Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 182/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100002
Núm. Ecli: ES:APC:2019:46
Núm. Roj: SAP C 46/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 182/2018
SENTENCIA
NÚM. 1/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de
JUICIO VERBAL 359/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 182/2018, en los que aparece como parte
apelante, INVERSIONES BARBANZA SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA
RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado D. XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA; procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/1/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 frente a INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.; y, en consecuencia, CONDENO a INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., a pagar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (4.045,16 €), el importe de CATORCE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (14,35 €) que la demandante abonó por el requerimiento de pago que le remitió en octubre de 2015; a lo que habrá de sumarse el interés legal del dinero devengado sobre las anteriores cantidades desde el pasado día 13 de octubre de 2015 hasta la fecha de la presente resolución.
Igualmente CONDENO a INVERSIONES DELBARBANZA, S.L. al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por INVERSIONES BARBANZA SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver en el día de ayer, nueve de enero de dos mil diecinueve.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la reclamación de una cantidad realizada por una Comunidad de propietarios contra uno de los propietarios por el importe de la derrama del arreglo del tejado y patios del edificio. La cantidad que se reclama es la de 4.045,16 euros, más 14,35 euros por gastos de requerimiento, y los intereses legales.
La Comunidad de Propietarios reclamó esa cantidad a través del proceso monitorio, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Aportó a tal efecto certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios expedida por quien actúo como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente.
SEGUNDO.- La demandada INVERSIONES BARBANZA S.L. se opuso a la reclamación alegando falta de legitimación pasiva, por no ser propietaria del bajo al que se hacía mención en la petición inicial del procedimiento monitorio.
En la impugnación a la oposición la parte solicitante aclaró lo que resultaba palmario mediante una lectura mínimamente diligente de la solicitud. La mención al bajo en la petición era un error material. En toda la documentación acompañada con esa petición constaba con claridad que la deuda de la demandada era consecuencia de su condición de propietaria de las plazas de garaje NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del NUM008 NUM009 y del tratero NUM010 del NUM008 NUM011 .
La demandada contestó a la impugnación invocando nuevos motivos de oposición, consistentes esencialmente en la falta de comunicación de las convocatorias de las Juntas de Propietarios y del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad en la forma establecida en el artículo 9, requisito cuya constancia en la certificación se exige expresamente en el artículo 21 de la LPH para acceder al procedimiento monitorio. También alegó que no se acreditó cual fue el importe total del precio abonado por la obra, ni las cuotas de participación en base a las que se ha calculado la derrama correspondiente.
Por Decreto de fecha 20 de febrero de 2017 se estimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y se decidió dejar in efecto la resolución en la que se acordó dar traslado de la impugnación a la demandada para contestar, por ser un trámite no previsto en la LEC. La cuestión de la posibilidad de contestar la impugnación no fue planteada expresamente en la vista. No obstante, la juez si dio la oportunidad a la demandada, a la vista del error material de la petición inicial, de alegar lo que no hubiese dicho al oponerse a la solicitud, insistiendo la demandada en los mismos argumentos en su día invocados en la contestación no admitida.
Celebrada la vista se dictó sentencia en la que se estimó la demanda. La demandada interpone recurso de apelación invocando como motivos de impugnación, de una parte, el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas para justificar que deben formar parte del procedimiento como hechos controvertidos los que finalmente alegó en el acto de la vista y, de otra, la existencia de un error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la declaración como testigo del Administrador y Secretario de la Comunidad de Propietarios demandante.
TERCERO.- En la redacción actualmente vigente, que es consecuencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre), vigente desde el 7 de octubre de 2015, que ya lo estaba por tanto en el momento en que se presentó la petición inicial del procedimiento monitorio relacionado con la sentencia apelada, el artículo 815, en su número 1, dice: 'Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'.
Y el artículo 818, expresamente referido a la oposición del deudor, dispone en sus dos primeros números lo siguiente: '1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes'.
La nueva regulación, que rige el presente procedimiento, exige que el deudor alegue de forma fundada y motivada, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Y cambia la estructura del procedimiento cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal para que, de modo similar al juicio cambiario, sea el solicitante del monitorio quien pase a impugnar la oposición formulada de forma fundada y motivada por el deudor.
