Última revisión
09/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 658/2014 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 03014470022017100006
Núm. Ecli: ES:JMA:2017:1014
Núm. Roj: SJM A 1014:2017
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2014-0001466
Antecedentes
Primero.- El 19 de septiembre de 2014 doña Rosa Brufal Escobar, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BORRAS S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil MARIN MONTEJANO, S.A. que por turno de reparto correspondió a este juzgado.
Segundo.- Mediante Decreto de 2 de octubre de 2014 se admitió a trámite y se emplazó a la demandada.
Tercero.- Don José Antonio Saura Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la mercantil MARIN MONTEJANO, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda el día 14 de noviembre de 2014.
Cuarto.- El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 13 de mayo de 2015. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Fue propuesta prueba y admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta de la vista.
Quinto.- Se concedió a las partes un plazo para llegar a un acuerdo, con mediación judicial.
Sexto. El 1 de abril de 2016 doña Rosa Brufal Escobar, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BORRAS S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS presentó escrito de ampliación de hechos.
Séptimo. El 15 de julio de 2016 doña Rosa Brufal Escobar, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BORRAS S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS presentó escrito cancelando unilateralmente las negociaciones.
Octavo. El 26 de julio de 2016 se dictó sentencia sin haber dado previo traslado a las partes para conclusiones por escrito tal y como se acordó con las mismas en la Audiencia Previa.
Noveno. Fue declarada la nulidad de la sentencia a instancia de la demandada por auto de 26 de octubre de 2016.
Décimo. Presentadas las concusiones, los autos quedaron vistos para resolver.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento.
La parte actora pretende que se dicte sentencia.
A) Que se declare:
- La notoriedad de las Marcas de la Unión Europea nº1 1.309.186, figurativa y nº 54.296, denominativa 'MARUJA' y de la Marcas Españolas nº 2.044.481, mixta, nº 2.930.816, mixta y nº 1.519.068, denominativa 'MARUJA', todas ellas para clase 30.
- Que el uso que la demandada de su marca denominativa 'MARUJA' en el modo descrito en la demanda supone una infracción de las marcas de la actora anteriormente citadas.
- La nulidad de la Marca Española nº 3.071.774, denominativa 'MARUJA' en clase 32 por haber sido solicitadas de mala fe y subsidiariamente su nulidad relativa.
- Subsidiariamente, que la conducta de la demandada constituye competencia desleal.
B) Y en consecuencia, que se condene a la misma:
- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
- A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro en el uso de la denominación MARUJA en el diseño de los envases con los que viene comercializando su zumo de fruta o cualquier otro soporte que tenga con éste semejanza gráfica.
- A retirar del tráfico económico los productos con infracción de marca objeto de la demanda, así como cualquier material de publicidad o de negocio en el que que sirvan de soporte a la infracción
- A la cancelación de la Marca Española nº 3.071.774, denominativa 'MARUJA' en clase 32
- A indemnizar a la actora en los daños y perjuicios.
- A abonar la multa coercitiva por importe de 600€ por cada día en que subsista la infracción.
- A la publicación de la sentencia mediante un anuncio en dos periódicos de tirada nacional y en la revista especializada
- A pagar las costas del procedimiento.
Sustenta la demandante sus pretensiones en el argumento de que las marcas son notorias en Ceuta y Melilla y que la demandada ha actuado de mala fe pues, aun siendo denominativa su marca, la representa en el mercado de forma muy similar a la de la actora.
La demandada niega notoriedad, sostiene que se trata de clases muy diferenciadas y que el rojo es un color muy habitual, en general y también en las clases 30 y 32.
Segundo. Sobre la notoriedad de las marcas de la demandante.
Sirva al respecto de punto de partida la sentencia del TJCE
(..)
Por la demandante se aporta amplia prueba que acredita que en Ceuta y Melilla el grado de conocimiento de la marca es muy elevado (certificados evacuados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de ambas ciudades autónomas, documento nº 7) así como su volumen de ventas (en el año 2013, 17.200.000 tabletas, esto es 204 tabletas por habitante y año sólo del producto 'CON LECHE Y ALMENDRAS', documento nº 9), de su antigüedad (principios del siglo XX, documento 11), de su presencia en ferias internacionales (dos en los pabellones/expositores españoles en Colonia y una en Dubái, documentos nº 12, 13 y 14), de sus reconocimientos en la ciudad de Ceuta (medalla de la Autonomía, y el concedido por la Confederación Española de Directivos y Ejecutivos por el Ayuntamiento de Málaga, documentos nº 15 a 18) y de su presencia publicitaria en los años 80 (fotografías de autobuses, equipos ciclistas y tiendas).
