Sentencia CIVIL Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 476/2015 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100002

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:2

Núm. Roj: SAP LO 2:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN

N.I.G.26036 41 1 2014 0001261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2014

Recurrente: MUTUA GENERAL DE SEGUROS MGS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: María Rosa

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado:

SENTENCIA Nº 1 DE 2017

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cinco de enero de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 493/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 476/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoD. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-7-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª María Rosa frente a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y frente a Mutua General de Seguros y, en su virtud, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 6.422,65.- euros, con los intereses legales y al pago de las costas... '.

Se responde con tal decisión a demanda interpuesta por María Rosa frente a Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y su Compañía de Seguros Mutua General de Seguros en relación con los daños causados en diversos vestidos y material textil existente en el negocio sito en los bajos del edificio de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , en razón de filtraciones de agua derivados de precipitaciones en la zona.

En la demanda concluía en el suplico señalando que se interesaba sentencia:

'...condenando a las demandadas a indemnizar a mi mandante de forma solidaria en la de seis mil cuatrocientos veintidós euros y sesenta y cinco céntimos de euro (6.422,65.-€) por los daños y perjuicios causados a consecuencia de las filtraciones de agua producidas en el local comercial de su propiedad conforme al informe pericial que se adjunta a esta demanda como doc 15, cantidad a al que en aplicación del art. 1108 del Código Civil habrá que sumarse el interés legal d el dinero calculados sobre la misma desde el 16 de agosto de 2013 al ser el momento en que se ocasionaros los daños por los que se reclama. Todo ello con expresa condena en costas a ambas demandadas...'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y Mutua General de Seguros, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a, error en la valoración de la prueba sobre el origen de los daños, el mantenimiento de la terraza, el carácter extraordinario de las precipitaciones y sobre la valoración de los daños, error en la condena a la Comunidad de Propietarios con carácter solidario junto a la Compañía de Seguros y error en la imposición de las costas procesales , para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que:

'....revoque la sentencia de instancia por los motivos expuestos dado que no existe prueba para la condena y si para la absolución de mi mandante, y además falta de motivación en todo caso para la condena de forma solidaria. Y subsidiariamente , de no considerar así se condene a la aseguradora al abono únicamente de los daños en el contenido 309,05.€ o máximo a la condena de 2.228,25.-€, y subsidiariamente a esto se conde a ambas de forma solidaria al abono de dichas cantidades, pero nunca al abono de la totalidad de la cantidad reclamada por los motivos expuestos, ya que de otra forma se provocaría un enriquecimiento injusto e injustificado de la demandante quien sin probar nada debe recibir indemnización cuando además el fenómeno fue extraordinario, dejando además sin condena en costas a las partes...'

En el escrito de interposición del recurso de Mutua General de Seguros se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: error en la valoración de concurrencia de supuesto de fuerza mayor, error en la valoración de los bienes por falta de prueba , para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia :

'...revoque la de instancia en el sentido de fijar la indemnización reconocida a la demandante en la cantidad de 309,05€; subsidiariamente, la fije en la cantidad de 2.228,25.€, dejando sin efecto en todo caso la condena a mi parte en las costas d e primera instancia...' .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de María Rosa , alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la de instancia con imposición a las contrarias de las costas procesales.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENOGARCÍA, fijándose para exploración de menores, vista, deliberación, votación y fallo el día 1-12-2016.

CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba .

Bajo esta consideración se realizan por las recurrentes diversas alegaciones sobre aspectos concretos que la sentencia recurrida considera, indebidamente según los recurrentes, acreditados, que se extienden desde la cobertura del seguro, a la causa del siniestro, la consideración como supuesto de fuerza mayor de las precipitaciones, así como a la valoración de los daños, concretamente los referidos al os vestidos, que deben ser objeto de consideración.

a) Sobre la cobertura del seguro.

Cabe considerar que en el local de negocio, abierto desde al menos 30 años y dedicado a tal actividad, se habían producido en ocasiones anteriores filtraciones que fueron atendidas por la Compañía de Seguros, y así cabe señalar que el día 14-7-2013 se produjo otro siniestro coincidiendo con una tormenta en Calahorra, afectando al local de la demandante, siendo los daños ocasionados en el mismo atendidos por la Compañía de Seguros, de manera que la circunstancia de existir tal negocio era conocido por la compañía por el mero hecho de su notoriedad en el propio momento de la contratación como consecuencia de anterior siniestro atendido.

