Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 585/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100002
Núm. Ecli: ES:APM:2018:658
Núm. Roj: SAP M 658/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0001824
Recurso de Apelación 585/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 425/2016
APELANTE: HOTEL BLUE SENSE SIERRA DE MADRID SL
PROCURADOR D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO: ATRIAN BAKERS, SL
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 425/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante HOTEL BLUE SENSE SIERRA DE MADRID
S.L., representado por el Procurador DON VÍCTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO, y defendido
por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER MONGE Y ZAMORANO, y como parte apelada ATRIAN BAKERS
S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y defendida por el Letrado
DON LUIS FERNANDO LAUREL CUADRADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 10/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad ATRIAN BAKERS SL representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Jiménez López de Lemus; frente a la mercantil HOTEL BLUE SENSE SIERRA DE MADRID SL, representada por el Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Zamorano y Monger; y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cifra de 5.190,91 euros, más los intereses determinados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia se acordó señalar el 9 de enero de 2018 para el examen del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia En la sentencia apelada se estiman las pretensiones de la demanda, se entiende que nuestra jurisprudencia adjudica a las facturas un valor relativo como prueba de la deuda, sin embargo, en el presente supuesto la parte actora aportó otros elementos probatorios, además de las facturas, para acreditar la deuda.
Así en el interrogatorio del representante de la actora se puso de manifiesto que los pedidos se hacían telefónicamente, de la distribución se encargaba una tercera empresa ajena al procedimiento (DIS-BAR 2004 SL) y cuando se entregaban los productos al cliente final, a ella se le firmaban los albaranes, pasando éstos a la actora en cuyo departamento se elaboraban las facturas. En segundo lugar, declaró como testigo don Marcelino , trabajador de la empresa distribuidora, el objeto era la entrega de comestibles, los albaranes eran firmados normalmente por el jefe de cocina, aunque también firmaban en otras ocasiones los camareros o cocineros. Reconoció expresamente los albaranes de los documentos 15 a 38 de la demanda, no era normal que se pusiera el sello de la empresa o el DNI de la persona que recibía las mercancías, hubo varios jefes de cocina en el periodo en el que se entregaron los pedidos (2015). En el acto del juicio la parte actora aportó facturas y albaranes similares a los reclamados las cuales sí habían sido abonadas. Valorando el conjunto de las pruebas se llega a la conclusión de tener por acreditada la relación comercial de suministro entre las partes y el impago de las mercancías que se reclaman. No es aplicable a este procedimiento la normativa de correos. No se causa indefensión porque no se identifique quiénes eran los concretos empleados de la demandada que firmaban los albaranes.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración de la prueba testifical Las facultades revisoras del Tribunal de Apelación, se extienden a la valoración de la prueba que el Juzgado efectúa, solicitando, mediante esta alzada, una revisión de la efectuada por el Juzgado 'a quo'.
