Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 535/2018 de 09 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100003
Núm. Ecli: ES:APC:2019:44
Núm. Roj: SAP C 44/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2017 0000332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000153 /2017
Recurrente: COIDOS INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.
Procurador: MARIA PARDO VALDES
Abogado: JOSE CARLOS CORREDOIRA OTERO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MERCAGAL, S.L.
Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado: DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO
S E N T E N C I A
Nº 1/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000153 /2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2018, en los
que aparece como parte demandante- apelante, COIDOS INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PARDO VALDES, asistido por el Abogado D. JOSE
CARLOS CORREDOIRA OTERO, y como parte demandada-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE
MERCAGAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido
por el Abogado D. DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO, sobre RECONOCIMIENTO DE CREDITO CONTRA
LA MASA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 26-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR íntegramente la demanda incidental sobre reconocimiento de créditos contra la masa presentada por Coidos Inversiones y Proyectos, S.L., (Letrado Sr. Corredoira Otero, Procuradora Sra. Pardo Valdés) Contra la Administración concursal (Sra. Elisabeth ), siendo sociedad concursada MERCAGAL S. L.
Con expresa imposición de las costas del presente incidente a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. COIDOS INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. promovió ante el juez del concurso de la entidad MERCAGAL S.L. (Juzgado de lo mercantil nº. Dos de A Coruña) y frente a su administración concursal una demanda de reconocimiento de créditos contra la masa, al amparo de lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley concursal (LC ), para que se declare judicialmente que todos los créditos de que es o llegue a ser titular frente a la concursada, tanto por rentas del arrendamiento de dos naves industriales como por servicios de agua y basuras, se reconozcan en el concurso como créditos contra la masa. En el hecho único de la demanda se advierte expresamente que la cuestión que la demandante suscita es propia de un debate jurídico, que la consideración de créditos contra la masa debe abarcar tanto a las rentas preconcursales como a las postconcursales, y que la misma naturaleza debe asignarse a los créditos de que es titular por tasas de servicios de agua y basura abonados por la actora, dado que se trata de suministros imprescindibles y necesarios para el correcto funcionamiento de la nave. En el encabezamiento de la demanda se ubica procesalmente su presentación tras haber recibido la demandante el traslado, ordenado por providencia de fecha 7 de junio de 2018, de los textos definitivos (de la lista de acreedores y el inventario) elaborados por la administración concursal, y alude también a su presentación en un plazo 'legalmente establecido' que no se identifica por referencia a norma alguna de la Ley concursal.
2. Seguido el incidente con la oposición de la administración concursal, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos en fecha 26 de septiembre de 2018 desestimó íntegramente la demanda.
Alude la sentencia al contenido de los textos definitivos, en cuya lista de acreedores figuran los créditos por rentas anteriores a la declaración del concurso como créditos concursales, mientras que las posteriores (a partir del auto de declaración, de fecha 19 de mayo de 2017) figuran en la relación separada de créditos contra la masa, junto con los correspondientes a las tasas por suministro de agua y recogida de basuras. Añade que, en cuanto a las rentas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso no hay norma que ampare la pretensión de la acreedora demandante, en tanto que la que define los créditos contra la masa de origen contractual ( artículo 84. 6º LC ) asigna esa consideración a las prestaciones a cargo del concursado tras la declaración del concurso.
3. El recurso de apelación interpuesto por COIDOS INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. postula, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales previas con resultado de indefensión. Se refiere en particular al hecho de haber sido dictada antes de que transcurriera el plazo de que disponía la parte para recurrir la providencia de fecha 24 de septiembre de 2018, que denegó la solicitud de celebración de vista y recibimiento a prueba que había deducido la demandante; a la indebida denegación de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, y a la infracción del plazo de alegaciones que una diligencia de ordenación previa, la de 18 de septiembre de 2018, le había concedido. En cuanto al fondo del asunto, mantiene la apelante que la sentencia hace una errónea valoración de la prueba y niega, en particular, que en la relación de créditos contra la masa elaborada por la administración concursal se incluyan los correspondientes a suministro de agua y servicios de recogida de basuras.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones 4. La nulidad de las actuaciones procesales procede, entre otros casos, cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión ( Artículo 225 3º de la LEC ).
5. La providencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dispuso que los autos quedasen para sentencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 194.4, por cuanto ninguna de las partes había propuesto prueba en sus escritos de alegaciones (demanda y contestación). Con ello sale el juzgado al paso de la petición que extemporáneamente hizo la parte actora en su escrito de 20 de septiembre (fecha de registro en el juzgado del día 24) en el que, eludiendo el objeto del traslado ordenado por la diligencia de ordenación de 18 de septiembre (que se ordenó a los solos efectos de suscitar cuestiones procesales a la vista del escrito de contestación), la parte actora solicitó la celebración de vista y anticipó su deseo de proponer prueba de interrogatorio y testifical.
