Sentencia CIVIL Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 409/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100001

Núm. Ecli: ES:APM:2018:388

Núm. Roj: SAP M 388/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0003024
Recurso de Apelación 409/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 956/2015
APELANTE: D./Dña. Faustino
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 AL NUM001 DE POZUELO
DE ALARCON (MADRID
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 1/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
956/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
D./Dña. Faustino apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RUIZ
DE LA CUESTA VACAS y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº
NUM000 AL NUM001 DE POZUELO DE ALARCON (MADRID) apelada - demandante, representada por
el/la Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 16/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta a instancia de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Pozuelo de Alarcón contra don Faustino y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y dos euros con veintisiete euros (12.252,27 euros), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas de procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 del NUM000 al NUM001 formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a D. Faustino , propietario de una de las viviendas integradas en la Comunidad, la cantidad de 12.223,21 €, habiéndose acordado su liquidación y reclamación en la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 9 de abril de 2015.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, apreciando la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios actora, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).

Los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal son aplicables a las urbanizaciones como la que aquí nos ocupa, a los complejos inmobiliarios privados, tenor de lo dispuesto en el art. 2 L.P.H ., según el cual '1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a)Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley , que les resultarán íntegramente de aplicación. b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. 3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a. La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. b. La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación. c.

Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades. 4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior'.

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante una agrupación de comunidades de propietarios, sujeta a unos Estatutos, indicando en su artículo 2º que son elementos comunes a todos los condueños: la vivienda del portero, el chiscón de vigilancia, la antena de TV y FM y antenas parabólicas de TV y demás servicios comunes, las zonas ajardinadas, las de paso o tránsito, las deportivas y, en general, todas las ubicadas en la zona no edificada de la parcela y destinadas al uso y utilidad común a todos los condueños, las canalizaciones, el alcantarillado, las acometidas generales de fluidos, los colectores generales, etc., desde el punto de unión o acometida de las conducciones generales de la urbanización Prado de Somosaguas, hasta el punto en el que pasan a ser elemento común a todos los condueños con independencia del lugar donde se ubique. En el artículo 3º se especifica que se consideran elementos comunes particulares de los condueños de cada uno de los ocho edificios que componen el conjunto residencial, los respectivos portales, escaleras, ascensores, cuartos de contadores y las conducciones desde donde dejar de ser comunes para todo el conjunto residencial hasta que pasan a ser privativas de las fincas que componen cada edificio, y en general, cuantos elementos y servicios están destinados al uso y utilidad común exclusivo de los copropietarios de cada uno de dichos edificios. El artículo 5º determina que los gastos de mantenimiento, reposición, mejoras, conservación, limpieza, consumos, etc., relativos a los servicios y elementos comunes solo a un grupo de condueños, serán pagados exclusivamente por los propietarios de las fincas que integran el correspondiente grupo. En su artículo 7º se establece que los copropietarios de cada uno de los ocho edificios que componen el conjunto residencial constituirán una Comunidad de propietarios restringida que decidirá, con carácter exclusivo, sobre los temas que le afecten, estando presidida por el respectivo vocal que la representará en la Comunidad General.

En la Junta de propietarios, celebrada el 9 de abril de 2015, se aprobó la liquidación y reclamación de la deuda de D. Faustino , que incluye las partidas de derramas de ascensores, cubiertas, desviación, cuota mensual, agua fría y caliente. En definitiva, algunos de los conceptos indicados no afectan a elementos comunes a todos los condueños sino, tan sólo, a elementos comunes particulares de los condueños del edificio sito en el número NUM002 de la CALLE000 , a los que se refieren los artículos 3º y 5º de los Estatutos; por tanto, la cantidad adeudada ha de ser liquidada y reclamada por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM002 y no por la Comunidad de propietarios agrupada que interpone la demanda.

En definitiva, cabe concurre la excepción de falta de legitimación activa, confirmando el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.



TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de D. Faustino , contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , en autos de procedimiento ordinario nº 956/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0409-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº409/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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