Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 400/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100001
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:1
Núm. Roj: SAP AB 1/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 400/17
Juzgado de 1ª Instancia Siete de Albacete, Proc. Ordi. Nº 1240-15
APELANTE: Almudena
Procurador: Manuel Serna Espinosa
Letrado: Fernando Ruíz Risueño Álvarez
APELADO PRIMERO: EL CORTE INGLES S.A
Procuradora: María Pilar Galindo Anaya
Letrado: Enrique Celdrán Álvarez
APELADO SEGUNDO: ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPACIALTY S.E.
Procurador: Luis Legorburo Martínez-Moratalla
Letrado: Enrique Celdrán Álvarez
S E N T E N C I A NUM. 1-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a doce de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1240/15 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Siete de Albacete y promovidos por Almudena
contra EL CORTE INGLES S.A. Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPACIALTY S.E; cuyos autos
han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha
9 de Febrero de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida
Demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de Octubre de 2017.
Antecedentes
AC EPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Po r el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de DOÑA Almudena , contra EL CORTE INGLÉS S.A. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPACIALTY S.E., sobre reclamación de cantidad por importe de 13.018'54 €, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas codemandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de APELACION del que conocerá la Audiencia Provincial de Albacete.'.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Demandante Almudena representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ruíz Risueño Álvarez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por EL CORTE INGLES S.A, representado por la Procuradora Dña.
María Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Celdrán Álvarez y por ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPACIALTY S.E., representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Celdrán Álvarez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Almudena se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la ilustrísima Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha 9 de Febrero de 2017 que desestimó la demanda en reclamación de 13.018,54 euros interpuesta por la representación de Almudena contra El Cortes Ingles S.A y contra Allanz Global Corporate& Spacialty SE solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda condenando en las costas de la primera instancia a la parte demandada.Segundo.- Alega en esencia la representación de Almudena como motivos de su recurso que la sentencia dictada incurre tanto en la comisión de un error en la valoración de las pruebas practicadas así como igualmente en un error en la aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia a los hechos acreditados, pues en contra de lo que se afirma en la sentencia de que en este caso no hay responsabilidad del Corte Inglés ya que, pese a haber una mancha de aceite en el suelo, no había dado tiempo a llegar el servicio de limpieza, y, así, considera que ello impide hablar de omisión de medidas de seguridad considera la recurrente que ese fundamento de derecho de la Sentencia es erróneo y no se ajusta a los hechos probados en el acto del juicio ni aplica correctamente a ellos la jurisprudencia existente, pues en cuanto a los hechos probados, estaría acreditado que había aceite en el suelo de la zona de cajas de El Corte Inglés, aceite con el que resbaló la recurrente y que esa mancha de aceite había sido vertida al parecer por un cliente anterior y no se había limpiado correctamente, aunque está acreditado que ya antes de la caída -como manifestó la recurrente que le habían dicho, y también la testigo Guadalupe - se había tratado de limpiar con papel por la cajera de El corte Inglés y, por tanto, sería indiscutible ya que nadie niega que la caída de la recurrente fue motivada por un resbalón por aceite en el suelo y que el mismo, en contra de lo que dice la sentencia, se había intentado limpiar pero no se había limpiado bien y, pese a ello, no se había cerrado la caja, lo que motivó la caída de la actora, ahora recurrente, Almudena al resbalar con esa mancha de aceite y a partir de ahí y tal y como manifestaron todos los testigos, la única persona que participó y vio los hechos fue, aparte de la lesionada, la cajera que intentó limpiar con papel el aceite, dándose la circunstancia que precisamente esa cajera no declaró en el Juicio, pese a que la parte actora la había solicitado como testigo, a identificar por El Corte Inglés, y no declaró porque la demandada no ha querido identificarla y, por tanto, todos los