Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 279/2018 de 02 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100037
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:154
Núm. Roj: SAP GC 154/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000279/2018
NIG: 3501642120170001515
Resolución:Sentencia 000001/2019
Proc. origen: Juicio cambiario Nº proc. origen: 0000081/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Construcciones Y Reformas Al Bani S.l.; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez; Procurador:
Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: Emiliano ; Abogado: Patricia Marin Pulido; Procurador: Estefanía Tamara Arencibia Medina
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de enero de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Cambiario nº 81/2017)
seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS AL-BANI, S.L., parte
apelada, representada en esta alzada por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistida por el
letrado don Luis Javier Fernández Álvarez, contra don Emiliano , parte apelante, representado en esta alzada
por la procuradora doña Estefania Arencibia Medina y asistido por la letrada doña Patricia Marín Pulido, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición cambiaria interpuesta [por] D. Emiliano representado por el/la Procurador/a D. ªEstefanía Arencibia Medina contra Construcciones y reformas Al-Bani SL representado por el Procurador/a D. Antonio Vega Melián con los efectos previstos legalmente. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de enero de 2018 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora pretendió en su demanda la reclamación cambiaria de un pagaré librado por el demandado en fecha 21 de septiembre de 2016, por importe de 10.181,98 € y vencimiento e 21 de diciembre de dicho año debidamente presentado al cobro a través del Sistema Nacional de Compensación.
El demandado (opositor cambiario) se opuso alegando que del importe reflejado en el pagaré únicamente respondía a una efectiva provisión de fondos el importe de 5.208,59 € que se corresponde con la factura girada por la actora n.º NUM000 de fecha 26/07/2016 (folio 86 de las actuaciones) pero que el importe restante hasta completar el nominal de dicho pagaré (que serían de 4.973,39 €) se trató de un -préstamo- (sic) para compra de material y que se corresponde con la facturas nos NUM001 de fecha 31/08/2016 (por importe de 3.587,07 €) y NUM002 , de fecha 31/08/2016, por importe de 1.386,33 € [y cuya suma asciende a la cantidad de 4.973,40 €]. Desestimada la oposición (con lo cual se entiende que la demanda principal ha sido íntegramente estimada) se interpone el presente recurso de apelación por el demandado opositor alegando, dicho sea muy en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Obviamente ningún préstamo ha sido efectuado al no constar (ni alegarse), pese a tratarse de un contrato real, la entrega de numerario alguno por parte del demandado a la actora. Lo que pretende dar a entender es que realmente se trató de un pagaré -de favor- que no traía causa en ningún negocio subyacente (lo que comúnmente se denomina en las relaciones cambiarias -falta de provisión de fondos-) y que su finalidad era poder obtener el correspondiente descuento bancario.
TERCERO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso. En efecto con respecto a la carga de la prueba de la -inexistencia de relación jurídica subyacente- ya hemos tenido ocasión de señalar (por todas AP Las Palmas , sec. 4ª , Sentencia de 26/03/2003; rollo 32/2003 ) que 'la [nueva] Ley Cambiaria y del Cheque, 16 de julio de 1985, recoge sustancialmente la regulación contenida en las Leyes Uniformes anejas a los Convenios de Ginebra 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931, teniendo la nueva regulación como propósito manifiesto, tal como señala expresamente la Exposición de Motivos de aquella Ley, fortalecer la posición del acreedor cambiario, lo que se va a lograr a través de determinadas novedades como son la flexibilidad en la realización del protesto, el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de los deudores cambiarios, la inexigibilidad al acreedor de que examine la validez intrínseca de las declaraciones cambiarias, o la desaparición de la mención de la -cláusula valor-, iniciándose en definitiva la tendencia a la abstracción del título. Pero como pone de relieve la doctrina científica más autorizada, la gran modificación introducida por la Ley Cambiaria es la carga de la prueba de las excepciones causales, de naturaleza extracambiaria o como derivadas del contrato subyacente entre el librador y aceptante, que ahora es trasladada a este último.
