Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 1000286/2017 de 02 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca
Ponente: RODRIGUEZ BAUDACH, MARINA BEATRIZ
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 22125410032018100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:80
Núm. Roj: SJPII 80:2018
Encabezamiento
C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD
Equipo/usuario: JJJ
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000286 /2017
DEMANDANTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, TORO FINANCE S.L.U. , PROYTECSA SECURITY S.L. , SALLEN SEGURIDAD S.A.U. , BANKINTER S.A.
Procurador/a Sr/a. , HORTENSIA BARRIO PUYAL , JAVIER LAGUARTA VALERO , JAVIER LAGUARTA VALERO , OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE BORAU CAPELLA, , MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN , MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN ,
DEMANDADO D/ña. URGIALIS S.L.
Procurador/a Sr/a. HORTENSIA BARRIO PUYAL
Abogado/a Sr/a. SALVADOR MANUEL GUILLEM CHINER
Sallen Seguridad S.A.U.
Letrado: Sr. Palazón Esteban.
Procurador: Sr. Laguarta Valero.
Administrador Concursal: Sr. Remigio .
Letrado: Sr. Manuel Guillem.
Procurador: Sra. Barrio Puyal.
Huesca, a 2 de enero de 2018.
Antecedentes
Por providencia de 21 de noviembre se tuvo por formulada oposición a la demanda incidental en nombre y representación de Toro Finance S.L.U.
Por providencia de 28 de noviembre se tuvo por formulada oposición a la demanda incidental en nombre y representación de Urgialis, S.L.; así mismo se dio traslado a las partes de la falta de competencia alegada por Urgialis, S.L.
Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017, y no habiendo solicitado vista ninguna de las partes, quedaron los autos vistos para resolución.
Fundamentos
Sostiene que en agosto de 2017 la Dirección General de la Guardia Civil firmó la aceptación de la factura NUM000 , por cuantía de 1.433.850 euros así como el consentimiento a la cesión de la misma, conforme se había pactado en el contrato; que pese a lo anterior, y pese a haberse cumplido las condiciones pactadas, Urgialis S.L. remitió burofax en fecha 18 de agosto de 2017 informando que procedían a retener el importe correspondiente a la cesión del crédito en aplicación de la cláusula décima del contrato, dada la deuda existente con Toro Finance S.L.U., con la que Urgialis S.L. supuestamente compartía el mismo órgano efectivo de decisión; y que a continuación Sallen Seguridad S.A.U, dio por resuelto unilateralmente el contrato de cesión por incumpliendo del deudor.
Urgialis S.L. se oponen a la demanda interpuesta alegando falta de competencia objetiva, entendiendo que el órgano competente para la acción ejercitada sería el órgano de primera instancia del domicilio social de Urgialis S.L., al no tratarse de acciones incardinables en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal y no tratarse de acciones civiles que se dirigiesen contra el patrimonio del concursado; subsidiariamente, sostiene la concurrencia de la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes; y, finalmente, sostiene la validez de la compensación efectuada.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención,
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes'.
Y el art.62 bajo la rúbrica 'Resolución por incumplimiento'_establece que '1. La declaración de concurso no afectará a la
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
El contrato suscrito entre Urgialis S.L. y Sallen Seguridad S.A.U. se puede calificar como un contrato de descuento por medio del cual la entidad de crédito descontante (Urgialis S.L.) se obligaba a anticipar al descontatario (Sallen Seguridad S.A.U.) el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste iba a tener contra un tercero (Dirección General de la Guardia Civil), a cambio de la cesión de la titularidad del crédito 'salvo buen fin' y de la deducción o descuento de un interés o porcentaje de su nominal, con el compromiso del descontatario de restituir la cantidad recibida en caso de impago del crédito cedido.
