Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 359/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100525
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2740
Núm. Roj: SAP TF 2740/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000359/2017
NIG: 3800642120150000665
Resolución:Sentencia 000001/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000084/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Demandante: María Esther ; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian
Demandado: PROMATEN SLU; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Demandado: Gines ; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de Arona, en los
autos núm.84/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA
María Esther , representada por la Procurador Don Juan Antonio Campanario Melián y dirigido por el Letrado
Don Plácido Alonso Peña Fumero, contra DON Gines , representado por la Procuradora Doña Cristina Escuela
Gutiérrez y dirigido por el Letrado Don Adolfo García Lledó, y contra ENTIDAD MERCANTIL PROMATEN S.L.,
representado por la procuradora doña Cristina Escuela Gutiérrez, y dirigido por el Letrado don Andrés Miguel
González Díaz, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando
Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez doña Lara Etelvina López Jiménez dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : 1. Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Campanario Melián en nombre y representación de Dª. María Esther contra PROMATEN S.L.U y, en consecuencia: CONDENO a esta a cumplir con la entrega de la vivienda, en condiciones de habitalidad, ello es, con las acometidas necesarias en la red general de la promoción de viviendas, que permita poder acoplar a la vivienda 'número NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en Tijoco Bajo, Adeje, el correspondiente suministro de la red general del inmueble a la vivienda de su propiedad.
Igualmente, se le condena a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 400 euros desde marzo de 2012 hasta el momento en el que se dé cumplimiento a las obligaciones del contrato que se exige y que son indispensables para la habitabilidad de las mismas. 2. Se absuelve a D. Gines de la demanda presentada contra el mismo. 3. Las costas se declaran de oficio al amparo del artículo 394.2 de la LEC.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Promaten S.L, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Gines , presentó escrito de impugnación de la Sentencia apelada, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la codemandada Promaten S.L. presentó escrito favorable a la estimación de la impugnación.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Promaten S.L., procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
La demandada opone, principalmente, el decreto 109/12, de 7 de marzo, del Ayuntamiento de Adeje como prueba de la finalización de las obras y la habitabilidad de las viviendas. En dicho decreto, a la vista la solicitud de declaración responsable de primera utilización y ocupación para un edificio de 23 viviendas formulada por la demandada el 9 de febrero del mismo año, a la vista del informe emitido por el técnico correspondiente tras girar una visita ocular de inspección, y salvo vicios ocultos, comprobando que la citada edificación se ajusta al proyecto que obtuvo la licencia municipal concedida en su día, y comprobando que la misma se encuentra finalizada y en condiciones de ser utilizada, el concejal delegado del área de planificación y gestión del territorio de dicho ayuntamiento acuerda aceptar la declaración responsable.
Pero esta prueba documental no puede prevalecer frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia, por las siguientes razones: (i) porque está acreditado que el inmueble carece de conexión a la red pública de aguas, manteniendo el suministro de agua de obra (hecho reconocido por la demandada), sin que el mismo pueda sustituir al suministro normalizado de agua, que sólo se podrá otorgar una vez solventadas las deficiencias informadas por la compañía suministradora, (ii) porque dicho suministro de agua de obra no es suficiente para atender las necesidades de las viviendas, como lo demuestran los documentos 1 al 5 de la contestación, que revelan un consumo bimensual de 11 metros cúbicos, irrisorio incluso para una única vivienda, (iii) porque las resoluciones administrativas tendrán las consecuencias que la ley determine en el ámbito administrativo, pero en cuanto a su contenido carecen de valor probatorio absoluto en el ámbito civil, debiendo ser valoradas junto con el resto de la prueba practicada en relación a lo que es objeto del proceso, en este caso, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del promotor inmobiliario, (iv) en definitiva, porque es de lógica afirmar que si la promoción de viviendas se hubiera realizado conforme al proyecto de obra, no hubiera habido problema alguno para su conexión al suministro general de agua y luz.
Por otra parte, respondiendo a otras alegaciones formuladas por la apelante, hemos de señalar que: (i) constituye un hecho no controvertido que a la fecha de la suscripción de la escritura pública de compraventa el 29 de julio de 2.009 las viviendas no estaban finalizadas ni habitables, por lo que se entregaron en esa condición, de lo que no cabe concluir sin más que el comprador aceptase las condiciones en que le fueron entregadas, sino que, como se demostró, quedaban sujetas a su finalización y obtención por el promotor de la aceptación de la Declaración Responsable que habría de conceder el Ayuntamiento; (ii) parece incluso pueril oponer como excusa que el terreno en que se edificó el edificio estaba catalogado como solar, por lo que según la definición administrativa debería estar dotado de las conducciones públicas de agua y luz; puede que sea así en algún caso, pero no en todos, pues en otros es el promotor inmobiliario el que se compromete a realizarlo, pero en todo caso la responsabilidad frente a futuros compradores de comprobar la existencia de esas instalaciones y que la conexión es posible corresponde al promotor.
Finalmente, en cuando a la prueba de los daños, es obvio que la imposibilidad de habitar la vivienda adquirida produce una serie de perjuicios, tanto si constituía una vivienda destinada a ser habitada por la unidad familiar como si iba a ser dedicada a otro uso u explotación. La base para establecer la indemnización puede hacerse tanto con relación a una media ponderada de los alquileres de la zona para viviendas del mismo tipo (según descripción de la escritura pública de compraventa aportada a autos) como si tomamos como referencia la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda. En el primer caso, es cierto que la parte actora no ha practicado prueba alguna al efecto, pero la cantidad de 400 euros parece razonable para una vivienda de las características de la que aquí se trata, y si a ello unimos una cuota hipotecaria próxima a los 400 euros para un préstamo de 120.000 euros también resulta razonable, aunque fuera elegida por el prestatario, por lo que hay que confirmar los razonamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La impugnación de la sentencia formulada por el codemandado absuelto, Gines , se centra en el pronunciamiento no condenatorio en costas, solicitando que se condene a la parte actora en aplicación del principio de vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la LEC al haber sido desestimadas todas las pretensiones ejercitadas frente al mismo.
La impugnación debe ser desestimada por motivos procesales. El codemandado Gines ocupa la misma posición procesal que la codemandada apelante; por consiguiente, no cumple con los requisitos legales que exige el artículo 461.1 de la LEC, que prevé el tramite de la impugnación para la parte que ocupa una distinta posición procesal, en este caso la actora, que si bien inicialmente se ha conformado, a la vista del recurso de la contraria decide a su vez impugnar, pero no puede aprovecharse la parte que ocupa la misma posición procesal que la apelante, en este caso como codemandada, que no puede acudir a ese expediente, pues si consideraba que un pronunciamiento de la sentencia era perjudicial para sus intereses debió apelar.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas tanto del recurso de apelación como de la impugnación se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Promaten S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por Gines , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se le condena al pago de las costas derivadas de dicha impugnación, con pérdida del depósito que se haya constituido para impugnar.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