Habida cuenta de que la cuestión litigiosa, se circunscribe a una cuestión fáctica, y no jurídica, pues el debate se centra sobre la existencia de un contrato, y su cumplimiento, mediante el suministro, o no, de determinadas mercaderías, es de suma importancia la valoración que se haga de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora. La Sentencia valora la declaración testifical de Don Marcelino olvidando: i) Que el propio testigo manifiesta ser trabajador de la parte actora, aunque después rectifica, y mantiene ser de una tercera, extremo no aclarado, y que debe llevar a la duda de su posición, ii) Que, incluso en el caso de resultar trabajador de una tercera empresa (cuya relación con la actora se desconoce), su trabajo principal era la entrega de mercaderías a la demandada (según manifestó), lo cual supone un importante interés en la resolución del pleito, iii) Como veremos a lo largo de este escrito, entregar una mercancía, sin que en la firma del alabarán conste quién lo recibe, identificado con su nombre, apellidos, número de DNI y en su caso sello del establecimiento, supone una grave negligencia, tanto del porteador, cuanto de su mandante que lo permite y acepta, por lo cual resultan increíbles de todo punto las manifestaciones respecto de las cuales, cualquier empleado del hotel, se hacía cargo de las mercancías, con un mero garabato en el albarán, y sin que se haya podido identificar a la persona que lo recibía. Es más, primero dijo que el que recibía era el Jefe de Cocina, para corregir, después, a instancias de este Letrado, y cuando se le pone de manifiesto la pluralidad de garabatos distintos existentes en los Albaranes. Obviamente, si constara el sello del hotel en los Albaranes, nada tendría esta parte que objetar (porque habría recibido la mercadería), igualmente si constaran nombres y/o DNI, fácil hubiera resultado a la actora acreditar la persona que firmó, su identidad y su relación con la demandada, a través de una solicitud a la Seguridad Social de la relación de personas dadas de alta en esas fechas. Igualmente esta parte podría haber acreditado la inexistencia de relación con los firmantes, pero no consta. Y no consta, precisamente, por negligencia, tanto de la parte, cuanto del testigo. Y este extremo no se valora por el Juzgador para dictar sentencia. Esta parte se enfrenta a la prueba diabólica de tener que acreditar un hecho negativo, cual es que esas mercaderías no fueron adquiridas, y no fueron entregadas, y quién debe probarlo, ni aporta un documento de contrato (pedido), ni un albarán suficientemente acreditativo de cuanto pretende (sello y/o identificación del receptor).
La valoración efectuada por la resolución recurrida, supone trasladar de la parte actora, a la demandada, la consecuencia de su mala gestión mercantil, pues todo 'ordenado comerciante' adopta unas medidas cautelares mínimas para poder probar la realidad de sus transacciones. No existiendo pedido, no existe, tampoco, albarán con el sello del establecimiento, y se admite, cualquier garabato, como bastante y suficiente para considerar acreditado el cumplimiento de la parte que ha permitido la inexistencia de todos estos elementos, y se condena a quién simplemente manifiesta que ni pidió, ni recibió, ni consumió, tales mercaderías.
2.2.- Error en la valoración de la oposición efectuada por la parte demandada Parte la Sentencia recurrida (FJ 1°), 'La parte demandada funda su oposición en la inexistencia de relación comercial entre las partes', extremo que resulta inexacto, pues esta parte funda su oposición en la inexistencia de la compra y suministro de las mercaderías constantes en los albaranes y facturas objeto de reclamación. Baste acudir a la oposición al juicio monitorio, del que traen su causa estos autos, para aclarar tal cuestión.
Cierto es, y así se reconoció en el acto del Juicio que, entre ambas partes, hubo una relación comercial previa, en virtud de la cual la actora suministraba mercaderías, que el Hotel pagaba, cuando reunían dos requisitos, corresponderse con lo solicitado y entregarse al peticionario. El problema surge cuando ni constan los pedidos, ni las entregas, y cuando se reclaman unas cantidades, sin que sean capaces de decir al Hotel quién lo hubiera pedido, ni quién lo recibió. Ni un nombre. Ni un sello. Ni un pedido. Nada.
Solo la declaración de quién primero dice ser empleado de la actora, y después se desdice para afirmar que lo es de una tercera empresa, y que afirma entregaba la mercadería a cualquiera porque cambiaban mucho de personal.
Esto es, el 2 de Julio de 2.015 se entregan 17 cajas a una persona y el día 9, 11 cajas, a persona distinta, y ninguno de los anteriores coincide con el receptor de las 16 cajas del día 14 de julio, ni tampoco con las 10 cajas del día 27 de julio, ni con las 23 del 11 de agosto. Podría seguirse la enumeración, pero entendemos que a título ejemplificativo es bastante.
Esta parte, ha pagado, cuanto ha recibido, pero es obvio que no puede pagar aquello que no ha pedido, ni ha recibido, por más que se trate de un proveedor habitual.