6. Nada impedía que la parte hubiese interpuesto recurso de reposición contra la providencia, si tal era su deseo. Pero incluso si lo hubiese interpuesto, que no es el caso, no podía impedir que el Juzgado dictase la sentencia dentro del plazo determinado por la providencia de fecha 24 de septiembre, y ello porque la interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida ( artículo 451. 3 LEC ).
7. Tampoco se ha producido indefensión para la parte porque, como expresamente advirtió en su demanda, el debate que planteaba era estrictamente jurídico. Y en efecto lo es: se trata de determinar si las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de local de negocio y devengadas antes de la declaración del concurso son o pueden ser créditos contra la masa (no se especifica con base en qué apartado del artículo 84. 2 de la LC ) y si deben tener la misma consideración los créditos por repetición de tasas de suministro de agua y servicio de basuras. No hay discusión entre las partes sobre la realidad del contrato, ni sobre la realidad, el impago y el importe de los créditos; y si los hechos no son inciertos nada es necesario probar. No otra cosa dispone el artículo 194. 4 LC : Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Añadimos que tampoco se ha solicitado el recibimiento del incidente a prueba en la segunda instancia.
8. Tampoco podemos acoger la pretendida infracción del artículo 132 de la LEC con relación al plazo para formular alegaciones que concedió a la parte actora la diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre. La parte aprovechó el traslado que se le confirió, pero no para hacer las concretas alegaciones a las que fue invitado -si es que alguna cabía en este caso-, sino para solicitar extemporáneamente el recibimiento del incidente a prueba y la celebración de vista. Ni siquiera en el recurso de apelación indica qué otras alegaciones relacionadas con el objeto del traslado (cuestiones procesales que fuera necesario resolver antes de entrar en el fondo del asunto) se reservó para un escrito posterior, que desde luego no llegó a presentar en el Juzgado
TERCERO .- Sobre el fondo del asunto .
9. Las rentas y cantidades asimiladas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso habían sido ya reconocidas en el concurso como créditos concursales, y figuraban en la lista de acreedores con la clasificación de créditos ordinarios. Si el acreedor consideraba que se trataba en realidad de créditos contra la masa debió impugnar la lista de acreedores en el plazo y por la vía incidental del artículo 96.3 de la LC , uno de cuyos objetos es precisamente la exclusión de créditos concursales. Fuera de los supuestos legales de modificación de los textos definitivos, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no pueden plantear con posterioridad pretensiones de modificación del contenido de estos documentos ( artículo 97. 1 LC ), y no otra cosa persigue el acreedor concursal que, por la vía incidental del artículo 84. 4, pretende que sus créditos concursales, así reconocidos en la lista ya definitiva de acreedores, pasen a tener la consideración de créditos contra la masa.
10. En cuanto a los créditos por rentas y suplidos por suministros posteriores al auto de declaración de concurso, los devengados y facturados por la acreedora ya figuraban en la relación separada de créditos contra la masa ( artículo 94.4 LC ). La acreedora demandante encabeza su escrito de demanda advirtiendo que conoce el contenido de los textos definitivos y de éstos, según resulta de la copia parcial unida al incidente y aportada por la administración concursal, resulta que en la relación separada de créditos contra la masa figuran a nombre de COIDOS INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. los créditos por rentas devengadas tras la declaración el concurso durante 2017, a razón de 4.284,00 € al mes, incrementados, en los meses de septiembre y diciembre, con las sumas adicionales que en las facturas de esas mensualidades incluyó la acreedora por los conceptos de 'gastos base imponible' (583,82 € en el caso de la factura 31-017, de 1/9/2017, y 282,20 € en la factura 41-017, de 1/12/2017). Advertimos que la decisión de la administración concursal es incluso más favorable a los intereses de la acreedora que la que cabría adoptar en aplicación rigurosa de las reglas concursales, puesto que la declaración del concurso es de fecha 19 de mayo de 2017 y el crédito contra la masa por gastos globalmente reconocido procedente de la factura 31-017 abarca un periodo que es en parte anterior al auto de declaración.
11. Así las cosas, la demanda de la acreedora carece de fundamento legal y, en nuestro criterio, no debió ser ni siquiera admitida a trámite conforme a lo establecido en el artículo 194. 2 de la LC , y ello porque la cuestión planteada -la pretensión de que la totalidad de las posiciones acreedoras de una arrendadora, incluidas las ya reconocidas como créditos concursales en los textos definitivos, pasaran a tener en el concurso la consideración de créditos contra la masa- era manifiestamente impertinente.
CUARTO .- Costas y depósito 12. La desestimación del recurso ha de conllevar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( Art. 398 de la LEC por remisión del artículo 196. 2 de la LC ).
13. Por la misma razón hemos de decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COIDOS INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña , que confirmamos íntegramente.Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