Pese a la denominación que le dan las partes, no se trata de una contrato de cesión de créditos para el pago de una deuda ya existente entre Urgialis S.L. y Sallen Seguridad S.A.U., si no de un contrato sui generis de crédito cuya causa es la búsqueda de liquidez al permitir permutar un activo financiero -el crédito - por un activo monetario más liquido (Sánchez Calero). La jurisprudencia lo viene considerando un contrato autónomo y atípico, con fisonomía propia y diferenciada de otras operaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1980 ; 21 de noviembre de 1984 ; 20 de febrero de 1985 ; 18 de marzo de 1987 ; 25 de marzo de 1993 ); como un contrato mercantil (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993 ) y bancario; único; atípico; consensual, según la tesis mayoritaria, que se perfecciona por mero acuerdo de voluntades; bilateral, ya que genera recíprocas obligaciones a cargo de las dos partes (Sánchez Calero) pues el banco no solo se obliga a anticipar o entregar el dinero sino también a respetar el plazo que media entre el descuento y el vencimiento y la cláusula salvo buen fin, de manera que solo se dirigirá contra el descontatario cuando resulte infructuosa los intentos de cobro del crédito descontado; y oneroso.
Teniendo en cuenta lo anterior, y examinando los documentos aportados a autos, queda acreditado que en el momento en que se declaró el concurso de Sallen Seguridad S.A.U. esta entidad ya había cumplido la obligación que le correspondía hasta ese momento; había emitido la factura a descontar y la Dirección General de la Guardia Civil había dado su consentimiento a la misma y a la cesión del crédito (documento tres de la demanda).
Cuando se produjo la resolución unilateral por parte de Sallen Seguridad S.A.U. y/o el incumplimiento de Urgialis S.L., al no abonar la cantidad pactada, no existía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por parte de ambos contratantes, estando pendiente únicamente la prestación correspondiente a Urgialis S.L.
Por tanto, pese a la reprochable conducta de Urgialis S.L., que a criterio de esta juzgadora podría ser calificada como de mala fe y abuso de derecho, lo cierto es que no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la estimación de la acción contemplada en el art.61.2 segundo párrafo de la LC , la acción de resolución del contrato en interés del concurso (art.61.2 segundo párrafo). Conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 11 de Octubre de 2011 , 22 de mayo de 2014 o 29 de Junio de 2016 ), para la estimación de esta acción es precisa la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por parte de ambos contratantes.
Por la misma razón, y en virtud de la misma jurisprudencia, tampoco procede la acción de resolución por incumplimiento del art.62 de la LC . Este precepto esta reservado para los contratos a los que se hace referencia en el art.61.2 (contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte a la fecha declaración de concurso), permitiendo a la Administración Concursal la solicitud de resolución ante el incumplimiento, posterior a la declaración del concurso, de alguna de las partes; o incluso ante el incumplimiento anterior a la declaración de concurso, pero sólo en los contratos de tracto sucesivo (calificación que no puede darse al contrato de cesión de créditos o descuento bancario).
En el supuesto de autos, y como ya se ha dicho, el incumplimiento de Urgialis S.L. se produjo antes de declararse el concurso; cuando Sallen Seguridad S.A.U. ya había cumplido su obligación. Y, por tanto, tanpoco puede estimarse esta acción.
Lo procedente hubiera sido una acción de cumplimiento, exigiendo a Urgialis S.L. el cumplimiento del contrato de cesión suscrito entre las partes; acción para la que, como bien sostiene la parte demandada, ya no tiene competencia este Juzgado de lo mercantil.
Por ello, y para evitar dilaciones y remisiones innecesarias para el caso de que la parte actora decida plantear una demanda de cumplimiento ante los juzgados civiles del domicilio de Urgialis S.L., se va a resolver esta cuestión.
Conforme dispone el art.58, 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
La parte demandada alega que la compensación esta bien efectuada, tratándose de una compensación convencional pactada entre las partes en la cláusula décima del contrato suscrito el 13 de julio de 2017, al retener la cantidad que debía abonar a Sallen Seguridad S.A.U. para el abono de la deuda que esta entidad tenía con Toro Finance S.L.U., con quién Urgialis S.L. dice compartir el mismo órgano efectivo de decisión.
La compensación voluntaria es aquella que tiende a lograr el efecto compensatorio en aquellos supuestos en los que legalmente no corresponde por ausencia de uno o varios de los requisitos legales, pero que son sustituidos por acuerdo de las personas interesadas en la compensación.
Junto a ella estaría la compensación legal, que opera cuando concurren los requisitos establecidos en el Código Civil y la judicial, declarada por Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falte pueda ser actuado judicialmente, como podría ser la liquidación de la cantidad debida.