De éste modo, cuando menos si el monitorio desemboca en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado con la petición, la oposición y la impugnación de la oposición, sin que sea posible en el acto de la vista que el deudor invoque motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados, que lo vinculan definitivamente.
CUARTO.- De acuerdo con esta tesis, como regla general, no cabe invocar ni tener en cuenta motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados en el escrito de oposición. Aplicada la regla a este caso el único motivo de oposición que cabría examinar, por ser el único alegado tempestivamente, es la falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser propietaria de la finca mencionada en la petición inicial como afecta al pago de la deuda.
Ese motivo de oposición no puede prosperar. Incluso la demandada ha reconocido ser propietaria de los garajes y tratero por los que realmente se reclama la deuda. La cuestión formal del error material en que se incurrió en la redacción de la petición inicial, mencionando que la demandada era propietaria de un bajo, en vez de decir que los era de los garajes y tratero, no justifica que la oposición de la demandada se ciñese a la cuestión de la legitimación. El error material era palmario a la vista de la documentación aportada con la petición inicial del monitorio. La lectura de esa documentación hacia evidente para la demandada la condición en la que se el reclamaba la deuda, como propietaria de los garajes y trastero. Algo que, además, sabia por la previa remisión de un burofax reclamándole la deuda, documento que también se acompaña con la petición inicial. Una mínima diligencia permitía a la parte demandada saber la razón de la reclamación y oponer todos los motivos relevantes, sin limitarse al relacionado con una error material que debía conocer. Por ello no consideramos que la denegación de la posibilidad de articular con posterioridad nuevos y distintos motivos de oposición, contraria a la actual regulación del procedimiento monitorio, hubiese sido causa de indefensión o vulnerado el principio de igualdad de armas. Al contrario el planteamiento de eso motivos en el acto del juicio, introduciendo hechos en un momento en que ya no se puede proponer prueba sobre ellos por la parte contraria, si podría vulnerar el derecho de defensa de la actora.
Nadie ha planteado la existencia de una nulidad de actuaciones. La consideración del error de la demanda como error material palmario descarta que la demandada pueda oponer nuevos motivos de oposición distintos de los alegados en su escrito. Su legitimación pasiva ha quedado acreditada y ha sido reconocida.
Fue el único motivo de oposición. Su rechazo justifica la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Incluso en el caso de admitir que en la vista se admitieron nuevos motivos de oposición y que esa decisión estaba justificada en atención a las peculiaridades del caso, relacionadas con el error material de la demanda, no existe en la sentencia apelada el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso.
El representante legal de la demandada no compareció al juicio a pesar de haber sido citado para ser interrogado, prueba y citación que solicitó la parte demandante. La prueba cobraba especial relevancia a la vista de la postura mantenida por su representación procesal, que quería introducir nuevos hechos en el acto del juicio. Por eso mismo está plenamente justificado el uso de la facultad prevista en el artículo 304 de la LEC por parte del tribunal, considerando probados los hechos en que el represéntate legal de la demandada intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Entre esos hechos objeto del interrogatorio incluyó la demandante todos los relativos al conocimiento de la celebración de las Juntas de Propietarios y de los acuerdos en ellas adoptados. Acuerdos que, en lo relativo a la liquidación de la deuda, fueron publicados en el tablón de anuncios, según consta en la certificación aportada con la demanda.
Esta prueba es suficiente para considerar probada la existencia de los acuerdos de los que resulta la deuda y su conocimiento por la parte demandada. No consta que dichos acuerdos hayan sido impugnados y ya han transcurrido los plazos de impugnación previstos en el artículo 18 de la LPH .
La valoración de esta prueba es suficiente para concluir que los hechos invocados como motivo de oposición adicional en la vista no son ciertos y que la deuda reclamada existe y es consecuencia de acuerdos válidos de la Junta de Propietarios. Esta valoración no es contradictoria con la declaración testifical del Secretario y Administrador de la Comunidad, sin que de sus dudas o falta de memoria sobre el modo de cálculo de la cuota correspondiente a los garajes pueda extraerse como consecuencia la existencia de un error o calculo indebido, que en todo caso se debió de hacer valer impugnando el acuerdo en el plazo legal.
SEXTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES BARBANZA S.L. contra la sentencia de 2 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 359/2016 , que se confirma.Se imponen a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
