Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 950/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100001

Núm. Ecli: ES:APA:2019:201

Núm. Roj: SAP A 201/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000950/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002172/2016
SENTENCIA Nº 1/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a catorce de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 2172/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª Adelaida , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Sra. María del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por la Letrada Sra. Mª del
Carmen Moya Martínez, y como apelada Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Lorenzo Christian
Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. José Francisco del Sanz Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Martinez, en nombre y representación de BANKIA,SA contra Dª Adelaida , declaro que ésta es ocupante en precario de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 escalera NUM001 NUM002 NUM003 ( NUM002 ) de Elche (Alicante), y decretando que ha lugar al desahucio de la misma la condeno a que la desaloje y ponga a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento, en caso de que no verificase voluntariamente el abandono del inmueble, asi como al pago de las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Adelaida en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 950/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Enero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se opone la vulneración del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 47 de la Constitución , ni la petición de formalización de un alquiler social, impiden dejar si efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que, sobre el último extremo apuntado, puedan alcanzar con la parte actora, cuestión que excede del cometido de este Tribunal.

El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio de la parte demandante en esta vía civil.

Pues como dice, entre otras muchas, la SAP de Madrid, sección 11, de 14 de septiembre 2017 : 'nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona , que sobre la cuestión se expresa en estos términos: 'La Sala no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.'.

En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelaida , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 13 de julio de 2018 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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