Por la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros se tenía contratado el seguro de la Comunidad de Propietarios (contenido f.-196-236) si bien se realizó una ampliación de la cobertura (f.-187) y así se indicaba, en lo que ahora interesa, en la comunicación dirigida a la Comunidad de Propietarios en fecha junio de 2013:

...ampliamos de forma totalmente gratuita las coberturas de su póliza NUM002 de Comunidades a partir de la próxima renovación:

1.- Garantía de Extensivos: ampliación de la cobertura de filtraciones.

2.- Garantía de responsabilidad civil inmobiliaria: quedan cubiertos los daños provocados a terceros derivados de las filtraciones de agua procedentes de fenómenos atmosféricos.'.

La renovación se produce anualmente el 23 de junio, como así ocurrió en relación con el año 2013 (f.-195) y por lo tanto es vinculante para la Compañía de Seguros.

Dentro de la cobertura contratada recogida en la póliza así como en la ampliación de la misma se recoge lo que es objeto de reclamación, y a modo de a mayor abundamiento y ejemplo de ello puede ser la propia conducta de la Compañía de Seguros quien en supuesto esencialmente similar ocurrido en julio del mismo año sí que procedió a indemnizar los daños ocasionados.

b) Causa del siniestro y responsabilidad.

La causa del siniestro debe encontrarse en problemas de impermeabilización unido a episodios de fuertes lluvias.

En el informe pericial aportado con la demanda se indica por el perito Sr. Ángel Daniel , en su informe (f,-43, ratificado en el acto del juicio, 58:19, 1ª vg) que:

'A modo de conclusión se debe establecer una clara relación de causalidad entre los daños sufridos en el local afectado, y anomalías en la impermeabilización del edificio ubicación del riesgo, siendo que si bien es cierto que en le presente suceso, las lesiones se producen con tormentas de elevada intensidad, este no es un aspecto relevante, dado que queda probado, ante la existencia de siniestralidad previa, al existencia de filtraciones con menores intensidades de lluvia y que el seguro de la comunidad admitió por responsabilidad civil , lo que pone de manifiesto un defecto en la impermeabilización de la edificación, lo cual obviamente se constata por la declaración del afectado, que indica que le agua entra de menara repetitiva en su local, con múltiples filtraciones a lo largo de los últimos años.

En cualquier caso al perdida directa sufrida como consecuencia de la filtración de agua de origen atmosférico y con inequívoca procedencia de una filtración desde terrazas comunitarias, tenderá una valoración de 6.422,65.-euros correspondiendo tal importe tanto a daños materiales de continente y contenido, como a pérdida de valor do demérito de mercancías afectadas...'.

El defecto se centra en un defecto de impermeabilización (5:19, 2ª vg) en tal sentido resulta ilustrativa la explicación que ofreció en el juicio el perito respecto del modo en el que estaba realizada la impermeabilización de la cubierta y así señalad que contaba originariamente con forjado, lámina asfáltica de impermeabilización, capa de compresión y baldosas y que sobre tal sistema general se había colocado pintura de caucho por encima (58:30, 1ª vg) insistiendo en el defecto de impermeabilización (5:19), así como (2:03, 2ª vg) indicando que la salida de agua en el local es por la junta de dilatación del edificio y en el exterior coincide con las zonas indicadas en sus fotografías, y que la solución pasaría por (3:38, 2ª vg) reparar la impermeabilización o levantar la terraza y cambias las telas asfálticas del interior, circunstancia que evidencia que se había ya producido un fallo en la impermeabilización al que se dio respuesta con tal sistema, que a la postre resultó, cuando menos a nivel de las precipitaciones de agosto del año 2013 insuficiente, puesto que tal como indicó también el testigo Sr. Eugenio que es el propietario del piso que da acceso a la terraza, desde tal siniestro no se han llevado a cabo ninguna tarea de reparación (33:26, 1ª vg) y desde agosto del año 2013 no tiene conocimiento de ninguna incidencia más.

