Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 430/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 19130370012018100425
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:428
Núm. Roj: SAP GU 428/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2016 0007406
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2017-S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2016
Recurrente: MATERIALES DE CONTRUCCION PASTRANA SLU
Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado: CELIA DELGADO MANTILLA
Recurrido: Felicisima , Felicisima
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: ASUNCION ABAD ZAHONERO, ASUNCION ABAD ZAHONERO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 273/18
En Guadalajara, a veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento ordinario 777/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº2 de Guadalajara, a los
que ha correspondido el Rollo nº 430/17, en los que aparece como parte apelante MATERIALES DE
CONSTRUCCION PASTRANA SLU, representado por el Procurador de los tribunales D.RAQUEL DELGADO
PUERTA, y asistido por el Letrado D.CELIA DELGADO MANTILLA, y como parte apelada Felicisima ,
Felicisima , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA,
y asistido por el Letrado D. ASUNCION ABAD ZAHONERO, sobre DAÑOS Y PERJUICIOS POR CULPA
EXTRACONTRACTUAL, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSE AURELO NAVARRO GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO :Que estimo la demanda interpuesta por doña Felicisima , representadas por la procuradora María de la Cruz García García frente a MATRIALES DE CONSTRUCCION PASTRANA S.L.U y en consecuencia realizo los siguientes pronunciamientos: A.-Condeno a MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PASTRANA, S.L.U. a la demolición completa del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pastrana y la posterior limpieza del solar generado.
B.-Durante los trabajos de demolición pendientes de ejecutar, en el inmueble reseñado en el punto anterior, deberá adoptar las medidas de apeo, apuntalamiento y consolidación pertinentes para garantizar la estabilidad necesarias de la vivienda de las demandantes teniendo en cuenta sus elementos linderos debido a su configuración singular.
C.-Condeno a CONSTRUCCIONES PASTRANA, S.L.U., a la reconstrucción de los cerramientos linderos y reposición de las unidades de obra de las estancias pasantes enla planta primera, segunda y subsuelo conforme se recoge en el punto 9 del informe pericial acompañado con la demanda, páginas 8 a 12.
D.-CONSTRUCCIONES PASTRANA S.L.U., deberá observar lo dispuesto sobre protección frente a la humedad y aislamiento térmico de los cerramientos linderos, tal y como se describen en la página 13 y 14 del citado informe pericial y deberá reparar las restantes lesiones interiores debidas al estado del edificio colindante, descritas en la página 14 y 15 del meritado informe.
E.-Condeno a CONSTRUCCIONES PASTRANA S.L.U., a pagar la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (286 €) más el interés legal desde la interpelación judicial.
Todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Hágase saber a las partes que la presente resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, a presentar en este Juzgado mediante escrito en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad al artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Materiales de Construcción Pastrana SLU, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio del presente año.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Raquel Delgado Puerta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Materiales de Construcción Pastrana, S.L.U., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara en fecha 16 de octubre de 2017, pidiendo que se revoque la sentencia de instancia que se estime lo por pedido por dicha parte en la contestación a la demanda. Se fundamenta en cuatro motivos. El primero de ellos, en una incorrecta valoración de la prueba. En segundo lugar, niega que haya llevado a cabo derribo alguno, sino actuaciones puntuales ordenadas por el Ayuntamiento de la localidad y, por último, en cuanto al importe de los gastos reclamados, se opone a su pago y alega prescripción en su reclamación.
A dicho recurso se opone la parte actora en su momento procesal, hoy apelada, doña Felicisima y doña Noelia , que defiende la corrección de la sentencia al tiempo que nos dicen que la prescripción aducida de contrario no fue suscitada en la instancia y que debe ser desestimada.
Antes de dar respuesta a los motivos aducidos por la parte apelante, es menester recordar que esta Audiencia Provincial, con relación al recurso de apelación y al error en la valoración de la prueba ha dicho y siegue diciendo que 'de fecha 16 de marzo de 2016 que: 'I.- Así es preciso recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo y por ello, huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', siempre dentro de los límites de la obligada congruencia.
(i)Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de abril de 2013 nos dice: '4. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).'