testigos aportados por El Corte Inglés son de referencias, como la testigo Guadalupe , quien declaró de referencias explicando lo que según ella le había manifestado esa cajera, de la que sin embargo desconoce su nombre y no puede identificar e igual declaración de referencias prestó el otro testigo, Luis Enrique , encargado del supermercado, quien tampoco vio el accidente, de modo que la única testigo que vio lo que pasó y al parecer se lo contó a todos los demás -según esos testigos- no ha declarado, al negarse El Corte Inglés a identificarla, lo que hace absolutamente inútil la declaración de esos otros testigos que fundamentan su conocimiento en lo que les contó aquella cajera ya que no puede creerse que no puedan identificar a la persona que contó a todos cómo sucedieron los hechos, persona que trabajaba en El Corte Inglés y que con toda seguridad conocen ;resultando acreditado que había una mancha de aceite en la zona de cajas y que la recurrente resbaló en él ya que el mismo no había sido limpiado correctamente manifestando la recurrente cómo ella entendió que la cajera le decía que el señor que lo había vertido intentó limpiarlo con papel, y la testigo Guadalupe manifestó que fue la propia cajera la que lo había intentado limpiar, según a ella le contó., pues en cualquier caso resulta acreditado de ambos testimonios que la cajera sabía de la existencia del vertido de aceite y que el mismo se había intentado limpiar ,pero no correctamente, y que no se había cerrado la caja pese a saber que había caído aceite y hasta asegurarse de que no había riesgo para los clientes no estando sin embargo, en modo alguno acreditado que se le advirtiera a la actora de la existencia del aceite y que pese a ello la misma se empeñara en pasar, pues la única testigo que hubiera podido acreditar esas circunstancias y adverarlas con su testimonio es la cajera que la demandada no ha querido identificar, pese a que ella es la que contó a todos los demás lo que ocurrió y, por tanto, con esos hechos probados, la caída de aceite anterior en la caja, la existencia de aceite en el suelo, el conocimiento por parte de la cajera de que había caído aceite, el intento de limpiarlo pero incorrectamente y dejando el suelo resbaladizo, y la caída de la recurrente, desconocedora de esos hechos, en ese suelo resbaladizo, no existiría duda alguna de que existe una responsabilidad de la demandada, y de que debe indemnizarse a la recurrente, pues en este sentido la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, (como en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, recurso 3278/1999 , en la que se resolvió que no existe responsabilidad civil extracontractual del propietario del establecimiento con motivo de la caída de la demandante al resbalar por el agua de la lluvia que se encontraba en el suelo y que la ocasionó serias lesiones al entender que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas), determina que debe entenderse que en este caso sí existe un criterio de imputación culpabilístico para la demandada, pues aunque es cierto que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como único criterio de responsabilidad con fundamento en el art.
1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ), y entiende que es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva y asimismo que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ), en este caso sería evidente que sí debe operar la inversión de la carga de la prueba, aun cuando realmente no es preciso, ya que hay prueba bastante para responsabilizar a la demandada sin esa inversión, ya que existe esa falta de colaboración del causante del daño, que no ha querido identificar a la única persona que fue testigo presencial de los hechos alegando que desconoce su identidad, y ello pese a que esa persona fue la que contó a todos los demás cómo ocurrieron los hechos, pues en este caso sí existe ese criterio de imputación, ya que no nos movemos dentro de esos supuestos de los riesgos generales de la vida cuando el caso es la existencia de una mancha de aceite en el suelo de un centro comercial que debemos presumir se encuentra en estado de seguridad para caminar sin peligro sobre él y como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles siendo en este caso es evidente que existiría esa omisión, ya que no se limpió correctamente el aceite vertido, y es irrelevante que pasara mucho o poco tiempo desde que se vertiera el aceite, ya que desde luego para la actora mi representada fue el bastante para que se produjera su caída pudiendo citarse, en esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) no pudiendo ser previsible para la actora encontrarse con aceite en el suelo de El Corte Inglés, ni puede entenderse que la caída se debe a una distracción suya, por lo que entiende la parte recurrente que aplicando correctamente la jurisprudencia a los