Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 497/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100002

Núm. Ecli: ES:APO:2019:16

Núm. Roj: SAP O 16/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2017
Recurrente: FORMACION UNIVERSITARIA SL
Procurador: MIRIAM MENENDEZ DIAZ
Abogado: RAFAEL ROMAN AGUILAR
Recurrido: Feliciano , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS,
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 497/18
NÚMERO 1
En OVIEDO, a diez de enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 497/18, en autos de JUICIO ORDINARIO (Derecho al Honor)
Nº 422/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por
FORMACIÓN UNIVERSITARIA S.L., demandado en primera instancia, contra DON Feliciano , demandante
en primera instancia, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 27 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que ESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Feliciano ( NUM000 ); que DECLARO que la inclusión del aquí actor en el 'fichero de morosidad' de autos es ilícita y ha vulnerado su derecho al honor; y que CONDE NO a la aquí parte demandada, 'Formación universitariaS.L.' , a abonar a aquélla la cantidad de ocho mil euros (8.000€) , con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de las costas a la parte demandada, 'Formación universitaria S.L.' .



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de enero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante como consecuencia de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 27 de marzo de 2015 por una deuda de 235,37 € y condena a la demandada, como responsable de la comunicación de esos datos, al abono de una indemnización de 8.000 €.

Valora al efecto que no se advirtió al demandante de su inclusión en el fichero, lo cual tampoco aparecía contemplado en el contrato suscrito por ambas partes, que dicha inclusión no parece responder a una finalidad legítima conforme a la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que por la demandada no se acredita la fehaciencia y efectiva recepción por el actor del requerimiento previo de pago.

El recurso que interpone FORMACION UNIVERSITARIA S.L. se centra en este último aspecto alegando que procedió hasta en nueve ocasiones a avisar al actor mediante el envío de correos electrónicos de que en caso de no proceder al pago de los saldos adeudados por la compra del curso los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, y que consta, asimismo, de forma fehaciente el certificado del SMS enviado reclamando la deuda el 16 de marzo de 2015.



SEGUNDO.- Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS de 24-4-2009 ), siendo determinante en estos casos la regulación de la protección de datos de carácter personal, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19-11-2014 ), de tal manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5-6-2014 ).

Los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permiten la inclusión de datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito cuando sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, y siempre que concurran los siguientes requisitos: a) La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Se impone, además, al acreedor el deber de informar al deudor en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo, de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.



TERCERO.- Para acreditar el cumplimiento de ese requisito del previo requerimiento con advertencia de poder ser incluido en un fichero de morosidad la demandada presentó con su escrito de contestación varios correos electrónicos impresos (documento nº 5) de los que sólo cabría tomar en consideración aquél que se supone remitido el 13 de noviembre de 2014 por ser el único anterior a la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef que comprende el total de la deuda comunicada a dicho fichero y en el que se incluye la indicación de que, de no procederse al pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros de morosidad, siendo en cambio que el SMS a que alude también la apelante con certificado de entrega el 16 de marzo de 2015 no incluye en su texto tal advertencia.

Sucede, sin embargo, que, con independencia de que dicho correo electrónico no constituya un propio requerimiento en cuanto intimación al pago de la deuda, tratándose en realidad de un recordatorio de su existencia y una invitación para su abono a través de alguna de las fórmulas que en él se indicaban (mediante ingreso en cuenta o a través de tarjeta), y de que el aviso o advertencia de la posible inclusión en un fichero de morosidad aparezca como una especie de postdata, después de la identificación de quien enviaba el correo, sin aparecer convenientemente destacado en su texto y como un simple formalismo propio de una plantilla o borrador (a diferencia de otros posteriores en los que sí se incluye en el texto de la comunicación), en la audiencia previa el demandante impugnó expresamente, tanto ése como los demás correos electrónicos impresos presentados con la contestación a la demanda por no haberlos recibidos, cuestionando además su autenticidad al no constar que la copia impresa se corresponda con el de la comunicación remitida.

En tal sentido, si bien el artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite presentar un documento privado electrónico mediante copia en soporte papel, surtiendo los mismos efectos que el original siempre que su conformidad con él no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes, en todo caso, cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la misma Ley permite a quien lo haya presentado pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Bien es verdad que en los casos de correos electrónicos no firmados electrónicamente deben considerarse aplicables las reglas generales de valoración conforme a las reglas de la sana critica cuando ni el que aporta el documento impugnado de contrario lo advera mediante prueba pericial ni el que lo impugna practica dicha prueba, de manera que la ausencia de un informe pericial informático tendente a comprobar la autenticidad y efectiva procedencia de un correo electrónico impreso en papel no determina, por sí solo, que se prive de todo valor probatorio al documento privado impugnado, según se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, señalando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 que '... para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba'.

Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso, pese a haberse impugnado los correos electrónicos, la parte demandada no haya propuesto prueba pericial para acreditar su autenticidad, no debería impedir, en principio, que tales documentos pudieran ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo otorgarles relevancia siempre que existan en el proceso otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con aquél, conjugando así su contenido.

Así lo recuerda también, con cita de otros precedentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 al decir que el hecho de que se impugnen los documentos privados no supone que queden privados de todo valor, ya que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 ), siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas.



CUARTO.- Ahora bien, la singularidad que presenta este caso es que el documento en cuestión debe probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor, y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho.

De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos.

Se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015 , de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

Este misma Sala ya advirtió en su Sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la trascendencia de esa actuación, que se traduce en la posible incorporación a un registro de morosos, lo cual obliga a un mayor rigor en la exigencia tanto en la observancia de su cumplimiento como en que sea debidamente acreditada.

Por ello, si en el presente caso, negada que fue por el demandante la recepción de los correos electrónicos, entre ellos aquél que debería servir para tener por cumplido el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de la inclusión de sus datos en un fichero de morosidad, e impugnada incluso la autenticidad de su contenido, la demandada, que era la obligada a acreditar que había cumplido con los requisitos exigidos para la comunicación de los datos relativos al impago de la deuda y debía hallarse en disposición de hacerlo, cuando además las copias impresas de dichos correos electrónicas fueron obtenidas por ella misma desde su propio sistema, no ha propuesto prueba alguna al respecto, ya fuera mediante la certificación y validación por una empresa autorizada de la transmisión, el contenido y el acuse de recibo (como sí consta, en cambio, en el caso del SMS), ya mediante una prueba pericial informática, a falta de tal actividad probatoria cuya carga le incumbía, que no suple el interrogatorio de parte, en el que el demandante insiste en desconocer el contenido de los correos electrónicos, aunque reconozca su dirección, no cabe sino confirmar la valoración que hace la recurrida en el sentido de no haberse acreditado el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en el fichero de morosidad.



QUINTO.- Por lo demás, no habiendo cuestionando la apelante la cuantía de la indemnización concedida, la sentencia habrá de ser confirmada y el recurso desestimado, con imposición a aquélla de las costas aquí causadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FORMACION UNIVERSITARIA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo con fecha 27 de junio de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 422/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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