Mientras que en el sistema legislativo anterior era el acreedor cambiario al que tenía que probar la existencia de la provisión de fondos, en cuanto que constituía una condicitio iuris para la viabilidad de la acción, en el sistema ginebrino, en cambio, el librador no tiene más obligación que la de garantizar la aceptación y el pago ( art. 11 LCCH ), toda vez que la obligación de hacer provisión de fondos al librado aceptante es una obligación extracambiaria que no se contempla en la Ley. Esta, en definitiva, no viene a establecer ninguna regla específica sobre la carga de la prueba, sino que la excepción de falta de provisión de fondos, en cuanto tal excepción, se rige en cuanto a su prueba por los principios procesales generales, debiendo entonces ser acreditada por el deudor que la alega. Al acreedor le basta con la presentación de la letra, siendo al aceptante demandado, frente a la literalidad del título que lo ha obligado al pago, y que excepciona la falta de provisión de fondos, al que incumbe la carga de la prueba, como excepción causal derivada de las relaciones subyacentes con el librador, y que la Ley Cambiaria no contempla, tal como se viene señalando, siendo ello además así porque el art. 1277 CC presume que aunque no se exprese la causa en los contratos la misma existe y es lícita mientras -el deudor- no pruebe lo contrario. El acreedor cambiario ve, en definitiva, fortalecida su posición al gozar en su favor de la presunción iuris tantum de la existencia de la causa, representada por la provisión de fondos, siendo al aceptante que contra la literalidad del título que le obliga al pago (art. 33), y que alega esa excepción causal, a quien corresponde la carga de la prueba de la misma.' En el supuesto enjuiciado y teniendo en cuenta que la anterior doctrina predicada sobre el 'juicio ejecutivo' fundado en letra de cambio es perfectamente aplicable en el actual juicio cambiario al pagaré, visto que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio ( art. 97 L.C.Ch ), la causa de oposición no puede prosperar pues de la documental aportada por el propio demandado queda acreditada la relación jurídica subyacente al libramiento del pagaré al corresponderse efectivamente con el pago de las facturas n.º NUM000 (de 26/07/16) (folio 86) y NUM003 (de 12/10/16) (folio 86 vuelto).
Ciertamente la suma del importe de las facturas n.º NUM001 (folio 84 vuelto) y NUM002 (folio 85), ambas de fecha 31/08/16, una por importe de 3.587,07 y la otra por importe de 1.386,33 €, asciende a la cantidad de 4.973,40 €; esto es, un solo céntimo inferior al importe de la factura n.º NUM003 . Sin embargo los conceptos facturados son bien distintos, advirtiéndose que la factura n.º NUM001 se corresponde con el presupuesto obrante al folio 81 (documento n.º 4-1) - reparación de baches en asfalto - y la n.º NUM002 con el presupuesto obrante al folio 83 (documento 4-5) - barandilla - mientras la n.º NUM000 como la n.º NUM003 se refieren a trabajos para la canalización de tuberías (la primera para apertura de zanja para colocación de canalización y la segunda para retirada de tubería existente y colocación de nueva) y respecto de los que no consta aportado presupuesto alguno. Si a ello se añade que el propio opositor-demandado en fecha 28/09/2016, por tanto con posterioridad a haberse librado las facturas n.º NUM001 y NUM002 , envió un mensaje electrónico (vía WhatsApp; documento n.º 3 de la oposición cambiaria) en el que comunicaba a la actora que ' De los 10181,98 € del pagaré necesito dos facturas. Una con fecha de hoy por importe de 5208,57€ y otra con fecha de 3 de octubre por importe de 4973,41 €. Ya el IGIC está incluido ' obvio es que la factura n.º NUM003 girada seguidamente no se corresponde con las nos NUM001 y NUM002 , por más que su importe sea casi idéntico, al menos ninguna prueba objetiva así lo acredita de forma efectiva. Por otra parte fácil lo hubiera tenido la demandada-oponente para demostrar que los conceptos facturados a que responde la factura NUM003 no se habían ejecutado por la demandada y que la factura respondía, en su caso, a una pura ficción para sustentar el libramiento del pagaré de favor.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emiliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de enero de 2018 en los autos de Juicio Cambiario nº 81/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
