Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 863/2017 de 04 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100005

Núm. Ecli: ES:APM:2019:223

Núm. Roj: SAP M 223/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0004714
Recurso de Apelación 863/2017
Autos Nº: 763/16
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante- demandante: Aida
Procurador: JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Impugnante-demandado: Pascual
Procurador: ALEJANDRO PINILLA MARTIN
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a 4 de enero dos mil diecinueve .
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 763/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Aida , representada por el Procurador Don JOSE RAMON
PEREZ GARCIA.
De la otra, como impugnante-demandado Don Pascual , representado por el Procurador Don
ALEJANDRO PINILLA MARTIN .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Aida , representada por el Procurador D.

José Miguel Bobillo Garvia, frente a D. Pascual , representado por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, y, en consecuencia, declarar la disolución, por divorcio , del matrimonio formado por DÑA. Aida y D. Pascual , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas definitivas: 1) D. Pascual deberá abonar a DÑA. Aida , en concepto de pensión de alimentos de la hija común, Evangelina , la cantidad de 250 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la misma, NUM000 , importe que se actualizará anualmente -a fecha 1 de enero de cada año y a comenzar el 1 de enero de 2018- conforme a las variaciones de IPC o índice que lo pudiera sustituir, publicado por el INE u organismo equivalente, y que habrá de abonar hasta el 31 de diciembre de 2019 salvo que Evangelina no haya terminado en tal fecha sus estudios por comenzarse otros o no haberse concluido los actuales, siempre que en ambos casos los dos progenitores estén de acuerdo, y que no se haya incorporado antes a un trabajo que permita su suficiencia económica, momento en que también cesará la obligación de alimentos 2) D. Pascual deberá abonar a DÑA. Aida , en concepto de pensión compensatoria , la cantidad de 100 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la misma, NUM000 , importe que se actualizará anualmente -a fecha 1 de enero de cada año y a comenzar el 1 de enero de 2018- conforme a las variaciones de IPC o índice que lo pudiera sustituir, publicado por el INE u organismo equivalente, y que habrá de abonar hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo que con anterioridad DÑA. Aida encontrara trabajo, en cuyo caso cesará la obligación en tal momento.

3) Se atribuye el uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM001 , de DIRECCION001 , a DÑA.

Aida y a su hija Evangelina hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el uso se alternará sucesivamente por períodos de un año entre ambos cónyuges, comenzando en tal momento por D. Pascual , hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Aida , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de DON Pascual escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 100 euros de pensión compensatoria indefinida o cuando menos por 5 años y que se otorgue la vivienda por igual período y que se establezca la obligación del demandado de abonar los gastos académicos de la hija y señala que la finalización del contrato de trabajo de Evangelina implica que ésta no va a poder contribuir al pago de sus estudios y reseña e matrimonio de 30 años con dedicación exclusiva a la familia. Añade que el demandado presenta una trayectoria profesional consolidada y un puesto de trabajo indefinido . Indica que tiene 52 años , nula cualificación profesional, dedicación pasada a la familia y se alega entre otras razones que es insuficiente el término de dos años .

Por su parte don Pascual pide que no se reconozca la pensión compensatoria y en su caso por el tiempo fijado, y que la vivienda se atribuya de forma alternativa por un año comenzando por el Sr. Pascual y alega entre otras razones que su situación es consecuencia de su suerte laboral y señala que el negocio tuvo que cerrarse , siendo contratado por Cofares el 1 de octubre de 2014 como telefonista y después y percibe 1000 euros más sus pagas y recuerda que la interesada percibe 426 euros y precisa que se repartieron 34000 euros . Alude a la precariedad y destaca que la Sra. Aida cuenta con capacitación y titulación académica .

Precisa que vive en una habitación alquilada con derecho a cocina por 200 euros al mes en condiciones precarias . Añade que la hija es empleada en Declatón con ingresos de 650 euros al mes .

Se presenta oposición .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Se cuestiona el uso de la vivienda familiar en cuanto al límite temporal de aquella atribución.

