Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 416/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100001
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1
Núm. Roj: SAP PO 1/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2017 0001605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2017
Recurrente: BBVA SA
Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Raquel
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 1/19
En PONTEVEDRA, a siete de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416 /2018, en los
que aparece como parte apelante-demandado, BBVA SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. ANTONIO BLASCO ALABADI, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y
como parte apelada-demandante, Raquel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL
SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Pontevedra, con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimar la demanda formulada por Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández y asistida por el Letrado Sr. Malvar Pintos, contra la entidad BBVA S.A., representada por la Procuradora Sra. Alaejos Guinea , y declarar la nulidad de la cláusula 1ª.apartado 4º. Punto 3º de limitación a la variabilidad del tipo de interés de la escritura pública de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 18 de febrero de 2008, condenando a la entidad demandada a eliminar de la escritura pública de novación y ampliación de préstamo hipotecario dicha cláusula del contrato, a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula desde la firma de la escritura hasta la fecha en que cesó en su aplicación y que fueron percibidas en exceso por la demandada, incluyendo las que resultaran de recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario (1.295,99 euros), y a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades a cuya restitución ha resultado condenada, considerando el término inicial para su cálculo el del día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandado, BBVA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Raquel contra la entidad bancaria 'BBVA', con base en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 11/9/1998, que fue objeto de ampliación y novación en escritura pública de fecha 18/2/2008, en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo), con solicitud de condena de la demandada al abono de la cantidad cobrada de más en concepto de intereses por la aplicación indebida de la cláusula suelo y sin cuantificación de su importe cuya determinación se deja para ejecución de sentencia.
La entidad demandada, dentro del plazo de contestación a la demanda, se allanó parcialmente a la demanda en razón a no contener ésta una cuantificación precisa de las cantidades solicitadas que, según el Banco demandado, venían a ascender a 1295,99 euros, en concepto de principal, y 298,53 euros, en concepto de intereses. Solicitando la no imposición de costas. Y haciendo constar que procedería a consignar la referida cantidad en los próximos días en la cuenta de titularidad conjunta del préstamo de los dos prestatarios (la demandante y su esposo).
Habiéndose dado traslado a la parte actora en relación con las cantidades ofrecidas y sobre el pronunciamiento en materia de costas, por aquélla se vino a mostrar conformidad con la cantidad ofrecida en concepto de principal (1295,99 euros) si bien indicando que dicha suma no llegó a ser consignada ni puesta a su disposición. Interesando la expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de: 1) declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura pública de novación y ampliación del préstamo hipotecario de fecha 18/2/2008; 2)condenar a la entidad demandada al abono a la actora de las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo, incluyendo las resultantes de recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario (1295,99 euros) y a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades a cuya restitución ha resultado condenada desde cada uno de los abonos realizados por la parte demandante; y 3) imponer las costas procesales del proceso a la demandada.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.-
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en que, tras el dictado de la STJUE de fecha 21/12/201 el Banco demandado es conocedor de su obligación de devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula suelo desde el momento en que la misma comenzó a aplicarse. Y, aunque la parte actora no acudió al procedimiento extrajudicial previsto en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero , la entidad demandada tenía conocimiento ya a principios del mes de enero de 2017 de que la actora había reclamado el extracto de la cuenta en la que se carga el préstamo hipotecario, lo que debió hacerle consciente de que estaba preparando una reclamación judicial, pese a lo cual nada hizo al respecto, limitándose a esperar la interposición de la demanda para, una vez presentada, allanarse a la misma, más sin consignar cantidad alguna, estando en mejor disposición que la parte actora para conocer las cantidades a restituir.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas.
Argumentando esencialmente, al respecto, que en fecha 3/5/2017 la actora interpone demanda solicitando la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo) por considerarla abusiva.
Que la demandante no se acogió a la reclamación extrajudicial regulada en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero.
Que, en consecuencia, resulta de aplicación el art. 4-2 del citado Real Decreto Ley, que, en el subapartado a), viene a disponer: 'En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el art.395.1 segundo párrafo , de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.-
CUARTO. - En la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, se viene a indicar que: 1.-'...el presente real decreto ley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección de los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tiene suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusula suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/, C-307/15 y C-308/15 '.