2.3.-De la invocación del Real Decreto 1829/1999, de 3 de Diciembre que aprueba el Reglamento que regula la prestación de servicios postales Parte la Sentencia recurrida, como no puede ser de otra manera, de que 'no se considera de aplicación al presente procedimiento de la normativa de Correos, porque las entregas, en este caso, se hacían personalmente'. Y siendo cierto que tal normativa no es de directa aplicación, no es la razón aducida la causa de la inaplicación, pues tanto en un caso, cuanto en otro, la entrega se efectúa personalmente.
El Reglamento de Correos tiene un ámbito de aplicación determinado por su Art. 2 , y se concreta a los servicios postales, pero habida cuenta de que se trata del mayor operador logístico de España, y que es el encargado de efectuar notificaciones administrativas y judiciales, es preciso atender a sus normas para determinar la forma correcta de documentar las entregas, no porque nadie obligue a tal, sino porque si se pretende hacer valer en juicio, como prueba de una obligación, tal documento, debemos compararlo con los que se exigen para la validez de una notificación judicial o administrativa. Si quien se juega su dinero, a través de operaciones mercantiles, no tiene, al menos, el cuidado y diligencia, que se exige al funcionario, que se limita a transmitir los mandatos de la Administración, o del Poder Judicial, mal puede considerarse válido para acreditar la existencia de obligaciones. Y el Art. 41.3 del precepto citado, impone la obligación expresa y detallada de identificación 'Deberá, constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.', y el Art. 44.2, para el caso de personas jurídicas, además de la identificación del empleado que la reciba, exige el sello de la sociedad 'La entrega de notificaciones a personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y; en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa'. Y el albarán producido por la propia parte actora, recoge la necesidad del sello, para dejar constancia de la entrega.
La resolución recurrida obvia todos estos extremos, y se limita a proclamar la inaplicabilidad de la norma legal, sin analizar la documentación aportada desde tal perspectiva, que era la pretensión de esta parte, no la aplicación de la norma inaplicable, sino la valoración de la prueba, desde la perspectiva de la exigencia de otras entregas, pues de haber sido una notificación del Juzgado, no hubiera podido tenerse por válidamente efectuada, al no haberse identificado al receptor de la misma.
2.4.- Entendemos que, de confirmarse la Sentencia dictada, se produciría una clara situación de indefensión general, al bastar que alguien afirme la existencia de un contrato y el nacimiento de una obligación, sin necesidad de probar el contrato, ni acreditar la recepción de las mercaderías, para que resulte obligado, el demandado, al pago de las cantidades que se le exijan. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de contrato (pedido), so pretexto de que se hacía telefónicamente. Pero tampoco se ha acreditado quién recibió las mercaderías supuestamente entregadas, aportándose unos albaranes, efectuados por la parte, sin sello, ni identificación de ningún tipo, ni especie.
Como tiene proclamado nuestra Jurisprudencia, los documentos que una parte elabora, pueden considerarse elementos probatorios, en función del resto de las pruebas que se aporten, lo que no cabe es justificar una condena con la sola prueba de unos documentos creados por la parte actora, y que no reúnen los requisitos mínimos imprescindibles para ser adverados (identificación de los supuestos firmantes y sellos), especialmente cuando la falta de probanza deriva de la actuación de la propia parte actora que omite las mínimas cautelas que serían obligatorias, incluso en el ámbito administrativo. La falta de diligencia de la parte actora, no puede constituirse en carga para la parte demandada.
3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.
SEGUNDO: Vistos los motivos del presente recurso de apelación hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Al respecto podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ' El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los deljuez inicial. Lasentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.
TERCERO: Con base a los presupuestos establecidos en el fundamento anterior, la cuestión que se suscita viene dada respecto al valor probatorio de los albaranes (documentos 15 y ss. de la demanda, folios 28 a 51), respecto de las facturas reclamadas en la demanda (documentos 1 a 15, folios 10 y ss.), al haber sido impugnados por la demandada, y cuando en los precitados albaranes sólo consta una firma ilegible.