El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .' Y en esta tesitura no puede acogerse la pretensión apelante por cuanto la mayoría de edad de los hijos no es ya criterio determinante para la atribución de la vivienda familiar, considerando en su momento la sentencia apelada que el interés más necesitado de protección lo representaba la ahora recurrente al residir junto a la hija común, todavía estudiante, razón por la cual otorgó aquel uso por un período de dos años , hasta diciembre de 2018, y transcurridos los cuales se alternaría el uso de la vivienda familiar por períodos anuales, entre ambas partes, a fin de proteger los intereses legítimos de ambos propietarios, lo que al parecer de la Sala es plenamente conforme a derecho y a las circunstancias del caso, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.

No cabe tampoco acoger la pretensión del impugnante por cuanto la efectividad de la presente resolución y la confirmación de la sentencia apelada comporta de facto la atribución al Sr. Pascual del uso de la vivienda por el turno que le corresponde.



TERCERO.- Se discute la pensión compensatoria instando el impugnante su no reconocimiento y la apelante su ampliación temporal.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 55 años de edad como nacida el NUM002 de 1963, y valorando los años de convivencia matrimonial, al haber contraído matrimonio el 6 de diciembre de 1986 del que nacen dos hijas , la mayor el 17 de noviembre de 1986 y la segunda el 28 de junio de 1996.

Es lo cierto que durante aquella convivencia matrimonial la ahora recurrente no cuenta con apenas altas en la TGSS de forma que poco antes del nacimiento de la primera hija causa baja en la empresa empleadora en la que estaba trabajando, para a continuación trabajar durante 142 días en el año 1991 , estando apartada del mercado laboral hasta el año 2015 en que aparece dada de alta 12 días en la empresa Pianoforte Spain SL .

Esta es la escasísima actividad laboral de la recurrente durante la convivencia matrimonial de forma que la misma dependió económicamente de los recursos e ingresos que aportaba , exclusivamente, el ahora impugnante para afrontar las cargas familiares, dedicándose Doña Aida al cuidado de las hijas, familia y hogar conyugal, siendo aquella actividad del esposo la que permitió en su momento adquirir el patrimonio común que se cifra en dos inmuebles según informa la Oficina Virtual del Catastro.

Consta que tras el cierre de la empresa en la que desarrollaba su actividad el interesado , el impugnante cuenta en la actualidad con nóminas de 987,66, 1084,26 , 1002,39 euros mensuales , constando que en el año 2015 el IRPF arroja un rendimiento neto de 14.003, 25 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 1274,77 euros lo que cifra sus ingresos en un promedio mensual de 1060,70 euros.

Se acredita que el interesado abona 200 euros mensuales por el alquiler de una habitación y frente a ello quien ahora apela cuenta con un subsidio de desempleo de 14,20 euros diarios como prestación no contributiva en 11 pagas.

Cierto que doña Aida cuenta con titulación de técnico auxiliar , - área sanitaria - especialista - rama administrativa y comercial - si bien ha de tenerse en cuenta su edad actual, su ausencia efectiva del mercado de trabajo desde hace más de 27 años - al margen de los 12 días últimos - de manera que es clara la necesidad de establecer ese mecanismo compensatorio a fin de equilibrar mínimamente la situación de ambas partes , siendo necesario establecer dicha pensión durante 4 años es decir mantenerla y prolongarla hasta el 31 de diciembre de 2020 procurando así una mayor posibilidad de estabilidad laboral y afianzamiento de la situación personal y económica de doña Aida y ello sin perjuicio de la aplicación de los artículos 100 y 101 en caso de que concurrieran las circunstancias que así lo permitan.

Se revoca en este sentido la sentencia apelada y se estima en parte el recurso desestimando la impugnación formulada.



CUARTO.- Y se pretende asimismo que el padre abone los gastos académicos.

Dicho lo cual es preciso señalar que la madre insta la pensión de alimentos de 250 euros mensuales lo que así se concede en la sentencia apelada debiendo recordar que la hija común se encuentra dada de alta trabajando en Decathlon habiéndose incorporado al mercado de trabajo en septiembre de 2015 afrontando pagos de universidad de unos 660 euros mensuales. En esta tesitura y teniendo recursos propios la hija común, contando el padre con los ingresos que se han señalado - quien además afronta el pago de la pensión alimenticia, compensatoria y abona el alquiler de una habitación - la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la medida establecida , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Aida , representada por el Procurador D.