2.- 'En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo , sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
3.- 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.
4.- 'En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito.
En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo'.
En tal sentido, el art.4 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, viene a disponer: ' Artículo 4. Costas procesales .
1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren las siguientes circunstancias: 1.- La inaplicación, en su momento, por la entidad bancaria demandada (BBVA) de la cláusula suelo a los clientes prestatarios con efectos de mayo de 2013, cuál cabe desprender del desglose de cuotas que, según extracto del préstamo hipotecario, se presenta por la parte con su escrito de demanda a los efectos de cálculo de la cantidad a devolver.- 2.- La interposición de la presente demanda por la parte actora en fecha 3/5/2017, esto es, tras la entrada en vigor del RDL 1/20107, de 20 de enero. Solicitando, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la condena de la demandada al abono de las cantidades cobradas de más por la aplicación indebida de la cláusula suelo, sin cuantificación de su importe.
3.-Que la parte prestataria consumidora no acudió al procedimiento extrajudicial articulado a través del RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo (con rango normativo de ley), ya que no presentó reclamación previa alguna ante la entidad bancaria, sino directamente acudió a la vía judicial presentando escrito de demanda iniciador del presente proceso.
4.- Que la demandada, en el trámite de contestación, se allanó a las pretensiones de la demanda, cuantificando la suma a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en 1594,52 euros, correspondiendo 1295,99 euros a principal y los 298,53 euros restantes a intereses, mostrando la actora la conformidad con la cantidad calculada como principal, sin perjuicio del devengo de intereses hasta la consignación o puesta a disposición de las cantidades cobradas de más por la aplicación indebida de la cláusula suelo.
SEXTO .-A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que nos encontramos ante un supuesto de allanamiento susceptible de encuadre en el inciso a) del apartado 2 del art.4 del Real Decreto Ley 1/2017 .
Por cuanto, la parte actora, que no cuantificó el importe reclamado en concepto de intereses cobrados de más por la aplicación indebida de la cláusula suelo, a la postre mostró conformidad con el importe reconocido de adverso por tal concepto con ocasión de allanarse a la demanda. Sin que, tal clase de allanamiento venga a requerir la antecedente o simultánea consignación de la cantidad a cuyo abono la entidad financiera allanada se compromete, cuál se viene a exigir en el caso del allanamiento previsto en el inciso b) del mismo apartado del precepto.
Todo ello nos conduce a la aplicación al caso de la normativa general de la LEC en materia de costas.
Que, por existir allanamiento a la demanda en el trámite de contestación, vendría a consistir en el art. 395-1 LEC .
Debiendo entenderse de aplicación, en el supuesto de litis, la previsión general del referido precepto.
Al no ser apreciable la concurrencia de mala fe en la demandada. Teniendo en cuenta que, en su momento, dejó de aplicar la cláusula suelo tras el dictado de la STS de fecha 9/5/2013 .
En consecuencia, procede el acogimiento del recurso de apelación y consiguiente revocación parcial de la sentencia en el extremo de las costas procesales del juicio.- SÉPTIMO. - Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art.398-2 LEC ).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada 'BBVA', representada por el Procurador don Antonio Blasco Alabadi, y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada ,y, en consecuencia, se acuerda no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, quedando la parte dispositiva de la sentencia de la siguiente forma: Se estima la demanda formulada por doña Raquel , representada por la Procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández y asistida por el letrado Sr. Malvar Pintos, contra la entidad 'BBVA S.A', representada por el Procurador don Antonio Blasco Alabardi, y se declara la nulidad de la cláusula 1ª.apartado 4º. Punto 3º de limitación a la variabilidad del tipo de interés de la escritura pública de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 18 de febrero de 2008, condenando a la entidad demandada a eliminar de la escritura pública de novación y ampliación de préstamo hipotecario dicha cláusula del contrato, a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula desde la firma de la escritura hasta la fecha en que cesó en su aplicación y que fueron percibidas en exceso por la demandada, incluyendo las que resultaran de recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario (1.295,99 euros), y a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades a cuya restitución ha resultado condenada, considerando el término inicial para su cálculo el del día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.Todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.- Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