Con relación a estas cuestiones se ha pronunciado esta Sección 14ª en diversas resoluciones, por todas Sentencia 10 de julio 2017 recurso 209/2017 ' Todas estas conclusiones se derivan por el valor probatorio de los albaranes y facturas, con relación a las demás pruebas practicadas, que podemos sintetizar con la Sentencia de esta Sección 14ª 30 de septiembre de 2015 recurso 337/2015 ' Llegamos a la anterior conclusión por la reiterada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid con relación al valor probatorio de los albaranes y facturas, aunque hubieran sido impugnados, así Sentencia Sección 11ª 10 junio de 2014 recurso 138/2013 'sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes , que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', SAP Madrid Sección 21ª 12 de julio 2012 recurso 599/2010 'Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', Sentencia AP Madrid sección 12ª del 16 de Mayo del 2012 Recurso: 84/2010 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones semejantes a la que es objeto de este recurso. Con respecto a los albaranes de entrega, esta Sala ha considerado que los mismos acreditan en principio la entrega de las mercancías, debiendo rehuirse en su valoración probatoria cuestiones puramente formalistas, dada la celeridad y escasa formalidad que preside la suscripción de tal tipo de documentos. En la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 se indicaba: ' es doctrina consolidada aquella que señala que dada la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales, la celeridad del tráfico jurídico-comercial y la seguridad en el tráfico jurídico llevan a considerar que los albaranes tienen eficacia probatoria, debiéndose analizar 'sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y, atendiendo, sobre todo, a la agilidad ínsita a esta clase de negocios' (transcrito de la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2009 , en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20-10- 2004, SAP Córdoba, de 27 de enero de 1999 y Lérida Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2004, entre otras)'. (en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , entre otras).
QUINTO.- Por otro lado, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 , indicaba: ' con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 217.7 ), para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que el Sr. Obdulio es desconocido para él, será el demandado quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas integran su plantilla de empleados y quiénes son las personas que reciben la mercancía y suscriben los albaranes, pudiendo, por ejemplo, recurrir a sus trabajadores para que testifiquen que no conocen Don. Obdulio , mientras que por el contrario para la actora será altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer a todos los integrantes de la plantilla de la demandada al objeto de poder determinar quién fue la persona que en concreto suscribió el albarán, por lo cual resulta claro que mientras para la actora constituye una prueba de alta dificultad el acreditar si quien suscribe el albarán es persona vinculada de alguna manera con la demandada, para ésta resulta accesible y viable el poder determinar que la persona que aparece como firmante del albarán le es desconocida... Y por último, SAP Madrid sección 25ª del 29 de Junio del 2012 Recurso: 757/2011 'En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras'.
En similares términos Sentencia AP Madrid Sección 18ª 24 de mayo de 2017 recurso 274/2017 ' Siendo esta la forma normal de actuar no basta para obviar la existencia de la deuda la mera negativa a reconocer los citados documentos privados aportados y ello porque es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva a tales documentos de todo su valor pues de otro modo quedaría en manos de las partes y al servicio de sus intereses la eficacia de tal prueba, permitiéndose por el contrario que la autenticidad del documento y del hecho que pretende acreditarse se obtenga por el Juzgador mediante la valoración conjunta de esa prueba con el resto de las practicadas pudiendo obtenerse el específico grado de credibilidad', y Sentencia AP Madrid Sección 28ª 24 de abril de 2017 recurso 305/2015 'El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta que junto a las facturas se acompañan los albaranes de entrega, de forma que debe considerarse acreditado que se efectuaron los suministros a los que se refieren dichas facturas.
Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005 : 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992, 8598], 26-11-1993 [ RJ 1993, 9140], 6-5-1994 [ RJ 1994, 3717], 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782], entre otras muy numerosas)'.
Esta doctrina es de plena aplicación al presente supuesto, y en consecuencia, los motivos del recurso han de ser desestimados, por cuanto el juzgador de instancia llega a la conclusión de encontrarse acreditada la entrega de las mercancías a las que se refieren los albaranes por la valoración conjunta de la prueba, en concreto, con base a los albaranes aportados con la demanda, pues aunque impugnados pueden ser valorados a los efectos del artículo 326.2 LEC , y la testifical de don Marcelino , que se valora en la resolución recurrida a los efectos del artículo 376 LEC , sin que esta prueba quede desvirtuada por ser el testigo empleado de la empresa distribuidora.