José Miguel Bobillo Garvia, frente a D. Pascual , representado por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, y, en consecuencia, declarar la disolución, por divorcio , del matrimonio formado por DÑA. Aida y D. Pascual , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas definitivas: 1) D. Pascual deberá abonar a DÑA. Aida , en concepto de pensión de alimentos de la hija común, Evangelina , la cantidad de 250 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la misma, NUM000 , importe que se actualizará anualmente -a fecha 1 de enero de cada año y a comenzar el 1 de enero de 2018- conforme a las variaciones de IPC o índice que lo pudiera sustituir, publicado por el INE u organismo equivalente, y que habrá de abonar hasta el 31 de diciembre de 2019 salvo que Evangelina no haya terminado en tal fecha sus estudios por comenzarse otros o no haberse concluido los actuales, siempre que en ambos casos los dos progenitores estén de acuerdo, y que no se haya incorporado antes a un trabajo que permita su suficiencia económica, momento en que también cesará la obligación de alimentos 2) D. Pascual deberá abonar a DÑA. Aida , en concepto de pensión compensatoria , la cantidad de 100 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la misma, NUM000 , importe que se actualizará anualmente -a fecha 1 de enero de cada año y a comenzar el 1 de enero de 2018- conforme a las variaciones de IPC o índice que lo pudiera sustituir, publicado por el INE u organismo equivalente, y que habrá de abonar hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo que con anterioridad DÑA. Aida encontrara trabajo, en cuyo caso cesará la obligación en tal momento.

3) Se atribuye el uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM001 , de DIRECCION001 , a DÑA.

Aida y a su hija Evangelina hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el uso se alternará sucesivamente por períodos de un año entre ambos cónyuges, comenzando en tal momento por D. Pascual , hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Aida , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de DON Pascual escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 100 euros de pensión compensatoria indefinida o cuando menos por 5 años y que se otorgue la vivienda por igual período y que se establezca la obligación del demandado de abonar los gastos académicos de la hija y señala que la finalización del contrato de trabajo de Evangelina implica que ésta no va a poder contribuir al pago de sus estudios y reseña e matrimonio de 30 años con dedicación exclusiva a la familia. Añade que el demandado presenta una trayectoria profesional consolidada y un puesto de trabajo indefinido . Indica que tiene 52 años , nula cualificación profesional, dedicación pasada a la familia y se alega entre otras razones que es insuficiente el término de dos años .

Por su parte don Pascual pide que no se reconozca la pensión compensatoria y en su caso por el tiempo fijado, y que la vivienda se atribuya de forma alternativa por un año comenzando por el Sr. Pascual y alega entre otras razones que su situación es consecuencia de su suerte laboral y señala que el negocio tuvo que cerrarse , siendo contratado por Cofares el 1 de octubre de 2014 como telefonista y después y percibe 1000 euros más sus pagas y recuerda que la interesada percibe 426 euros y precisa que se repartieron 34000 euros . Alude a la precariedad y destaca que la Sra. Aida cuenta con capacitación y titulación académica .

Precisa que vive en una habitación alquilada con derecho a cocina por 200 euros al mes en condiciones precarias . Añade que la hija es empleada en Declatón con ingresos de 650 euros al mes .

Se presenta oposición .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Se cuestiona el uso de la vivienda familiar en cuanto al límite temporal de aquella atribución.

El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .' Y en esta tesitura no puede acogerse la pretensión apelante por cuanto la mayoría de edad de los hijos no es ya criterio determinante para la atribución de la vivienda familiar, considerando en su momento la sentencia apelada que el interés más necesitado de protección lo representaba la ahora recurrente al residir junto a la hija común, todavía estudiante, razón por la cual otorgó aquel uso por un período de dos años , hasta diciembre de 2018, y transcurridos los cuales se alternaría el uso de la vivienda familiar por períodos anuales, entre ambas partes, a fin de proteger los intereses legítimos de ambos propietarios, lo que al parecer de la Sala es plenamente conforme a derecho y a las circunstancias del caso, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.