hechos probados debe entenderse que existe un criterio de imputación causal en el demandado, ya que no puede entenderse comprendido en uno de los riesgos generales de la vida el resbalar con aceite en el suelo del supermercado de El corte Inglés, ya que más bien uno debe presumir que en los centros comerciales no va a resbalar porque son seguros, y la existencia no señalizada de aceite en el suelo de un centro comercial no entra dentro de la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente) toda vez que no es, la presencia de aceite en el suelo, un acontecimiento previsible por parte de los clientes de El Corte Inglés contra el que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas y oponiéndose a la demanda, El Corte Inglés va contra sus propios actos ya que anteriormente reconoció plenamente su responsabilidad cuando prestó asistencia médica a la recurrente y le prestó la rehabilitación de sus lesiones en la Clínica Azorín, fue revisada por el doctor Nazario y por el doctor Raúl por cuenta de la demandada, se le practican pruebas diagnósticas también por cuenta de la demandada en el centro Mansilla Diagnóstico por Imagen e igualmente manifiesta la actora cómo la llamaba desde Madrid un señor que decía ser Abogado de El Corte Inglés y que le ofreció una indemnización que ella rechazó estudiar al estar todavía en rehabilitación y en cuanto a las lesiones sufrida, que la Sentencia recurrida no estudia al no estimar la responsabilidad de la demandada, la demandada también niega la existencia de gonalgia postraumática en la rodilla derecha de la recurrente afirmando que no se debe a la caída en el centro; manifiesta que es imposible esa lesión dada la forma que la recurrente cayó al suelo, cuando nadie la vio caer salvo la inidentificable cajera, con lo que difícilmente puede afirmarse con seriedad tal cosa, yendo la demandada otra vez contra sus propios actos al negar la responsabilidad de la caída en esa lesión de rodilla, ya que esa dolencia le fue tratada a la recurrente por los servicios médicos que puso a su disposición la demandada; de hecho fue diagnosticada esa lesión por esos servicios médicos que fueron puestos a disposición de la actora por la demandada (concretamente por centro Mansilla Diagnóstico por Imagen ), haberla tratado de esa dolencia en la rodilla sus propios servicios de rehabilitación (la clínica Azorín), y referirse a esa dolencia en sus informes los propios médicos proporcionados por la demandada (el doctor Nazario , que habla de condropatía rotuliana postraumática, y el doctor Raúl , que valora esa lesión en su informe) explicando perfectamente el perito médico de la actora su informe en el acto del juicio especificando los motivos por los que estimaba la puntuación máxima en ambas secuelas, dada la severa intensidad de los síntomas de la paciente, que todavía tiene y sufre molestias y limitaciones graves por dichas lesiones explicando también el hecho perfectamente lógico de que no se revelara la lesión de rodilla hasta un tiempo después de la caída, hecho que considera normal ya que estas lesiones a veces tardan en manifestarse mientras que el perito de la parte demandada, doctor Raúl , no supo explicar por qué en el acto del Juicio negó la existencia de la gonalgia en la rodilla derecha y la relación de esta lesión con la caída cuando en su Informe escrito obrante en Autos manifiesta que persiste esta gonalgia (aunque, eso sí, la valora sólo en 1 punto), por lo que negar por tanto que esa gonalgia obedezca a esa caída es, otra vez, ir contra sus propios actos la demandada e, incluso, ir este perito contra su propio informe que redactó y se acompañó a la contestación a la demanda.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Almudena ha de indicarse: La recurrente Almudena relata en su demanda que al terminar la compra, se dirigió con su carro a las cajas con la intención de pagar, cuando sufrió un resbalón que originó que cayera violentamente al suelo.
Ese resbalón tuvo su origen en una mancha de aceite proveniente de una botella que se había abierto al parecer en la cinta de la caja y vertido su contenido en dicha cinta y en el suelo, y no había sido limpiado correctamente ni se había puesto una señalización' afirmando que la negligencia de El Corte Inglés se halla en la falta de limpieza (o, más bien limpieza incorrecta) de la mancha de aceite en el suelo, así como a la ausencia de señalización para advertir del peligro de resbalar en dicha zona.
Frente a ello, la parte demandada reconoce la existencia de la caída en el interior del establecimiento a consecuencia de una mancha de aceite en el suelo, pero niega cualquier tipo de negligencia al afirmar que el aceite fue vertido accidentalmente por un cliente instantes antes de que doña Almudena sufriera la caída, por lo que todavía no había dado tiempo a proceder a su limpieza y señalizar la zona.