Tal cuestión determina la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y en tal sentido, al tratarse de la impermeabilización del suelo de la terraza a la que tiene acceso únicamente el propietario de la vivienda, pero que a su vez es elemento común por constituir el techo de los locales, cabe señalar a tal efecto la STS 30-1-2015 en la que se recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto:

" 1. La Sala, en las sentencias que con acierto cita la parte recurrente ( SSTS de 8 abril 2011 y 18 junio 2012 ) tiene declarado que: «Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ).»

La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013, Rc. 1883/2010 ) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS de 17 de febrero de 1993 , 8 abril de 2011 , 18 de junio de 2012 , entre otras).

2. Consecuencia de lo anterior es que no se puede confundir la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble.

3. Si se atiende al 'factum' de la sentencia (hechos probados) se aprecia que lo que necesita ser reparada, por ser la causa de las humedades, no es la terraza sino la impermeabilización de la cubierta por ser deficiente e inidónea, sin la debida 'seguridad', además, en el sifón con destino a la bajante que, en tales condiciones, puede propiciar que se introduzcan objetos.

4. Consecuencia de lo anterior es que, obedeciendo los daños al mal estado de la tela asfáltica y al deficiente sistema de seguridad del desagüe a través de la bajante, la naturaleza común de esos elementos, por ser estructurales y esenciales en la comunidad de propietarios, conlleva necesariamente que su reparación no sea propia del titular de la terraza, elemento privativo por dominio o por uso.".

En igual sentido STS 24-4-2013 en su Fundamento de Derecho Tercero:

" No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras).

El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia,... ".

c) Exclusión de supuesto de fuerza mayor por lluvias extraordinarias.

En el siniestro de 16-8-2013, que es el objeto de litigio, se produjeron nuevamente precipitaciones de alta intensidad, y así se recoge en informe pericial emitido por el Sr. Nicolas (f.-172-173) que:

'...la localidad sufre nueva tormenta que alcanzó una importante intensidad de precipitación de 44,8 litros en media hora (89,6 lm2/h que provocó que los sistemas de evacuación de la comunidad se colapsaran, ya que o están diseñados para semejante intensidad de precipitación...'.

Se aportan igualmente diversas noticias aparecidas sobre la intensidad de las precipitaciones (f.-74).

Ninguna otra prueba más existe al respecto por lo que cabe indicar que la pretensión sobre la base de existencia de fuerza mayor aparece expresamente prevista en el artículo 1.105 del Código Civil como circunstancia que exonera de toda responsabilidad, precepto éste que, aunque incardinado en el ámbito de la regulación de la responsabilidad contractual resulta igualmente aplicable a la aquiliana o extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes CC , si bien como señala la STS de 18-4-2000 :

"... requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable («vis cui resisti non potest»)'. Para poder ser apreciado es necesario que se trate de un hecho imprevisible y además que no exista culpa alguna por parte del incumplidor. Así, la STS de 23-12-04 refiriéndose a la fuerza mayor establece: 'pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS 20 julio 2000 ), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 )'. La falta de culpa o negligencia debe ponerse en relación con la diligencia que ha de desplegar la parte tanto para prevenir el hecho que se alega como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, como también se ha de relacionar con la diligencia que ha de desplegar para conseguir el cumplimiento del contrato. Al respecto la STS 18-12-06 establece: 'También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento (hecho determinante) la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y de 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La « fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988); diligencia razonable (S. 5 de diciembre de 1992); adecuada (S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006); precisa (S. 31 de marzo de 1995); debida ( SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 ); necesaria ( S. 8 de noviembre de 1999 ), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.".

Es igualmente doctrina reiterada ( SSTS 2-4 y 15-12-1996 , 20-7-2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados, que además debe ser probada por el demandado ( STS 3-7-1996 ), sin que se haya acreditado tales extremos necesarios en el presente supuesto, en el que cabe considerar acreditada la existencia de fuertes lluvias pero no que tales lluvias alcancen tal consideración de fuerza mayor, criterios también seguidos por esta Audiencia Provincial en SAP La Rioja de 30-1-15 (Rec. 310/13 ) o 22-6-12 (Rec. 164/11 ).

De esta forma al no haber quedado acreditado que la lluvia caída fuese de una intensidad imprevisible y además que sus efectos son inevitables, no puede considerarse acreditado que estemos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

d) Valoración de los daños.

