Sentencia CIVIL Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 348/2016 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100002

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:382

Núm. Roj: SAP MA 382/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.989/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 348/16
SENTENCIA N.º 1/2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 9 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 1.989/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Málaga,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Matías , representado en el recurso
por el Procurador Don José Ramos Guzmán y defendido por el Letrado Don José María Souviron García,
contra Doña Antonieta , representada en el recurso por la Procuradora Doña Elena Ramírez González y
defendida por la Letrada Doña Yolanda González Guerrero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que fue
aclarada por Auto de 18 de febrero de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 , aclarada por Auto de fecha 18 de febrero de 2016 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.989/14, del que este Rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: 'FALLO. Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesto a instancia de don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ramos Guzmán, frente a doña Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ramírez Gómez, debo acordar y acuerdo rechazar la petición de modificación de medidas solicitada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella.

Con expresa condena en costas a la parte actora.' AUTO DE ACLARACIÓN: ' Se estima el recurso de aclaración presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Guzmán en nombre y representación de don Matías , en el sentido de eliminar del texto del Fallo de la sentencia de 25 de Enero de 2016 dictada en los Autos de Modificación de Medidas n.º 1989/14 de este Juzgado, la frase 'Con imposición de costas a la parte actora', incluyendo en su lugar el texto 'Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia', sin modificación alguna del resto del contenido y texto, que quedan fijados de forma definitiva.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas' (sic).



SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Matías se formuló demanda de modificación de medidas definitivas frente a Doña Antonieta , en la que suplicaba que se declarase extinguido el derecho de la demandada a percibir la pensión compensatoria establecida a su favor en la Sentencia de 3 de junio de 1.982 (autos de Divorcio N.º 438/81), que aprobó el Convenio Regulador al efecto suscrito por los entonces esposos, cuya estipulación 6ª preveía tal prestación económica, o, subsidiariamente que se redujese la cuantía a la suma de 283,30 euros mensuales y por tiempo no superior a cinco años. Alegaba que las circunstancias concurrente, al tiempo del dictado de la Sentencia de Divorcio se habían visto alteradas sustancialmente, porque desde aquél entonces a la fecha de la demanda habían transcurrido 32 años,durante los cuales la esposa que, ciertamente no trabajó ni percibió ingreso alguno durante la unión marital, como tampoco al tiempo de suscribir el Convenio Regulador, no había intentado obtener una fuente de ingresos propia, pese a ser una persona válida, capaz para trabajar, pues no ha tenido impedimento físico ni psíquico alguno, y que además, el único hijo nacido de la unión marital (47 años) es absolutamente independiente y atiende económicamente a su madre como buen hijo que es.

Alegaba igualmente que él estaba jubilado y que el importe de su pensión ascendía a la suma neta de 1.242, 98 euros mensuales, con cuyos ingresos tenía que hacer frente a distintos préstamos por lo que abona una cuota mensual de 653,94 euros, con lo cual le resta para atender a su propia subsistencia la suma de 589,04 euros mensuales, cantidad esta inferior al salario mínimo interprofesional, fijado a la fecha de la demanda, en 645,30 euros mensuales, todo lo cual justificaba, a su juicio, las modificaciones suplicadas. La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, negando la concurrencia de alteración sustancial alguna así como que su hijo se ocupase de su sostenimiento, pues él tiene su propia familia a la que ha de sostener, careciendo ella de ingresos frente a la importante cuantía que percibe el demandante, que ha incurrido en numerosos incumplimientos de su obligación lo que le ha obligado a interponer procesos de ejecución frente al mismo, procedentes de su pensión de jubilación. Agotados los trámites procesales de rigor por la Juzgadora a quo se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima íntegramente la demanda, y, en virtud del Auto de aclaración no se hace especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.