SEGUNDO.- Del primero de los motivos. Incorrecta valoración de la prueba. Se nos dice por el apelante que la sentencia es errónea, porque las dos fincas en liza eran originariamente una y dicha conclusión se fundamenta en la prueba de peritos de la parte actora. Así se cuestiona lo anterior con fundamento en una serie de apreciaciones que desdice, a su juicio, lo resuelto, para referirse al informe pericial por él aportado. Y se nos dice: ' Por tanto, la caída del edificio de mi mandante, manteniéndose en pie en su integridad el de la parte actora, no puede llevar a otra conclusión de que se trata de dos edificaciones estructuralmente distintas, separadas y unidas exclusivamente a través de un muro medianero de carga, que se mantiene, sobre el que ambas se sustentaban. Así configurado los dos edificios independientes, resuelta claro que las intersecciones macladas, encestadas o engalabernadas, no eran sino porciones de aprovechamiento constructivo en el fundo del vecino, que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad ni han sido pactadas en escritura pública.
Esto, es derecho de superficie.' El fundamento Jurídico segundo de la sentencia que se revisa en esta alzada, explica con claridad y de forma fundada lo que es el debate para la parte apelante y nos dice por qué se trata originariamente de una edificación y porque no cabe hablar del derecho que se esgrime por la parte apelante. Se funda en la pericial practicada de la parte actora y dice por qué no considera el informe pericial de la parte demandada, hoy apelante; de forma razonada y razonable aborda el dilema suscitado en la instancia y nos dice el porqué de su decisión; decisión está que la Sala comparte y, que por ello, no advierte error alguno en los resuelto. Se debe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2013 que nos dice: 'A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...' Señalando igualmente el T.S.
1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.' El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Del segundo de los motivos. El apelante niega que haya llevado a cabo derribo alguno, sino actuaciones puntuales ordenadas por el Ayuntamiento de la localidad. No se comparte dicha afirmación.
En efecto, el alegato de la parte apelante esta huérfana de justificación alguna, pues el informe pericial a los que se alude en la demanda y la constatación fotográfica que forman parte del mismo, ponen de manifiesto lo que ahora se cuestiona en sede de apelación. Las afirmaciones contenidas en la sentencia conveniente a los derribos del demandado y a su no adecuación a la praxis exigida, no es rebatido adecuadamente en esta alzada. El alegato no puede prosperar y, por ello, el motivo no puede ser acogido.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Del tercero de los motivos. Importe de los gastos reclamados, se opone a su pago y alega prescripción en su reclamación. Son dos las cuestiones a las que aquí se debe dar respuesta. La primera la prescripción aducida por el apelante, pues cuando se reclama el importe de los daños ha transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 1.698 del Código Civil.
No puede tener acogida; efectivamente, en sentencia de fecha 20 de junio de 2014 se ha dicho por esta Audiencia Provincial que: 'Tal como se determina en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2004, recurso 239/2004 , es preciso recordar el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial en todo procedimiento, conforme el artículo 11.1 de la LOPJ , y en semejantes términos la STS de 31 de marzo de 1995 , no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas en base a afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser objeto de argumentación por la parte contraria. Implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la CE , al no darse a la contraparte la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente cara a su derecho, tal y como apuntó la STC de 28 de septiembre de 1992 , que razonó la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso que suponen una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende, al fundamental derecho de defensa, criterio mantenido por otras resoluciones del Alto Tribunal, donde señalan que el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas pero igualmente aplicable a la apelación, prohibiendo la introducción de cuestiones nuevas, doctrina recogida por la AP de esta ciudad, entre otras, en sentencia de 9 de marzo de 2000.' Y en la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos dicho en esta Audiencia Provincial que: 'Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 dice: 'Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.984, cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que, en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art.
862,3º LEC (1881 ) quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963 )'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', S S. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995, 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación'.
Sentado lo anterior, la segunda cuestión que debe ser dilucidada en este motivo de recurso de apelación es que no se ha probado el gasto, ni tan siquiera el alcance de los supuestos daños. El importe reclamado y a cuyo pago se condena a la parte apelante asciende a la cantidad de 286 euros, importe este que está acreditado por la documental aportad y dicho importe obedece al gasto por el apuntalamiento de la pared. Los daños están probados y el importe reclamado también et acreditado su pago por la factura correspondiente.
El motivo se desestima y con ello, el recurso entablado, debiendo confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Raquel Delgado Puerta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Materiales de Construcción Pastrana, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara en fecha 16 de octubre de 2017 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