La juzgadora de instancia desestima la demanda llegando a la conclusión de que aunque sí se produjo la caída a consecuencia de la presencia de aceite en el suelo, no resulta acreditado que el titular del establecimiento hubiera incurrido en negligencia alguna por las siguientes razones:1) La demandante en el acto de su interrogatorio afirma que, tras caer, la cajera se acercó a ayudarle y le indicó que había sido por el aceite que poco antes se había derramado en el suelo, pero que 'no había dado tiempo a que vinieran a poner el cartel y a limpiarlo' y en este mismo sentido, tanto la encargada o coordinadora de la línea de cajas, doña Guadalupe , como el responsable de la Oficina de Atención al Cliente de dicho centro, don Luis Enrique manifestaron que en el centro existe un servicio permanente de limpieza que fue avisado cuando se derramó el aceite pero que no había dado tiempo a llegar cuando doña Almudena resbaló y cayó al suelo afirmando tales testigos que, según les manifestaron las cajeras (una cuyo nombre no consta -que es la cajera de la caja donde se derramó el aceite- y otra doña Carlota ), la primera estaba limpiando con papel el aceite derramado e indicó a doña Almudena que no pasara, pero ésta le dijo que tenía prisa y que le cobrara y, cuando fue a pasar, se escurrió, por lo que no existía omisión de las medidas de limpieza y de seguridad exigibles, pues si bien Almudena niega que se le advirtiera en dicho sentido no existiendo prueba alguna que corrobore su versión ni acreditado por la parte demandante en qué consistió la actuación culposa o negligente del establecimiento ya que el servicio de limpieza estaba avisado pero no había dado tiempo a llegar.
Pues bien, en relación a la reclamación de daños por culpa extra contractual como consecuencia de la caída sufrida por el perjudicado, la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2.011 ) ha declarado que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que en el centro existe un servicio permanente de limpieza y está acreditado fue avisado cuando se derramó el aceite pero que no había dado tiempo a llegar cuando doña Almudena resbaló y cayó al suelo afirmando, tanto la encargada o coordinadora de la línea de cajas, doña Guadalupe ('una señora que había antes se le había derramado una botella de aceite. La chica que en ese momento había en caja, con papel que tenemos para limpiar las cintas, limpio el suelo donde se había caído el aceite. Y otra compañera, mientras, estuvo llamando a la chica de limpieza. Y fue entonces cuando la señora fue a pasar por caja, se le advirtió de que no pasará por esa caja porque estaba manchada de aceite, pero la señora dijo que ella pasaba porque llevaba prisa y era solo un momento. Entonces, al pasar fue cuando ocurrió)como el responsable de la Oficina de Atención al Cliente de dicho centro, don Luis Enrique que, según les manifestaron las cajeras (una cuyo nombre no consta y que es la cajera de la caja donde se derramó el aceite que advirtió y asistió en primer lugar a la demandante y respecto a la cual El Corte Inglés no ha podido determinar la identidad debido al tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, a que ésta era una trabajadora eventual que, al parecer, fue contratada únicamente para la campaña de verano, el accidente tuvo lugar el 21 de agosto, esto es, en pleno período estival, y a que la plantilla del centro estaba fundamentalmente compuesta por personal eventual, todo lo cual ha contribuido a que su nombre no haya podido ser recordado por ninguno de los empleados y otra doña Carlota ), la primera estaba limpiando con papel el aceite derramado e indicó a doña Almudena que no pasara, pero ésta le dijo que tenía prisa y que le cobrara y, cuando fue a pasar, se escurrió.
La existencia de una mancha de aceite en el suelo en las circunstancias indicadas no es un hecho en este caso imprevisible, cuando en el presente caso, además se le advirtió a la después lesionada que no pasara hasta que llegara el servicio de limpieza.
Por tanto, se trata de una situación de peligro previsible que no permite atribuir en este caso a las demandadas El Cortes Ingles S.A ( titular del Centro Comercial donde se produjo la caída ) y Allanz Global Corporate& Spacialty SE (aseguradora ) una conducta culposa o negligente por las que deba responder de las lesiones y secuelas sufridas por la demandante, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Almudena Cuarto.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC . Sin embargo, debe tenerse en cuenta en el presente caso las dudas de hecho que ha podido generar la cuestión litigiosa, por lo que procede hacer uso de la facultad discrecional que concede al tribunal el artículo 394 de la LEC , al que se remite el artículo 398, y no hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena contra la sentencia dictada por la ilustrísima Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha 9 de Febrero de 2017 , en el Procedimiento Ordinario nº 1240-15, debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes en esta alzada Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
