Sentencia CIVIL Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1447/2016 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100061

Núm. Ecli: ES:APM:2018:812

Núm. Roj: SAP M 812/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0166376
Recurso de Apelación 1447/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 665/2015
Apelante/Demandante: DOÑA Agustina
Procuradora: Doña María Rosa Vidal Gil
Apelado/Demandado: DON Marcelino
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 12 de enero de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 665/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Agustina , representada por la Procuradora Dª. María Vidal Gil.
De otra como apelado, Dº. Marcelino , sin representación procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: La ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Agustina , y, en su mérito, acuerdo que se mantendrán vigentes la totalidad de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de 14 de febrero de 2014, dictada por este Juzgado.

Sin expresa condena en costas.' Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio para su unión a los autos, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Agustina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, sin que por la representación legal de la parte demandada se presentara escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Agustina , actora en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 14 de febrero de 2.014 , sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 15 de enero, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 14 de marzo de 2.016, insistiendo en su pretensión desestimada de que se deje contraída la pensión alimenticia a su cargo a 100 € al mes en beneficio del común descendiente, respecto de los 200 € mensuales pactados.



SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.



TERCERO.- En el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente y atendidos los criterios expresados en el precedente fundamento jurídico, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso con lógica confirmación de la disentida, al resultar absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado que al respecto se mantiene en esta Sala, toda vez que no se advierte en este momento una variación de circunstancias sustancial en la capacidad económica de la apelante y en su situación laboral, respecto de la que se contempló al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio y de la suscripción del convenio regulador de referencia, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar la modificación de medidas que se postula.

En efecto, la actora aquí recurrente, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), no acredita con la debida seriedad y rigor un descenso en su capacidad de pago que le impida abonar la pensión pactada a la sazón.

Es aquí lo único cierto y probado, informe de vida laboral de la progenitora, obrante a los folios 21 y 22 y 136 y 137 de autos, que Dª. Agustina , tal y como se razona en la disentida, viene concatenando relaciones laborales temporales con periodos de desempleo, y más concretamente desde diciembre de 2.009 y hasta el presente, no realiza sino actividades de temporada, de duración limitada, advirtiéndose que su situación a la demanda y en curso el proceso no es más precaria que entonces, puesto que no dista significativamente de la que presentaba a la fecha de la suscripción y sanción del convenio, en que pactó una contribución alimenticia de 200 € mensuales a su cargo.

A mayor abundamiento, Dª. Agustina , quien convive con sus propios progenitores, da cobertura a su básica necesidad de vivienda en la de éstos, sin que ello le suponga desembolso alguno, por más que pueda contribuir de alguna manera a la economía en su entorno, sin alegar ni acreditar cuales sean sus gastos, deduciéndose del resultado de la averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial, que en febrero de 2.016 adquirió vehículo, hecho no compatible con tal precariedad que le impida ahora seguir destinando 200 € mensuales en beneficio de su único hijo; se infiere igualmente que de la liquidación de su sociedad legal de gananciales percibió del ex marido la no despreciable suma de 50.000 €, de los que a 31 de diciembre de 2.014, esto es, 6 meses antes de la fecha de la presentación de la interpelación judicial de modificación de medidas, conservaba 49.000 €, los que en modo alguno acredita agotados, cuando los gastos del proceso consensuado de divorcio, además de por completo previsibles, resultan sufragados por su progenitor; no consta tampoco coste de tratamiento psicológico o psiquiátrico no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, y meritada cantidad no venía ingresada en la misma libreta de ahorro a la vista aportada a las actuaciones, cartilla ésta en la que, por cierto, figuran cargos por bares, restaurantes y establecimientos comerciales tampoco compatibles con repetida estrechez económica, ello a mayor abundamiento de que han de ser los progenitores quienes contraigan al mínimo sus gastos para atender las prioritarias necesidades de sus descendientes.

Consecuentemente con lo expuesto, no consta con rigor y seriedad en este caso, la concurrencia de los presupuestos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar la modificación de medidas postulada, lo que aboca el recurso al fracaso, pues no es dable en este panorama, y menos aún transcurridos tan solo 17 meses entre la interpelación judicial modificatoria y la sentencia sancionadora del convenio, asumido como un todo en su clausulado, como un conjunto, estipulación por estipulación, en lo favorable y en lo adverso, pretender se deje sin efecto lo que ya no beneficia sin ninguna contrapartida, por ser ello contrario a los propios actos.

Procede la anunciada desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada en su integridad, cuyos razonamientos no se desvirtúan desde la perspectiva de la alzada.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.016 , recaída en autos sobre modificación de efectos de divorcio seguidos por aquélla contra Dº. Marcelino bajo el número 665/2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1447-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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