Recuerda la SAP Alicante sección 8 del 5 de julio de 2013 :
'Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio del 2012 , para que la marca sea notoria no es preciso que los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
Por su parte, el RMC no da una definición de marca notoria, refiriéndose en su articulado, exclusivamente, a las '
El Tribunal de Justicia, interpretando tanto el art. 9.1.c) RMC, como elart. 5.2 de la Primera Directiva de Marcas , ha precisado el contenido del concepto marca '
Esta definición está inspirada en la '
La letra b) del mismo artículo 2.1 pormenoriza los criterios que pueden ser tomados en consideración: '
Es cierto que la marca tiene cierta antigüedad, si bien se desconoce cuál es la que corresponde a la forma en que es registrada; ha recibido algunos reconocimientos, ha estado en ferias internacionales y ha invertido en publicidad. Y es igualmente cierto que su volumen de ventas en las ciudades de Ceuta y Melilla es superlativo. Sin embargo, no son todos ellos unos factores que nos permitan concluir que la marca es notoria porque, en primer lugar su presencia fuera de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (salvo Málaga) parece que es casi inexistente, por estar principalmente concebida para el mercado de la región del Magreb; en segundo lugar, porque la importancia geográfica y demográfica que tienen ambas ciudades no sólo en el conjunto del Espacio Económico Europeo sino incluso en el de España es ínfima; tercero, porque no se venden en tales cantidades astronómicas en las referidas ciudades al consumidor final sino que se destinan a la venta en territorios adyacentes, por lo que en las ciudades de Ceuta y Melilla se pueden adivinar muchas mercancías simplemente en tránsito, que por tanto no son conocidas por el consumidor medio, no al menos en el grado en que correspondería a los volúmenes de venta referenciados; en cuarto lugar, porque la publicidad, amen de lejana en el tiempo, es manifiestamente insuficiente y se circunscribe a algunas actuaciones muy puntuales; y en quinto lugar, porque la presencia en tres ferias internacionales en tantos años de existencia es igualmente poco indicativa, y al igual que la publicidad, se ajusta a los patrones normales de cualquier marca con tantos años de vigencia y presencia en el mercado, que no la sitúan, en consecuencia, ante ningún escenario excepcional.
Por tanto procede desestimar la pretensión de considerar las marcas como notorias.
Tercero. Sobre la nulidad de la Marca Española nº 3.071.774, denominativa 'MARUJA' en clase 32.
La demandante únicamente solicita la nulidad por infracción de la buena fe, por cuanto que la nulidad relativa se sustenta en la premisa -que no ha sido admitida- de que las marcas sean notorias.
Regulado en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece el artículo 51 de la misma:
Las marcas controvertidas son las siguientes:
A) La Marca Española nº 3.071.774, denominativa 'MARUJA' en clase 32 (bebidas no alcohólicas) titularidad de la demandada MARIN MONTEJANO, S.A.
B) Las Marcas de la Unión Europea nº1 1.309.186, figurativa y nº 54.296, denominativa 'MARUJA' y la Marcas Españolas nº 2.044.481, mixta, nº 2.930.816, mixta y nº 1.519.068, denominativa 'MARUJA', todas ellas para clase 30 (chocolates y sucedáneos).
Declara el Tribunal Supremo en STS de 5 de septiembre de 2013 :
Parafraseando a Bercovitz Rodríguez Cano, al respecto de la mala fe en el registro, tanto la doctrina (Fernández Novoa, Massaguer Fuentes, entre otros) como la jurisprudencia española ( STS de 2 de diciembre de 1999 ) y comunitaria (resoluciones de la división de Anulaciones de la OAMI de 28 de marzo de 2000, caso
- En lo concerniente a la vulneración dela buena fe subjetiva o
- En lo referente a la inobservancia de la buena fe objetiva o
La marca fue registrada como denominativa y sin embargo su uso posterior se hace empleando unos caracteres y unos colores que son, más que confundibles, casi idénticos. Presenta, así los caracteres de una marca de cobertura. A pesar de no ser particularmente destacables las singularidades gráficas del signo de la demandante, en concreto letra y color, las mismas se imitan de forma tal que ha de descartase cualquier coincidencia. Incluso se incorpora-aunque con ubicación diferente- una línea que subraya el signo. La única diferencia destacable es su inclinación, pues las del tipo de letra y el color del contorno de la misma son muy poco significativas.
Ello evidencia una decidida intención de intentar conseguir el registro mediante la forma denominativa para luego emplearlo en la apariencia externaque explota la demandante para el mismo mercado. Así, vemos que ninguna otra consta acreditada que emplee la demandada. Y al respecto resulta llamativo que la propia demandada reconozca que ha registrado otras marcas para la clase 32, como 'MOCITOS' que gozan de cierto grado de conocimiento por el consumidor medio en España. El hecho de no emplearlas para el mismo producto y sin embargo registrar y utilizar 'MARUJA' no se justifica en modo alguno, por lo que parece inferirse una decidida voluntad parasitaria a la hora de comercializarse en Ceuta y Melilla para su proyección en Marruecos y Argelia que es constitutiva de mala fe en el registro, lo cual a su vez es suficiente para anularlo, aunque la misma se haya evidenciado por actos posteriores al mismo.
Por todo lo anterior procede declarar la nulidad absoluta de la marca.
La cancelación se acordará de oficio.
Cuarto. Sobre la infracción de las Marcas de la Unión Europea nº1 1.309.186, figurativa y nº 54.296, denominativa 'MARUJA' y de la Marcas Españolas nº 2.044.481, mixta, nº 2.930.816, mixta y nº 1.519.068, denominativa 'MARUJA', todas ellas para clase 30.