La Sentencia es recurrida en apelación por Don Matías a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Suplica el recurrente la revocación de la Sentencia a fin de que en su lugar se dicte por la Sala Resolución en virtud de la cual se estimen las pretensiones de la demanda, bien la que se dedujo con carácter principal, bien la que se dedujo con carácter subsidiario, y ello por estimar que la Sentencia infringe los artículos 100 y 101 del Código Civil , habiendo incurrido la Juzgadora a quo en error a la hora de valorar las pruebas, en orden a la aplicación de los referidos preceptos legales, y en infracción del artículo 97 del Código Civil , precepto que permite la fijación de un limite temporal a la pensión compensatoria, citando en apoyo de sus pretensiones revocatorias, jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al recurso de apelación que plantea el demandante, hemos de comenzar su resolución exponiendo una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver las cuestiones litigiosas que nos han sido planteadas. No puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil , en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal y con el artículo 775 de la L.E.C , establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial, referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo, en este caso la que conectarse, necesariamente, los referidos preceptos y la doctrina expuesta, con los artículos 100 y 101 del Código Civil que se refieren expresamente a la pensión compensatoria, estableciendo el artículo 100, en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, que una vez fijada, así como las bases de su actualización, en Sentencia de separación o divorcio (como es el caso), sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; y el artículo 101, que contempla la extinción del derecho compensatorio, dispone, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir la desaparición del desequilibrio económico derivado de la ruptura marital que en su día llevó, en el caso que nos ocupa, a establecer tal prestación económica en favor de la esposa en cuantía de 13.500 pesetas mensuales y ello con carácter vitalicio y por mutuo acuerdo de los entonces esposos, incumbiendo, como ya hemos expresado, a quien insta la modificación, ex artículo 217 de la L.E.C , probar, a efectos de la extinción, que ha desaparecido la situación de desequilibrio, y a efectos de la reducción cuantitativa, e incluso de la temporalización, probar que concurren alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Pues bien, adentrándonos por razones de pura lógica expositiva en la pretensión relativa a la extinción del derecho compensatorio, pretensión que la Sentencia desestima, esta Sala no puede sino compartir la decisión de instancia en la medida que el demandante, a quien incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C no ha probado que concurra alteración sustancial de circunstancias dotada de las características jurisprudenciales expuestas, que autorice la estimación de la pretensión modificativa deducida, esto es, no ha probado la desaparición del desequilibrio económico que llevo en su día a establecer el derecho compensatorio en favor de la esposa, derecho cuya extinción pretende, ni que se haya producido alteración sustancial alguna en la fortuna de ambos litigantes que permita su reducción cuantitativa o su temporalización, como se pretendía y se pretende por el mismo de forma subsidiaria, estimando la Sala que la Juzgadora a quo no ha incurrido en error alguno de valoración probatoria al examinar tales presupuestos, siéndole de recordar a la parte apelante en el recurso de apelación desde la óptica planteada, esto es desde la óptica del error en el que considera ha incurrido la Juzgadora a quo al valorar los medios de prueba y concluir la falta de acreditación de los presupuestos exigidos por los artículos 100 y 101 del Código Civil , en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal y 775 de la L.E.C , deviene inacogible toda vez que como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito (S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que la decisión apelada es absolutamente acorde al resultado probatorio, compartiendo esta Sala en su integridad los razonamientos expuestos en la Sentencia hasta el punto de acogerlos y darlos aquí por reproducidos, lo que bastaría para desestimar el recurso, sin que por ello incurramos en infracción del artículo 218 de la L.E.C , pues es reiterada la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la existencia constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los argumentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieran resultar necesarios, corrección que no es preciso llevar a cabo en el supuesto enjuiciado, no obstante lo cual, no podemos dejar de