Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 302/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100036

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1614

Núm. Roj: SAP M 1614/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0005160
Recurso de Apelación 302/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 648/2017
APELANTE D./Dña. Lidia D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
JV
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de juicio verbal número 648/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: don Armando , y de otra, como
Apelado-Demandante: doña Lidia
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO
GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, en fecha de 16-2-2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Doña Sandra Ana Hernández Procuradora de los tribunales y de Doña Lidia frente a Don Armando , debo CONDENAR y CONDENO al demandado abonar a la actora la cantidad de 3.519,06 euros, más intereses legales Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó en plazo el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de septiembre de 2018 se señaló para resolución del presente recurso el día 14-1-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO.- Todas las referencias que se hacen, en el escrito de interposición del recurso de apelación, a la prueba pericial caligráfica, carecen de relevancia, ya que, frente a una prueba indebidamente denegada en la primera instancia, lo que procede es su práctica en la segunda instancia, y, en el presente caso, la no practica de ese medio de prueba en esta segunda instancia es imputable a la propia parte apelante, como se ha puesto de manifiesto en el auto de esta Sección de 24 de julio de 2018 , que, por cierto, devino firme al no ser recurrido en reposición.

No podemos rebasar el objeto del recurso de apelación que viene delimitado al inicio del apartado 5 del artículo 465 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al decir que 'la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso'.

Y, por lo demás, la transcripción literal que se hace, en el escrito de interposición del recurso de apelación, de una sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011 en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Rioja , no puede servir mas que de apoyo a los puntos o cuestiones planteadas por el apelante, sin que pueda entenderse que, todos los puntos o cuestiones de los que trata esa sentencia, pasan a convertirse en puntos y cuestiones del presente recurso de apelación ampliando su objeto.

En el presente recurso de apelación se plantean tres cuestiones de prueba.

La primera cuestión se refiere a la existencia en el contrato de compraventa de la siguiente cláusula: 'Que el vehículo no a sufrido golpes estructurales y los Kilometros son reales. vehiculo con motor averiado, no pudiendo reclamar daños, se retira en grua, vendido para piezas' (sic). No cabe duda que, la existencia de esta cláusula contractual, conduciría a la desestimación total de la demanda. Pero, en la sentencia dictada en la primera instancia, se llega a la conclusión, tras la adecuada valoración de la prueba practicada, de la inexistencia de esa cláusula contractual. Y así se dice: ' La demandante, quien no dispuso al inicio de copia del contrato que reconoce haber firmado, sostiene que éste último párrafo ha sido añadido con posterioridad en previsión de la presente reclamación judicial. Afirmación que se comparte, ya que contiene distinta redacción con relación al resto del documento con importantes faltas de ortografía y gramaticales, y porque del resto de la prueba practicada se puede concluir que el contrato no fue adquirido para la venta posterior de las piezas.

Conclusión que se alcanza analizando, en primer lugar, las conversaciones previas vía whatsapp mantenidas entre el hermano de la demandante don Fulgencio y don Armando , de las que claramente se extrae que el demandado le ofrece varios vehículos enviándole las fotografías, que don Fulgencio deja claro que es para su hermana y que quedan para probarlo, lo que resultaría ilógico si fuera para piezas y ambas partes estuvieran de acuerdo en este punto. Además, tal y como declaró en el acto del juicio don Antonio Rafael Gómez Soler, representante del taller 'Entre bielas y pistones' sito en la calla Embalse nº 3 B de Fuenlabrada, con licencia de actividad acreditada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, el automóvil llegó en octubre de 2016 a su establecimiento sin necesidad de grúa ni asistencia, por lo que es imposible que un mes antes se asumiera por la compradora que el motor estaba averiado y que debía ser retirado en grúa, debiendo añadir que fue el propio vendedor el que condujo el coche que posteriormente fue entregado a la compradora. Otro dato más que desvirtúa la posición del demandado es que una vez que se encontraba el vehículo en el taller, se personó en el mismo y retiró un inyector asumiendo reparación lo que contradice su versión de la venta por piezas. Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que el vehículo fue adquirido para ser usado y no con el motor averiado para ser retirado en grúa y destinado a venta por separado de sus componentes . ' Valoración de la prueba que parece correcta y que no ha sido desvirtuada por los alegatos que, de manera subjetiva y parcial, vierte el apelante en su escrito de interposición del recurso.

La segunda cuestión se refiere a la prueba de la preexistencia del vicio oculto, ya que si, el vicio oculto, no fuera preexistente a la celebración del contrato de compraventa, no podría prosperar la acción edilicia estimatoria 'quanti minoris' prevista en el párrafo primero del artículo 1.486 del Código Civil (junto con la otra acción edilicia, la 'redhibitoria, que, en el presente proceso, no se ejercita). Pero también en este extremo, la sentencia dictada en la primera instancia, se pronuncia sobre la prueba de la preexistencia basándose en la manifestación del único experto que ha intervenido en el proceso de don Antonio Rafael Gomez Soler, lo que parece correcto y ajustado a derecho y sin que se pueda tener por desvirtuada la manifestación de este experto por lo alegado por el apelante en su escrito de interposición del recurso.

Y la tercera y última cuestión atañe a la prueba de parte del precio de la compraventa, en concreto los primeros 500 euros, que, de no haberse acreditado, generaría un crédito del demandado contra la actora por esa suma de dinero que, mediante la compensación judicial, conduciría a una rebaja de lo reclamado en la demanda en esa cantidad de dinero. Pero, este abono de los 500 euros, también, se da por acreditado en la sentencia dictada en la primera instancia con una adecuada explicación de la valoración que, de la prueba practicada, se hace respecto de esta cuestión. Y así se dice, en cuanto al abono de estos 500 euros, que: ' Este último pago es negado por el demandado pero ha quedado probado a través de las conversaciones previas a la compra en las que reclama alguna cantidad en concepto de señal como condición para la entrega, indicando don Fulgencio que su hermana había acudido al bando a por ella y por el extracto de la entidad en el que consta la retirada de efectivo el mismo día de la entrega del vehículo ' . Siendo así que lo pretendido por el apelante, en su escrito de interposición del recurso, es cambiar esta objetiva valoración de la prueba por la suya que es parcial y subjetiva, y, ello, no es de recibo.



TERCERO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Armando , se debe confirmar y se confirma la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2018 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada en el juicio verbal número 648/2017 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante don Armando .

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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