Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 605/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100001

Núm. Ecli: ES:APA:2019:7

Núm. Roj: SAP A 7/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 1
En la ciudad de Alicante, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. MARIA
TERESA SERRA ABARCA, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada SANITAS, S.A. DE SEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Sandra Moll Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Ana
María Yepes Eugercios, y como apelada e impugnante la parte demandante COMPLEMENTOS DE MODA
DENIA, S.L. y Juan Francisco , representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella con la dirección
del Letrado D. Juan Manuel Riera Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 564/2018, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por COMPLEMENTOS DE MODA DENIA, S.L., declaro nula la rescisión efectuada y condeno a la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS: a restablecer a Juan Francisco y a Julieta en la cobertura de la Póliza NUM000 ; y abonar a Juan Francisco la cantidad de 100 euros.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 605/2018 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA, señalándose para dictar la presente resolución el día 7 de enero de 2019.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda interpuesta por el tomador del seguro frente a la aseguradora Sanitas pretendía: la declaración de nulidad de rescisión del contrato de asistencia sanitaria, el pago de 100 euros a Don Juan Francisco por los servicios sanitarios abonados por este y el restablecimiento de la prima anual por importe de 123,69 euros y pago de costas.

La sentencia acoge las dos primeras pretensiones a lo que se opone la aseguradora demandada a través del recurso de apelación e impugna la actora que pretende que se estime íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.



SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado 'a quo' ha llegado a concluir la legalidad de la convocatoria de la cuestionada Junta Ordinaria y la regularidad de cuantos acuerdos fueron adoptados en su seno, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

No obstante lo expuesto en el anterior párrafo y abundando en los razonamientos expuestos en la sentencia apelada no concurre vulneración del artículo 10 de la LCS ni el derecho a rescindir la póliza por la mala fe y dolo al contestar el cuestionario de salud el asegurado al suscribir la póliza, conforme argumenta la sentencia de instancia que atendiendo a los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Denia, que resuelve la misma cuestión de fondo aunque no tenga efectos de cosa juzgada al no existir identidad subjetiva en las partes al demandar aquí el tomador del seguro y en aquel procedimiento el asegurado, declara nula la rescisión efectuada por la entidad demandada por no constatar la existencia de dolo en las respuestas del cuestionario de salud y ordena reponer a los asegurados en la cobertura de la póliza.

Tampoco le asiste la razón al apelante que pretende la revocación del pronunciamiento del fallo que acuerda la devolución de 100 euros por la asistencia médica prestada por el doctor Baltasar y abonada por el demandante con fecha 28 de marzo de 2018 (documento nº 12 de la demanda), alegando que la póliza contratada es un seguro de cuadro médico, que requiere la autorización de Sanitasy la prescripción por parte de los facultativos del cuadro, lo que no acontece en el caso de autos porque la autorización fue solicitada a la aseguradora (documento nº 3 de la demanda), y el asegurado tuvo que realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento médico por sus propios medios razón por la que la aseguradora deberá indemnizar al demandante.



TERCERO.- En el recurso formulado por el demandante pretende el restablecimiento de la prima anual originaria por importe de 123,69 euros, actualizada según el IPC a determinar en ejecución de sentencia, desestimada en sentencia por no haber acreditado su importe, argumento que no desvirtúa el actor en las alegaciones del recurso, ya que como argumenta el juzgador a quo en la póliza suscrita aportada a autos (documento nº 1 del escrito de demanda) se pacta en las condiciones generales y particulares los criterios para la renovación de la póliza y el importe de la prima atendiendo además del incremento del IPC, y siniestralidad a otros criterios establecidos en 3.8 si se comunica en el plazo de dos meses antes de extinguir la póliza y en este caso el actor no aporta prueba, como un informe pericial, que permita determinar los criterios para fijar el importe.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación y el de impugnación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, recaída en el juicio verbal número 564/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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