hacer una serie de consideraciones sobre las alegaciones del recurrente. Así, afirma el mismo que la Señora Antonieta , en el momento del divorcio carecía de ingresos y de formación, pero que desde dicho momento han transcurrido 36 años durante los cuales no se ha preocupado en obtener otra frente de ingresos, conformándose con los obtenidos por la pensión compensatoria y con los obtenidos por una pensión de orfandad que ha cobrado durante toda su vida, señalando, que ha estado trabajando, sin estar dada de alta, en una papelería propiedad de su hermana; pues bien la alegación relativa a que la Señora Antonieta ha estado trabajando, aún sin estar dada de alta, en un negocio de papelería propiedad de su hermana, amen de ser una alegación novedosa de apelación y como tal inatendible a los efectos revocatorios que se pretenden, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur, sería, en todo caso, un argumento que iría en contra del propio hilo argumental del apelante, pues lo que pondría de manifiesto es que la Señora Antonieta , contrariamente a lo que se afirma, sí ha procurado obtener ingresos con los que subsistir, tratándose en todo caso de una alegación huérfana de prueba y no acreditativa de la desaparición del desequilibrio económico fundamentador de la pensión compensatoria, ni menos aún, de una alteración sustancial de la fortuna de la Señora Antonieta . Por otra parte la alegación relativa a la pensión de orfandad tampoco puede ser considerada pues es el propio apelante el que manifiesta que la Señora Antonieta la ha percibido toda su vida, lo que implica que también la percibía al tiempo del Divorcio y pese a ello, ambos litigantes, entonces esposos, estimaron que de la ruptura marital se derivaba un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, lo que les llevó a convenir en favor de ésta el derecho compensatorio que refrendó la Sentencia de Divorcio, y ello, sin sujeción a lapso temporal alguno u otro tipo de condicionante; en consecuencia la alegada desidia de la esposa en la búsqueda de empleo o actividad laboral remunerada, decae por las propias alegaciones de apelante. Por otra parte, el mero transcurso del tiempo, como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 2008 ), no es factor determinante para poner fin a la pensión compensatoria reconocida en favor de un cónyuge, porque lo relevante no es el dato objetivo del transcurso o paso del tiempo, sino la posibilidad del cónyuge acreedor de superar el desequilibrio económico que justificó en su día la fijación del derecho, alcanzado independencia económica, lo cual no cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, en el cual, reiteramos, pese al tiempo transcurrido, el demandante no ha probado ni la desaparición del desequilibrio, ni alteración sustancial en la capacidad económica de ninguno de los litigantes y ello, obviamente y como viene a reconocer el apelante, no por desidia de la esposa, sino por dificultad objetiva de la misma de acceso y consolidación en el mercado laboral. El hecho de que la Señora Antonieta se haya esforzado en la realización de los trámites necesarios para acceder a la pensión pública de la que goza en la actualidad, 402,86 euros, tampoco implica ni determinada la desaparición del desequilibrio económico en su día considerado, habida cuenta de los ingresos obtenidos por el obligado, ni tal prestación comporta una mejora sustancial de la fortuna de la misma. En otro orden de cosas, si bien es cierto que el obligado en la actualidad está jubilado y que al tiempo del Divorcio se encontraba en plena etapa laboral, también lo es que la jubilación era una circunstancia absolutamente previsible al tiempo del Divorcio y como tal inatendible a los efectos pretendidos, constando por demás acreditado, que la cuantía de la pensión que percibe, asciende a la suma de 1.800 euros mensuales brutos, en 12 pagas ordinarios, más dos extraordinarias, lo que determina un bruto mensual de ingresos de 2.066,16 euros, no habiendo acreditado el actor a mayor abundamiento, cuál fuera el importe de sus ingresos, ni en el momento inmediatamente anterior a la suscripción del Convenio Regulador del Divorcio, ni en el momento de la firma del referido Convenio que fue aprobado por la Sentencia de Divorcio, lo que impide hacer el preceptivo juicio comparativo para determinar si concurre o no una alteración sustancial y, en cualquier caso, reiteramos, la posible reducción de ingresos por mor de su jubilación, como bien afirma la Juzgadora a quo, no es una circunstancia sobrevenida e imprevisible al tiempo del Divorcio, sino absolutamente previsible y valorable al tiempo de la firma del Convenio Regulador que estableció el derecho compensatorio en favor de la esposa refrendado judicialmente. El hecho de que el recurrente se vea obligado a hacer frente a las cuotas de