Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 166/2017 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100006
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:15
Núm. Roj: SAP PO 15/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36017 41 1 2016 0000492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016
Recurrente: Genoveva
Procurador: ANTON CANDO RODRIGUEZ
Abogado: IVAN UNAY ALONSO SANMARTIN
Recurrido: Arcadio
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO
S E N T E N C I A Nº 1/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a ocho de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 166 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Genoveva , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANTON CANDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. IVAN UNAY ALONSO SANMARTIN, y como parte
apelada, Arcadio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO,
asistido por el Abogado D. JOSE BASANTA COLLAZO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Estrada, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por Doña Genoveva representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cando Rodríguez contra Arcadio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro.
Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 12 de septiembre de 2018 se denegó dicha solicitud.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la puntual modificación que se dirá.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda promovida por la propietaria del local en reclamación de los daños y perjuicios que relaciona y que atribuye al demandado con posterioridad a la rescisión del contrato de arrendamiento que habían concertado con fecha 1 de mayo de 2015.
El fundamento de esta íntegra desestimación es el acuerdo de 'rescisión de contrato de local de negocio' que ambas partes firman a fecha 31 de marzo de 2016, en el que además de 'dar por finalizado dicho contrato de arrendamiento', hacen constar que 'no queda pendiente ningún tipo de deuda tanto por parte de don Arcadio como de doña Genoveva '. La Juez a quo otorga plena validez a este documento y declara plena validez a este documento y declara no probados ni el lucro cesante ni los daños materiales que se reclaman.
SEGUNDO.- El recurso de la demandante insiste en su petición de estimación de su reclamación.
En su primera alegación alude a la vulneración de las reglas sobre la forma y modo de dictar la sentencia y sobre las que determinan la carga de la prueba. Reitera su particular versión del desarrollo de los hechos, como base de la estimación que interesa.
Desde el punto de vista formal pretende una declaración de hechos probados que es propia de una sentencia penal pero no de una civil. En esta basta con una valoración de las pruebas practicadas para determinar los hechos que van a fundamentar la estimación o desestimación de la demanda. En el presente trámite ya no procede invocar las pruebas no practicadas por estar ya agotado el periodo probatorio, incluso el recibimiento a prueba en segunda instancia, obviamente siempre previo al dictado de la sentencia.
Se rechazan por tanto los hechos que respondan a pruebas que no han sido practicadas, incluso a pesar de la legítima insistencia de la parte. Y por otro lado, las normas sobre la carga de la prueba no benefician en casos como el presente a la parte demandante, pues es ésta la única a priori obligada a probar, tanto la nulidad de la rescisión en los términos que se documentan como la existencia de unos daños materiales y un lucro cesante atribuibles a la responsabilidad del demandado.
Quien ha incumplido la carga de la prueba es la parte demandante y este es el fundamento de la desestimación según declara la sentencia apelada como conclusión de la valoración de toda la practicada. Y por la misma razón no prospera la nulidad del decisivo documento de rescisión, al no acreditarse por quien lo alega un error sustancial y excusable constitutivo de un vicio del consentimiento de la propietaria demandante.
Los términos del contrato son inequívocos en cuanto a su contenido de no quedar pendiente ninguna deuda entre las partes. Lo que no sería compatible con la existencia a fecha de la rescisión de los importantes daños que se reclaman en esta demanda. En cualquier interpretación los desperfectos de un local o vivienda arrendados son la deuda más habitual, junto con el importe de las rentas.
Y el consentimiento expreso que deriva de la firma del documento no alcanza sólo a la rescisión propiamente dicha, sino que se extiende a la cláusula final de deuda pendiente que se separa formalmente de lo anterior, con lo que se evidencia su inclusión complementaria, negociada y por tanto con el preciso conocimiento de los dos firmantes.
TERCERO.- El resto de las alegaciones del recurso ya no se refieren a este caso concreto sino a la doctrina general sobre las presunciones legales y las obligaciones del contrato de arrendamiento.
Nada se puede objetar a esa doctrina, pero sí a su aplicación al caso concreto y a sus particulares circunstancias, en especial a la falta de prueba sobre las alegaciones de la demanda y del recurso. Sin base fáctica carecen de aplicación tanto la doctrina como la jurisprudencia que se invocan. Y en cuanto a la extensa cita de sentencias basta decir que ninguna de ellas se corresponde con el concreto caso enjuiciada.
CUARTO.- En coherencia con lo expuesto, el único hecho probado por conformidad de las partes es el relativo al pago por el arrendatario de la cantidad de quinientos euros por la limpieza del local. Es un cargo reconocido, coherente con el cierre de un local de negocio y también compatible con el documento de rescisión por formar parte del acuerdo.
Es por tanto obligación del demandado su abono, como lo es la carga en este caso de probarlo. Por lo que al no hacerlo procede estimar puntualmente la demanda y el recurso en este concreto concepto integrable en los daños reclamados.
QUINTO.- Con la estimación parcial de demanda y de recurso no se hace imposición expresa de las costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Genoveva y con revocación de la Sentencia apelada estimamos en parte la demanda promovida por esa misma representación y condenamos al demandado D. Arcadio a que abone a la demandante la cantidad de quinientos euros en concepto de daños, sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