Al descartarse la notoriedad, únicamente resulta de aplicación el artículo 9.1 b) Reg.
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la
En lo concerniente al riesgo de confusión /asociación, entre otras en la sentencia
Al respecto del riesgo de confusión y asociación, resume la Jurisprudencia Comunitaria la AP de Madrid, Sección 28ª en la SAP del 15 de diciembre de 2014:
La plena coincidencia entre los elementos denominativos, hace que el riesgo de confusión sea destacable en la medida en que no teniendo una presencia prioritaria el elemento gráfico, puede suponerse, -a quien tenga ambos signos delante pues, de lo contrario, esa 'reminiscencia residual' a que se refiere la jurisprudencia comunitaria es sin duda alguna idéntica- que se trata de variaciones de índole comercial dentro del mismo signo. A mayor abundamiento, toda vez que la visión de ambos signos no es el escenario habitual para enjuiciar el riesgo de confusión, ha de declararse que los dos son muy semejantes.
A esta conclusión sobre la prioridad del elemento denominativo se llega por la Jurisprudencia comunitaria en la ya citada
Los colores además son idénticos o muy similares dentro de la gama catalogada de PANTONE y la letra se ajusta a unas fuentes igualmente muy parecidas, con un reborde fino y un fondo oscuro, acompañadas de un subrayado en el mismo color.
Por otra parte vemos que la Marca Española no está registrada para las mismas clases que las de la demandante, no obstante lo cual, y sin perjuicio del principio de especialidad, la semejanza de los servicios prestados dentro de las clases registradas (chocolates/bebidas no alcohólicas) puede dar lugar a apreciar que efectivamente concurre un riesgo de que el consumidor medio asocie ambos productos a un mismo origen empresarial.
Y ello es así porque aunque incardinándose en clases diferenciadas, éstas engloban productos vegetales manufacturados y envasados, no refrigerados, que no son de primera necesidad sino más bien de consumo superficial o prescindible, con predominio del sabor dulce. Unos caracteres que pueden predicarse de infinidad de productos, lo cual no es óbice para que pueda hablarse de dos sectores que, sin ser muy próximos, no son en absoluto lejanos. Por otra parte, como sucede en la moda, es muy habitual que las marcas se presenten en distintos productos tan diferenciados como las conservas y los potitos (HERO), la leche y los zumos (PASCUAL), pizzas, embutidos y ensaladas (CAMPOFRÍO) o la infinidad de productos de la marca NESTLÉ.
Quinto. Sobre la indemnización de daños y perjuicios y demás acciones ejercitadas.
Por aplicación de los artículos 42 y ss de la Vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas procede estimar la pretensión de la actora en lo concerniente a las indemnizaciones correspondientes por la infracción de la Propiedad Industrial.
Establece el citado artículo 42 que lleva por rúbrica
La demandada es fabricante y primera comercializadora, de suerte que ha de responder de los daños y perjuicios en todo caso, y si condicionamiento al hecho de recibir requerimiento.
A los efectos de la liquidación se tendrá en cuenta la cifra total de negocio con el producto controvertido desde que comenzó su comercialización hasta el cese efectivo de la misma.
En lo concerniente a su liquidación en ejecución de sentencia, se hará se hará previa exhibición del Libro Registro de Facturas, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Balance desde que comenzó la comercialización con el máximo de cinco años anteriores a la presentación de la demanda y teniendo en cuenta lo resuelto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en la sentencia de 27 septiembre 2012:
Finalmente, en cuanto a la publicación del fallo, las circunstancias de la infracción, especialmente su muy limitado ámbito territorial, no parece que se ajusten a las pautas de proporción exigidas por la jurisprudencia.
Sexto. Sobre las costas.
En atención a las serias dudas de derecho motivadas por la diferencia entre las clases, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Rosa Brufal Escobar, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BORRAS S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, contra la mercantil MARIN MONTEJANO, S.A. y en consecuencia:
Declaro:
- Que el uso que la demandada de su marca denominativa 'MARUJA' en el modo descrito en la demanda supone una infracción de las marcas de la actora anteriormente citadas.
- La nulidad de la Marca Española nº 3.071.774, denominativa 'MARUJA' en clase 32 por haber sido solicitada de mala fe.
B) Y en consecuencia, condeno a MARIN MONTEJANO, S.A. :
- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
- A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro en el uso de la denominación MARUJA en el diseño de los envases con los que viene comercializando su zumo de fruta o cualquier otro soporte que tenga con éste semejanza gráfica.
- A retirar del tráfico económico los productos con infracción de marca objeto de la demanda, así como cualquier material de publicidad o de negocio en el que sirvan de soporte a la infracción
- A indemnizar a la actora en los daños y perjuicios en las cuantía que quede fijada en ejecución de sentencia según los términos del Fundamento Quinto de la presente.
- A abonar la multa coercitiva por importe de SEISCIENTOS EUROS (600€) por cada día en que subsista la infracción.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Una vez firme, ofíciese a la Oficina Española de Patentes y Marcas
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

