Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 60/2018 de 19 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 51001370062018100146
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:150
Núm. Roj: SAP CE 150/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00001/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
N.I.G. 51001 41 1 2018 0000786
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2018
Recurrente: OCASO S A
Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado: MERCEDES BENJUMEA TROYA
Recurrido: SEGUROS GES
Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Abogado: LUISA SERRANO MOLINA
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidente D. Fernando Tesón Martín (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados: Dña. Rosa Mª de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.
En CEUTA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº ORDINARIO
88/2018, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por OCASO representado por la
Procuradora Sra. Pecino Mora y defendidos por la Letrada Mercedes Benjumea Troya , contra SEGUROS
GES , representado por el Procurador Sra. Luisa Toro Vílchez y defendido por la Letrada Sra. Luisa Serrano
Molina , habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación contra la
sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 05/06/2018 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
' Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la compañía de seguros OCASO,
S.A. representada por la procuradora Sra. Pecino Mora y asistida por la letrada Sra. Benjumea Troya contra
la compañía de seguros GES y representada por la procuradora Sra. Toro Vílchez y asistida de la letrada Sra.
Serrano Molina por lo que debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros GES de todos los pedimentos
en su contra con la condena en costas a la aseguradora actora'.
Antecedentes
ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora en representación de la entidad mercantil OCASO S.A., admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 31/10/18 .Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, con fecha 5 de junio de 2018 , en la que se desestima la demanda formulada por una aseguradora contra otra, en un supuesto de concurrencia de seguros, y dado que la apelante se había hecho cargo de la totalidad de la indemnización por los daños causados por un incendio en la vivienda de la asegurada, insistiendo la parte recurrente en que no estamos ante un caso de dolo o culpa grave de esta último, debiendo tenerse en cuenta que el art. 48.1 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la responsabilidad de la aseguradora incluso aunque el incendio se produzca por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responsa civilmente, y la culpa grave exige la concurrencia de un desprecio absoluto de diligencia, que en forma alguna ha quedado probado en el presente caso.
Considera el recurso que el hecho de fumar un cigarrillo en una vivienda al tiempo que se maneja un ordenador no puede ser catalogado como dolo o culpa grave, sino todo lo más como negligencia.
La parte apelada se opone al recurso por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, al no ser controvertido ni el origen del siniestro ni la responsabilidad clara en el mismo de la asegurada, que ha elevado de manera considerable el riesgo previsto en el contrato, lo que la hace reprochable y contraria a la buena fe contractual que impone al asegurado no someter a riesgos desproporcionados lo que es objeto del seguro, por lo que debe considerarse su comportamiento como culpa grave.
Asimismo, señala la apelada que no sólo esta excluida su responsabilidad desde un punto de vista legal, sino también contractual ya que las partes acordaron en la cláusula 7.4.1 de las condiciones generales de la póliza que constan expresamente aceptadas y firmadas por la aseguradora, que 'los daños de los que resulten responsable a título personal los propietarios o inquilinos del edificio' (ver visor).
SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.
En el seguro de incendios el asegurador está obligado a indemnizar los daños producidos por incendios de origen fortuito, negligencia propia o de aquellos de quienes se responda civilmente, y los provocados por terceros extraños, pero no los originados por dolo o culpa grave del asegurado ( art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro ).
Se trata, por tanto, de determinar qué referencia o criterio ha de utilizarse en el presente caso para graduar la culpa y qué tipo de diligencia se ha de inobservar para que la conducta del asegurado pueda calificarse como culpa grave a efectos de su exclusión de la cobertura del seguro de incendios a que se refiere el mencionado precepto de la ley reguladora.
Entendemos que no ha de ser otra que la utilizada en la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el estándar unitario, uniforme y abstracto del hombre medio, el buen padre de familia, de manera que sería la omisión de esa diligencia la que descartaría la existencia de una simple negligencia calificable como leve o levísima, y por tanto cubierta por la póliza en cuestión.
Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, no resulta habitual encontrarse hoy día a alguien que, tras encender un cigarrillo, se desentienda del mismo al hallarse ocupado en el uso de un ordenador portátil, hasta el punto de que por dicho descuido se prenda fuego en el sofá contiguo (hecho aceptado por las partes), de manera que puede concluirse que la asegurada no observó el mínimo cuidado que hubiera sido exigible a una persona encuadrable en dicho estándar intermedio, lo que nos hace concluir que se trata del supuesto de culpa que el mentado artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro excluye de la cobertura del seguro de incendio si la persona a que se atribuye es, tal como aquí ha acontecido, la asegurada.
Así, con independencia de que los usos sociales han evolucionado últimamente con cierta celeridad, en relación con el hábito de fumar, quizás propiciado todo ello por una mayor información sobre sus efectos negativos para salud y por una regulación o normativa cada vez más restrictivas, se puede considerar perfectamente admisible encender un cigarrillo en la intimidad del hogar y que como consecuencia de ello se produzca un accidente fortuito o un efecto dañoso, ya sea por algún acontecimiento imprevisible o por un leve descuido del fumador; pero lo que se considera alejado de ese comportamiento cuidadoso exigible a una persona media, es desentenderse absolutamente de ese potencial foco de ignición, hasta el punto de no advertir nada hasta que no se ha prendido un sofá contiguo.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maria Victoria Pecino Mora en representación de OCASO S.A., contra la sentencia que en fecha 05/06/2018 dictó el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de esta Ciudad en el Juicio ordinario 88/2018 , confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional, o extraordinario por infracción procesal sólo o conjuntamente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