Sobre el valor de los vestidos, aspecto también objeto de discusión, la explicación que por la propietaria se ofrece en cuanto a las consecuencias que produce la humedad, es lógica en atención a la naturaleza del tipo textil y vestuario en concreto, disfraces de reyes magos, de pajes, etc, quien manifestó que tiró los trajes dañados (28:49) porque estaba pasando el tiempo , se habían mojado algunos por segunda vez, estaban dañados y el de seguro le dijo que ya tenía las fotos. La existencia de los daños en el techo aparece recogido igualmente en el informe pericial realizado por Don. Ángel Daniel en sus fotografías y por lo referido a los vestidos ( a tal efecto cabe señalar las fotografías 1-2, y 7-8 (f.- 46-49) recogidas en su informe que por otra parte fueron también ratificadas por la testigo Sra Herminia , quien conociendo la tienda acudió a la misma unos 15 días después de las lluvias y tuvo ocasión de ver personalmente el altillo en el que se guardaban los vestidos con las manchas de humedad en el techo así como los manchones en los vestidos, y que estaban colocados en la manera que aparece en la fotografía, si bien las fotos ya se ha indicado que se realizaron en momento posterior.

Se aportó una valoración al informe pericial (f.-54) que se dice realizada por parte de Tania , si bien por esta se realizó comparecencia en el Juzgado a fecha 8-4-2015 (f.- 186) en la que indicaba que '...no conoce a las partes en este asunto para el que ha sido citada, ni ha presentado ningún presupuesto en el que se ha basado el perito en los presentes autos según alega la parte demandante', sin llegar a presentarse en el acto del juicio.

Por lo tanto y pese a que en el acto del juicio nada más se dijera al respecto por las partes (37:52, 1ª vg) lo cierto es que se cuenta con la declaración del propio perito que recibió de la parte la valoración que aportó con su informe y quien sobre la base del mismo aporta dos datos de interés, por un lado la correspondencia en cuanto al número de vestidos afectaos indicando que si binen o vio los trajes en concreto puesto que ya los había tirado (12:13, 2ª vg) sí que vio que los que había en el momento de su visita ocupando el espacio bajo las manchas de humedad eran equivalentes en número a los que se decía como afectados, y por otra parte también verificó por su parte la valoración de los trajes con una modista d tejedla quien le indicó que eran precios razonables, y por ello los da por bueno en su informe (11:30 2ª vg).

Por tanto se cuenta con una valoración pericial, explicada en el acto del juicio y que es objeto de libre valoración por la Juez, ámbito en el que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 .

Establece la STS de 18-7-2011 que "... esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria , irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial".

El criterio seguido por la Juez no entra dentro de tales parámetros, encontrándose ajustado a las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, corroborados por testificales, así como en el informe pericial.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la condena a la Comunidad de Propietarios con carácter solidario junto a la Compañía de Seguros.

El motivo debe ser rechazado.

En la demanda concluía en el suplico señalando que se interesaba sentencia:

'...condenando a las demandadas a indemnizar a mi mandante de forma solidaria en la de seis mil cuatrocientos veintidós euros y sesenta y cinco céntimos de euro (6.422,65.-€) por los daños y perjuicios causados a consecuencia de las filtraciones de agua producidas en el local comercial de su propiedad...'.

La demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios en atención a la falta de mantenimiento de la terraza art 10.1.a) LPH , 1902 , 1907 CC y frente a la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros en cuanto que responsable civil solidaria en virtud de la póliza de seguro concertada con la Comunidad de Propietarios.

Cabe señalar al efecto la STS de 20-5-2014 que indica:

" Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, «la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que «el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro». Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa». Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000 ".

TERCERO.- Sobre la alegación de error en la imposición de las costas procesales.

En cuanto a las costas procesales en primera instancia señalar que la sentencia estima la totalidad de las pretensiones de la demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el art. 394 LEC , procede su imposición a las partes condenadas en la misma, sin que existan dudas de hecho o derecho que justifiquen seguir otro criterio siempre excepcional.

En materia de costas procesales en segunda instancia y en tanto que se ha procedido a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y por Mutua General de Seguros procede de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , su imposición a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , así como por al representación procesal de Mutua General de Seguros, contra la sentencia de fecha 28-7-2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 493/14 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 476/2015 debemos confirmarla y confirmamos.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a las partes apelantes.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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