amortización de préstamos por él concertados, o a los procedimientos de ejecución forzosa instados en su contra por la Señora Antonieta por impagos de la pensión compensatoria, carece de eficacia a los efectos que se pretenden por el mismo, en la medida que obedecen a la esfera de su voluntad, es decir, no nacen de acontecimientos ajenos a la voluntad del obligado, como tampoco lo es el hecho de contar el obligado con una nueva familia, que formó hace ya mas de 37 años, y ello en una decisión voluntariamente asumida por el mismo, por lo que no cabe considerarla ni para extinguir el derecho compensatorio, ni para reducir la cuantía, cuando no se ha acreditado alteración sustancial en la fortuna de ninguno de los litigantes en el sentido jurisprudencialmente exigido. Obviamente no es objeto de este procedimiento determinar si en su día resultó acertado o no el pacto compensatorio y en consecuencia, si la Sentencia que lo aprobó resultó ajustada a derecho, por cuanto que tal procedencia fue debatida en la precedente Sentencia matrimonial que se ha constituido en autoridad de cosa juzgada, sino determinar si por concurrir alteraciones sustanciales entre las circunstancias entonces concurrentes y las actuales, puede modificarse la medida, bien para extinguirla, bien para reducir su cuantía y, en su caso, temporalizarla y en el caso, el demandante, como hemos expresado ya de forma reiterada, no ha probado alteración sustancial alguna. En cuanto a la limitación temporal del derecho compensatorio que también se suplica por el apelante, no podemos olvidar que los medidas que conforme a los artículos 90 y 91 del Código Civil se establecen en las Sentencias de nulidad, divorcio o separaciones matrimonial, por acuerdo de las partes sancionado judicialmente, o en su defecto, directamente por el Juez, atendiendo a las circunstancias entonces concurrentes, solo se pueden modificar si se alteran sustancialmente dichas circunstancias, constituyendo por tanto, cosa juzgada y pese a la posibilidad de su modificación, no puede, como ya antes hemos expresado, cuestionarse su pertinencia con posterioridad, si no se dan unos hechos posteriores que alteren sustancialmente, no de modo transitorio o circunstancial, las circunstancias entonces concurrentes. Ciertamente, las modificaciones legislativas o jurisprudenciales no pueden afectar a esa situación pues la ley aplicable vigente cuando ocurre el hecho justiciable y el artículo 2.3 del Código Civil , desarrollando la prescripción de la retroactividad de las normas extintivas de derechos individuales consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , prohíbe el efecto retroactivo de las leyes si en ellas no se dispusiere lo contrario, y en este sentido no podemos olvidar que la pensión se pactó sin sujeción a límite temporal y ello conforme a la redacción vigente del artículo 97 del Código Civil , antes de la reforma operada en el precepto por Ley 15/2005, que contempla ya la posible temporalización de la pensión, y como en el caso no se trata de establecer ex novo tal prestación, hemos de recordar que esta Sala, aunque el artículo 97 en su redacción anterior a la Ley 15/2005 , no preveía la posible temporalización, si venía manteniendo, que se podía sujetar la prestación en cuestión a un límite temporal cuando se constatase situación de idoneidad o aptitud del cónyuge acreedor, para superar el desequilibrio económico, o lo que es lo mismo, cuando se acreditase la concurrencia de una situación de certidumbre y potencialidad real y efectiva, acreditada por altos índices de probabilidad, de que la acreedora podía desenvolverse de forma autónoma y, en el caso que nos ocupa, el demandante no ha probado tales circunstancias y menos aún como determinantes de alteración sustancial, siendo que el mero transcurso del tiempo no atiende a las previsiones del artículo 100 del Código Civil , en relación con las del artículo 101 del mismo Texto Legal , por lo que estimamos que procede confirmar la decisión de instancia dado que la misma no ha incurrido en error de valoración de la prueba, ni en infracción del artículo 97 del Código Civil , porque no se trataba de establecer ex novo el derecho compensatorio en favor de la esposa, sino determinar si procedía o no su modificación en atención a que se probase alteración sustancial de circunstancias por el demandante y este, como bien concluye la Juzgadora a quo, no ha probado la alteración sustancial exigida para modificar la prestación económica establecida en favor de la esposa en anterior proceso matrimonial por mutuo acuerdo de los entonces esposos, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Matías frente a la Sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.989/14 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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