Sentencia CIVIL Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 289/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:195

Núm. Roj: SAP GR 195/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 289/17 - AUTOS Nº 814/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA.
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE: ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M.1/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 289/17 - los autos de juicio sobre Modificación de Medidas nº 814/16
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada seguidos en virtud de demanda de Adolfo representado
por la Procuradora Dª Maria Amparo Salazar Revuelta contra Elena , representada por la Procuradora Dª
Gracia Romero Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de marzo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salazar Revuelta en nombre y representación de DON Adolfo contra DOÑA Elena , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 335D/06 en lo siguiente: Primera.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor del hijo D. Esteban .

Segunda.- Se declara extinguido el derecho de uso del domicilio familiar, sito en Granada, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ' URBANIZACIÓN000 ' de Granada , a Dª Elena .

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO : Que la demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la solicitud de modificación de medidas, no en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo habido con el actor, sino en lo concerniente a la extinción de la atribución a ésta del uso de la vivienda familiar, según acuerdo alcanzado en convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 3 de mayo de 2007 , según el cual, 'la atribución de dicho uso se fija hasta el momento en que el hijo alcance su independencia económica' . Considera la Juzgadora de instancia, conforme a las alegaciones de la demanda, que, ante el hecho no discutido del acceso del hijo del matrimonio a un empleo remunerado estable, se ha producido el hecho extintivo del uso convenido, consistente en la definitiva independencia económica de dicho hijo. Por su parte, la demandada apelante alega la persistencia de su necesidad de uso, por la situación de desequilibrio que se mantiene en su contra; lo que, en razón a la jurisprudencia que cita, habrá de determinar, a su juicio, el mantenimiento de la situación posesoria discutida.

Así pues, por lo que respecta a los convenios sobre atribución del uso de la vivienda familiar, cuando se trata de hijos mayores de edad, o de menores para cuando éstos alcanzaran la mayoría de edad, resulta incontestable, con base en la sentencia del Pleno del T. Supremo de 5 de septiembre de 2011, citada en la sentencia apelada, que se trata de materia no regida por el interés público que llama a la tutela de oficio por los tribunales, exigiendo la aprobación judicial previa audiencia del M. Fiscal, conforme al art. 777.5 y 6 de la LEC . Concretamente, por lo que respecta al interés del hijo mayor de edad en materia de uso de la vivienda familiar, como materia no sometida a la tutela de oficio, conforme contempla el art. 96.3 del CC , la mencionada sentencia de Pleno del Alto Tribunal, establece que, 'como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca.

Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores' .

Pues bien, aclarada la exclusión de la tutela de oficio del interés del hijo mayor de edad en materia de uso de la vivienda familiar, resulta indudable que la ordenación de dicho uso en tales casos a favor del progenitor que resulte favorecido por convenio regulador, se encuentra sometida a la plena y libre autonomía de la voluntad de las partes, sin limitación alguna en cuanto al contenido y a las consecuencias de lo pactado.

Dicho lo cual, en el presente caso, el convenio regulador reconoce la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa hasta el momento 'en que el hijo alcance su independencia económica' . Debiendo estarse, por tanto, de forma indiscutible y por aplicación del principio 'pacta sunt servanda' , recogido por el art. 1.091 del CC , a las consecuencias de lo convenido en dicho convenio.



SEGUNDO : Que, partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, nos encontramos con un convenio regulador en el que se prevé la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa con la que continúa residiendo el hijo, entonces de 18 años de edad, hasta que éste alcance independencia económica. Lo que implica el sometimiento del uso a término incierto, extintivo y de origen convencional, dependiente de un acontecimiento futuro que se espera como cierto y que, una vez acaecido, convierte a la obligación en pura y simple y, por tanto, susceptible de exigibilidad por el acreedor titular del pleno dominio de la vivienda. Con lo cual, decae la pretensión de la apelante, según la cual, de forma implícita y aún aceptando la independencia económica del hijo mayor de edad, habría de volver a reevaluarse la situación económica de ambos firmantes del convenio regulador, a fin de determinar si persiste la situación de desequilibrio en que fundamenta la prolongación del uso a su favor. Pues, si así fuera, se estaría ignorando la fuerza vinculante del hecho extintivo convenido, conforme a lo pactado, y en contra de la prohibición de que el cumplimiento de las obligaciones pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes ( art. 1.256 del CC ).

En definitiva, no existiendo duda de la plena independencia económica del hijo a que se vincula el término extintivo a que fue sometido el derecho de uso, según el convenio regulador aprobado en sentencia divorcio, habrá de tenerse por extinguido el mismo, de conformidad con el art. 1.125 del CC , según el cual, 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue' . Por lo que, y ante el reconocimiento del acceso del hijo a un empleo estable, con remuneración mensual de 1.075,95 euros, muy superior al importe del Salario Mínimo Interprofesional, determinante de su plena independencia económica, es por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso.



TERCERO : Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 814/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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