Con relación a los albaranes, tal y como se recoge en la sentencia que hemos transcrito, la inexistencia de sello de recepción no puede ser óbice para que no puedan ser acreditativos de la entrega de la mercancía a la que se refieren, pues debemos de tener en cuenta que por la demandada-apelante no se niega la existencia de relaciones comerciales entre las partes, así como el suministro de mercancías, en concreto bollería y sus derivados, en el HOTEL BLUE SENSE SIERRA DE MADRID, del que es titular la demandada, e incluso que con base a estas relaciones se hayan abonado albaranes sin sello (así se deriva de los documentos aportados en el acto del juicio, folios 101 y ss.), lo que se reconoce en el interrogatorio del representante de la demandada, realizado en la persona del letrado, al manifestar que los albaranes se sellan aunque es posible que se hayan pagado albaranes sin sello (hora 12:16 del soporte audiovisual).
Con tales presupuestos hemos de derivar que en las relaciones entre las partes no era imprescindible para reconocer la entrega que se precisara el sello de recepción.
La existencia de firmas en los albaranes de recepción, sin que se haya aportado prueba alguna de la que podamos derivar que no pertenecen a los empleados del hotel, han de entenderse acreditativas de la entrega, pues esta entrega se corrobora por la testifical practicada en primera instancia, siempre y cuando, tal y como consta en los albaranes aportados con la demanda (folios 28 y ss.), las mercancías se entregaban a través de la distribuidora DIS-BAR 2004, S.L., y el testigo don Marcelino , en el acto del juicio, manifiesta que es trabajador de la distribuidora DIS-BAR (hora 12:21) encargándose del reparto de los productos (pan y bollería) en el Hotel de Matalpino, firmándose los albaranes por el personal de la cocina, normalmente el jefe de cocina, un camarero u otras personas (hora 12:22 y 12:24), reconociendo los albaranes de los documentos 15 a 38 de la demanda (hora 12:23).
Los albaranes aportados con la demanda junto con la prueba testifical, con la valoración conjunta de la prueba practicada, y la doctrina que hemos reseñado, nos han de llevar a corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, y por lo tanto tener por acreditada la entrega de las mercancías, así como la deuda por las facturas objeto de reclamación. El que consten en los albaranes distintas firmas, o el que no pueda identificarse al empleado del hotel que las recibió, no puede implicar que no pueda tenerse por acreditada la entrega, si tenemos en cuenta la doctrina reseñada con anterioridad, ni puede implicar indefensión para la demandada-apelante, cuando se puede derivar (documentos aportados en el acto del juicio) que ésta era la manera habitual de actuación entre las partes, respecto a la entrega de las mercancías, y no podemos obviar, conforme a la doctrina antes reseñada, la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales y la celeridad del tráfico jurídico-comercial, máxime si tenemos en cuenta la frecuencia de las entregas efectuadas en el Hotel propiedad de la demandada.
Con base a las anteriores consideraciones no puede traerse a colación el Reglamento de Prestación de Servicios Postales (RD 1829/1999) respecto a las notificaciones administrativas o judiciales, por cuanto no es de aplicación, ni tan siquiera por analogía, es más, conforme a la doctrina que venimos analizando, no pueden ser de recibo las exigencias del citado Reglamento si tenemos en cuenta las relaciones comerciales entre las partes, los suministros reiterados y el principio de la buena fe que ha de presidir estas relaciones, por lo que exigir la plena identificación del receptor, nombre y apellidos, DNI, sello de la empresa, etc., no puede ser de recibo.
En conclusión, los motivos del recurso han de ser desestimados, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.
CUARTO: Al desestimarse el recurso, de conformidad al artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por HOTEL BLUE SENSE SIERRA DE MADRID S.L., representado por el Procurador DON VÍCTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 425/2016 , debo CONFIRMAR la indicada resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 16 de marzo de 2.018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