El legislador concursal ha optado por prohibir la compensación dentro del concurso, admitiendo sólo sus efectos en el caso de que los requisitos de la misma se hayan producido con anterioridad a la declaración; es decir, que conste acreditado que los obligados lo sean recíprocamente con carácter principal, que las deudas consistan en una cantidad de dinero, (o siendo fungibles sean de la misma especie y calidad), que se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles y que no exista sobre las mismas retención o contienda promovida por tercero y notificada oportunamente al deudor.
Pese a las discusiones doctrinales y jurisprudenciales podría extenderse esa validez a la compensación voluntaria pactada y acreditada con carácter previo a la declaración del concurso, pero siempre que concurrieran, de manera clara e inequívoca, los requisitos fijados en el acuerdo alcanzados entre las partes, buscando evitar la vulneración del principio de par conditio creditorum.
Y en el supuesto de autos, examinada la cláusula décima y los restantes documentos unidos a autos, no queda debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el contrato; ni si quiera la validez en sí de la cláusula, redactada con evidente oscuridad.
La cláusula inserta en el contrato establece que las partes podrían compensar o imputar el pago de cualquier crédito que la Parte 1 pueda ostentar frente a la Parte 2, con el crédito que la Parte 2 pueda ostentar frente a la Parte 1; entendiendo por Parte cualquiera de las partes del contrato así como cualquiera otra mercantil perteneciente a su mismo grupo empresarial o regida por su mismo administrador o por su mismo órgano efectivo de decisión; y termina definiendo órgano efectivo de decisión cuando la identidad de alguna de las personas que, ya personalmente, ya como persona física representante de una entidad mercantil, ostente el cargo de administrador mancomunado o solidario, o de consejero delegado de cualquiera de las partes, o de sus socios mayoritarios, coincida con la identidad de alguna de las personas, físicas o jurídicas, que ostente cualquiera de los antedichos cargos en una tercera mercantil.
Urgialis S.L. sostiene que retuvo la cantidad que debía abonar a Sallen Seguridad S.A.U. por la deuda que esta entidad tenía con Toro Finance S.L.U., dado que tenían el mismo órgano efectivo de decisión; dado que el consejero delegado de Toro Finance S.L.U. es la mercantil Venalta Capital S.L., representada en Toro Finance S.L.U. por D. Romeo ; y que el socio mayoritario de Urgialis S.L. es Gedespago S.A.U., cuyo administrador único es D. Romeo ; sosteniendo así mismo que esa circunstancias era sobradamente conocida por Sallen Seguridad S.A.U.
Pero lo cierto es que la prueba aportada no acredita la concurrencia en sí de la existencia del mismo órgano efectivo de decisión, dado el galimatías en que se redactó la cláusula y el galimatías de actuaciones de D. Romeo . Ni tampoco que Sallen Seguridad S.A.U. conociera la 'presencia' de D. Romeo en las dos sociedades, ni la relación entre Urgialis S.L. y Toro Finance S.L.U., al no incorporarse al proceso ningún documento de conocimiento público que estableciera esa relación.
Si a ello unimos los actos de Sallen Seguridad S.A.U. en cuanto Urgialis S.L. les comunicó la retención, la rápida reacción de Sallen Seguridad S.A.U. oponiéndose a la misma, así como su situación previa (Toro Finance S.L.U. era el único acreedor financiero que no había suscrito el acuerdo de refinanciación y lo había impugnado judicialmente), resulta difícil sostener que Sallen Seguridad S.A.U. pactó esa compensación convencional con pleno conocimiento de todos sus elementos.
Por último, es preciso poner de manifiesto que tampoco concurría el requisito de que las dos deudas compensadas estuvieran vencidas, y fueran líquidas y exigibles, dado que la deuda entre Toro Finance S.L.U. y Sallen Seguridad S.A.U. se encontraba sometida al acuerdo de refinanciación aprobado judicialmente por auto de 16 de junio de 2017, y al plazo de espera establecido en el mismo.
Por todo lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la 'compensación' alegada y efectuada unilateralmente por Urgialis S.L.
Fallo
Contra la presente sentencia
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Marina Rodríguez Baudach, Magistrada-Juez de Primera Instancia e Instrucción de este Juzgado. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

