Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 947/2017 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100022
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:129
Núm. Roj: SAP MU 129/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2015 0022742
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000947 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2015
Recurrente: Alejo
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: BUTANO Y ENERGIA DEL SURESTE, S.L., REPSOL BUTANO, S.A.
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-
GIL
Abogado: FRANCISO ARTERO MONTALVAN, MARIA FERNANDA VIDAL
S E N T E N C I A Nº 1/2018
En la ciudad de Murcia, a 3 de enero de enero de dos mil dieciocho.
El Iltmo Sr. D. Juan Antonio Jover Coy, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Murcia, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 82-2-1 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre ,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 357/2015 , -rollo nº 947/2017 -, entre las partes, actora D. Alejo
, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Egea Hernández y dirigido
por el Letrado Sr. López López; y demandada, Butano y Energía del Sureste, S.L., con C.I.F. nº B-73625089,
representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Artero Montalbán; y
Repsol Butano, S.A., con C.I.F. nº A-28076420, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero
Meseguer y en la Audiencia por el Procurador Sr. Jimenez-Cervantes Hernández Gil, y dirigida por la Letrada
Sra. Vidal Pérez. Versando sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Alejo contra la sentencia de 28 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Lorca
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Alejo , absuelvo a las demandadas BUTANO Y ENERGÍA DEL SURESTE S.L. y REPSOL BUTANO S.A., de los pedimentos efectuados en su contra, las costas se imponen al actor.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Alejo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 947/2017 , y quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Alejo interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se declarara el incumplimiento contractual de Butano y Energía del Sureste, S.L., y Repsol Butano, S.A., así como que los daños objeto de la demanda eran consecuencia de dicho incumplimiento, condenándose a las demandadas a abonar al actor 5.219,28 euros, más intereses.Subsidiariamente pretendía el actor que se declarara que las demandadas eran responsables, conforme a la Ley 22/1994, de los daños objeto del procedimiento, condenándolas a abonar 5.219,28 euros, más intereses.
Se decía en la demanda que el Sr. Alejo mantenía un contrato de suministro con las demandadas y el 28 de junio de 2013 sufrió un incendio en su domicilio a causa del estado defectuoso en que se encontraba un envase que había adquirido. Exponía el demandante que, con una maniobra de acoplado-desacoplado a su cocina de una bombona de butano, se produjo un escape incontrolado de gas y un incendio, que ocasionó la rotura completa de la cocina y daños por humo.
Señalaba la representación del actor que el hecho de que la bombona de butano se trasladase de un domicilio a otro no influía en su adecuado funcionamiento, además de no tener complejidad alguna.
El Sr. Alejo no encargó informe pericial acerca del estado de la bombona de gas, limitándose a poner en conocimiento de la contraparte el siniestro que se produjo.
A consecuencia del accidente se vieron afectados la cocina y el inmueble del actor, ascendiendo el presupuesto de reparación a 5.219,28 euros.
Entendía la representación del Sr. Alejo que las demandadas eran las únicas responsables al vender al actor un envase de gas que por sus deficiencias no era acorde al fin para el que se destinaba, y ello suponía un incumplimiento contractual por parte de Repsol Butano, S.A., responsable última de la venta, y de Butano y Energía del Sureste, S.L., agente de la primera y suministradora directa de la bombona, además de ser la encargada de velar por el buen estado de las instalaciones.
Subsidiariamente, si se entendiera que no hubo incumplimiento contractual, alegaba el actor que era aplicable el artículo 1 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, entendiéndose que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que cabría esperar legítimamente y no ofrece la seguridad que normalmente ofrecen los demás ejemplares de la misma serie.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al actor acreditar que la bombona de gas estaba defectuosa o, en su caso, la ausencia de revisiones. Concluyó el Juzgado que el Sr. Alejo el 28 de junio de 2012 había trasladado una cocina desde su domicilio en la calle Selgas de Lorca hasta el lugar donde ocurrió el accidente, en la Diputación de Aguaderas, también en Lorca, haciendo él mismo la instalación, utilizando 'abrazaderas' y otros objetos que había comprado a tal efecto.
La instalación la realizó el propio actor sin revisión técnica autorizada y sin conocimiento de Butano y Energía del Sureste, S.L.
Igualmente carecía de certificado legal de revisión y de seguro que amparase la instalación, y tampoco se había acreditado que la bombona de butano estuviese defectuosa.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Alejo que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Sostiene el apelante que la sentencia recurrida obvia algunas circunstancias esenciales como la falta de acreditación de la supuesta manipulación llevada a cabo por el Sr. Alejo . Sin embargo, si el contrato de suministro de éste era para un domicilio situado en la calle Selgas, de Lorca, y el demandante decide por su cuenta y riesgo llevar la instalación a la Diputación de Aguaderas, no se puede reprochar a Butano y Energía del Sureste, S.L., incumplimiento contractual alguno.
La manipulación llevada a cabo por el Sr. Alejo en el lugar donde se produjo el siniestro era responsabilidad exclusiva del demandante.
Por otra parte, cambiar una bombona de butano gastada por otra llena no constituye actividad de riesgo, por lo que es el demandante quien está obligado a probar el estado defectuoso, en su caso, de la bombona.
Y no sólo no se demuestra tal estado defectuoso, sino que incluso algún testigo manifestó que la rotura podía estar en la goma.
Las instalaciones son competencia exclusiva de los instaladores de gas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 919/2016, que aprueba el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos. Por ello en el presente caso no se puede responsabilizar a las demandadas de la actuación unilateral del actor.
Finalmente, tampoco está acreditado que la bombona de butano fuera defectuosa o que los técnicos de las demandadas procedieran a retirarla, al haber manifestado el testigo Sr. Héctor que la bombona se encontraba en perfecto estado, por lo que la dejaron funcionando, una vez cambiada la goma, el regulador y la junta.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento , procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , representado por la Procuradora Sra. Egea Hernández, contra la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca , en autos de Juicio Verbal nº 357/2015, de los que dimana este rollo, -nº 947/2017-, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio el rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
