vicenta en su propio nombre y en el de su difunto esposo D. Elias , con números de protocolo 2.025 y 2.027, mandando cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, continuando los bienes inventariados en la citada escritura con el carácter que tenían con anterioridad a dicho acto, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las practicadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