No cabe tampoco acoger la pretensión del impugnante por cuanto la efectividad de la presente resolución y la confirmación de la sentencia apelada comporta de facto la atribución al Sr. Pascual del uso de la vivienda por el turno que le corresponde.



TERCERO.- Se discute la pensión compensatoria instando el impugnante su no reconocimiento y la apelante su ampliación temporal.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 55 años de edad como nacida el NUM002 de 1963, y valorando los años de convivencia matrimonial, al haber contraído matrimonio el 6 de diciembre de 1986 del que nacen dos hijas , la mayor el 17 de noviembre de 1986 y la segunda el 28 de junio de 1996.

Es lo cierto que durante aquella convivencia matrimonial la ahora recurrente no cuenta con apenas altas en la TGSS de forma que poco antes del nacimiento de la primera hija causa baja en la empresa empleadora en la que estaba trabajando, para a continuación trabajar durante 142 días en el año 1991 , estando apartada del mercado laboral hasta el año 2015 en que aparece dada de alta 12 días en la empresa Pianoforte Spain SL .

Esta es la escasísima actividad laboral de la recurrente durante la convivencia matrimonial de forma que la misma dependió económicamente de los recursos e ingresos que aportaba , exclusivamente, el ahora impugnante para afrontar las cargas familiares, dedicándose Doña Aida al cuidado de las hijas, familia y hogar conyugal, siendo aquella actividad del esposo la que permitió en su momento adquirir el patrimonio común que se cifra en dos inmuebles según informa la Oficina Virtual del Catastro.

Consta que tras el cierre de la empresa en la que desarrollaba su actividad el interesado , el impugnante cuenta en la actualidad con nóminas de 987,66, 1084,26 , 1002,39 euros mensuales , constando que en el año 2015 el IRPF arroja un rendimiento neto de 14.003, 25 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 1274,77 euros lo que cifra sus ingresos en un promedio mensual de 1060,70 euros.

Se acredita que el interesado abona 200 euros mensuales por el alquiler de una habitación y frente a ello quien ahora apela cuenta con un subsidio de desempleo de 14,20 euros diarios como prestación no contributiva en 11 pagas.

Cierto que doña Aida cuenta con titulación de técnico auxiliar , - área sanitaria - especialista - rama administrativa y comercial - si bien ha de tenerse en cuenta su edad actual, su ausencia efectiva del mercado de trabajo desde hace más de 27 años - al margen de los 12 días últimos - de manera que es clara la necesidad de establecer ese mecanismo compensatorio a fin de equilibrar mínimamente la situación de ambas partes , siendo necesario establecer dicha pensión durante 4 años es decir mantenerla y prolongarla hasta el 31 de diciembre de 2020 procurando así una mayor posibilidad de estabilidad laboral y afianzamiento de la situación personal y económica de doña Aida y ello sin perjuicio de la aplicación de los artículos 100 y 101 en caso de que concurrieran las circunstancias que así lo permitan.

Se revoca en este sentido la sentencia apelada y se estima en parte el recurso desestimando la impugnación formulada.



CUARTO.- Y se pretende asimismo que el padre abone los gastos académicos.

Dicho lo cual es preciso señalar que la madre insta la pensión de alimentos de 250 euros mensuales lo que así se concede en la sentencia apelada debiendo recordar que la hija común se encuentra dada de alta trabajando en Decathlon habiéndose incorporado al mercado de trabajo en septiembre de 2015 afrontando pagos de universidad de unos 660 euros mensuales. En esta tesitura y teniendo recursos propios la hija común, contando el padre con los ingresos que se han señalado - quien además afronta el pago de la pensión alimenticia, compensatoria y abona el alquiler de una habitación - la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la medida establecida , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Aida y desestimando la impugnación formulada por Don Pascual contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , en autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 763/16, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se establece una pensión compensatoria durante 4 años es decir, se mantiene y prolonga hasta el 31 de diciembre de 2020 y ello sin perjuicio de la aplicación de los artículos 100 y 101 en caso de que concurran las circunstancias que así lo permitan.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para impugnar.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0863-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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