Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 375/2017 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 47186370032017100438
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1561
Núm. Roj: SAP VA 1561/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0021906
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001333 /2015
Recurrente: MUNDO TARIMA SL
Procurador: ELENA DIAZ PINO
Abogado: JUAN DE DIOS DEL TORO LAZARO
Recurrido: Alberto , Adriana
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: RUBEN PEREZ BOYERO, RUBEN PEREZ BOYERO
S E N T E N C I A nº 1/2018
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001333/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375/2017, en
los que aparece como parte apelante, MUNDO TARIMA SL, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ELENA DIAZ PINO, asistido por el Abogado D. JUAN DE DIOS DEL TORO LAZARO, y como parte
apelada, Alberto , Adriana , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR
MANZANO SALCEDO, asistidos por el Abogado D. RUBEN PEREZ BOYERO, sobre resolución de contrato
de ejecución de obra con aportación de material y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1333/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PILAR MANZANO SALCEDO, en nombre y representación de D. Alberto y Dª Adriana , frente a la mercantil MUNDO TARIMA S.L., debo: Declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes para la instalación de una tarima en el domicilio de los demandantes por importe de 9.103,70 euros.
Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9103,70 Euros (NUEVE MIL CIENTO TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS) en concepto de restitución del precio, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a la retirada del material instalado.
Sin imposición de costas procesales.' Ha sido recurrido por la parte demandada MUNDO TARIMA SL, habiéndose alegado por la demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de diciembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Los actores propietarios de una vivienda unifamiliar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 en la población de Simancas (Valladolid) encargaron a la demandada la instalación de una tarima en el exterior y con unas dimensiones de 73 m2, ofreciéndole la empresa la denominada comercialmente GEOLAM QUALITA, lo que llevó a cabo a mediados de 2011. Inmediatamente después de colocada se detectó que el suelo manchaba al simple roce. Para evitar dicho defecto se procedió a lijar el suelo, pero al persistir el problema en marzo de 2012 se procede por la demandada a sustituir el material por otra partida de iguales características y modelo, pero el problema no solo no desaparece sino que se observa que el material se degrada con mucha facilidad, presentando las tablas separaciones, fisuras, deformaciones, decoloración y elevaciones que generan riesgo de cortes y tropiezos. Por todo ello la parte actora solicita se proceda a restituir a la actora la totalidad de lo pagado, así como la retirada del material instalado al ser inútil para el fin que se perseguía.
TERCERO.- Aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento contractual grave, que venga a diferenciarla de las acciones edilicias ( STS de 26/11/2013 ), en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 recuerda que: 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 Legislación citada CC art. 1101 y 1124 del Código civil Legislación citada CC art. 1124 .
Y precisa la de 31julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ...
en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la senten cia de 17 febrero 2010:... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
En la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 384) )] .
Es evidente que el suelo instalado en el exterior de la vivienda no cumple el fin perseguido. Los actores hacen una inversión en el suelo de su vivienda con el objetivo de obtener una mejora en la misma y una mayor comodidad y sus expectativas se ven frustradas no solo por la defectuosa calidad de la madera sino también por una defectuosa colocación.
CUARTO.- Las críticas sobre el informe pericial se hacen desde el punto de vista de que un arquitecto no reúne los conocimientos necesarios para la emisión de un informe de la madera colocada, porque el arquitecto no posee conocimientos específicos sobre la materia. Hemos realizado un examen del informe pericial y por las observaciones que hace el arquitecto, con independencia de que estamos de acuerdo con la parte apelante que otros técnicos puedan tener mejores criterios y realizar valoraciones más acertadas sobre la calidad de la madera, lo cierto es que el perito aquí nombrado lo que hace es una valoración y unos resultados sobre la obra realizada, por lo que un arquitecto está perfectamente capacitado.
No se trata de discernir si un tipo de madera es el adecuado para que sea instalado en el exterior, sino el determinar si una madera instalada en el exterior ha dado o no los resultados apetecidos. Y para ello consideramos más que suficiente la capacidad y calificación del arquitecto. Es más, éste Tribunal a través del reportaje fotográfico aportado en el informe pericial ha podido apreciar la mayor parte de las deficiencias alegadas, y ello porque las mismas están a la vista. La parte demandada tuvo ya en 2012 la oportunidad de reparar lo mal hecho, sin que consiguiera su propósito, por lo que procede acceder a su destrustitución.
Aduce en diversos apartados no solo en su contestación, sino también en su recurso que después de la reparación llevada a cabo (consiste en una nueva colocación del suelo) no se han producido nuevas reclamaciones. No es cierto, la insatisfacción de los actores se mantuvo aún después de ello. Así vemos cómo en diciembre de 2012 y enero de 2013 hay diversos emails cruzados entre las partes sobre el mantenimiento de los defectos.
Para determinar si el suelo colocado reúne o no las condiciones adecuadas nos remitimos al estudio que hace la sentencia sobre ésta cuestión y cuyo criterio compartimos plenamente. No reúne condiciones y no se cumplen los objetivos que se perseguían.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante. Se han observado las prescripciones legales.
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por MUNDO TARIMA S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co no cimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
