Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 416/2015 de 04 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 33024470032019100005

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3465

Núm. Roj: SJM O 3465:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

ENTENCIA: 00001/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000237

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000416 /2015 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000416 /2015

DEMANDANTE D/ña. Begoña, Faustino , Feliciano , Felix

Procurador/a Sr/a. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, Mª PILAR CANCIO SANCHEZ , Mª PILAR CANCIO SANCHEZ , Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. , , ,

DEMANDADO D/ña. CAL ELECTRICIDAD S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA,

Abogado/a Sr/a. MARÍA COVADONGA OYAGUE ALVAREZ, EDUARDO MARCOS GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA Nº 1/19

En Gijón, a cuatro de Enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALplanteados en el ámbito del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con el número 416/2015.01.18, promovidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Pilar Cancio Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña, D. Faustino, D. Felix y D. Feliciano, con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. María García Díaz, contra la Concursada CAL ELECTRICIDAD S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Blanca Moutas Cimadevilla y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Covadonga Oyagüe Álvarez, y la Administración Concursal de la mercantil CAL ELECTRICIDAD S.A., integrada por el Letrado Sr. D. Eduardo Marcos García García,sobre reconocimiento de créditos contra la masa del artículo 84.4 de la Ley Concursal .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Pilar Cancio Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña, D. Faustino, D. Felix y D. Feliciano, con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. María García Díaz, se ha presentado demanda incidental contra la Concursada CAL ELECTRICIDAD S.A., y contra la Administración Concursal de la referida mercantil CAL ELECTRICIDAD S.A., en la que tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimándose la demanda, se acuerde el pago de las cantidades reconocidas a los demandantes en las siguientes sumas:

- A D. Faustino, la cantidad de 28.330,18 €.

- A D. Felix, la cantidad de 48.610,69 €.

- A D. Feliciano, la cantidad de 18.526,60 €.

- A Dña. Begoña, la cantidad de 17.913,27 €.

Todo ello con condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2018, se emplazó a las codemandadas para contestación, contestando únicamente la Administración Concursal, oponiéndose a la solicitud formulada por la actora de pago del crédito reclamado por los demandantes, quedando seguidamente los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-Habiendo solicitado la parte actora la celebración de Vista, fueron convocadas las partes para el día 3 de Diciembre de 2018, celebrándose la Vista en la fecha indicada, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, interviniendo seguidamente los Letrados de las partes en la fase de resumen, valoración de pruebas y conclusiones, quedando seguidamente los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento incidental se han seguido, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis-en base a lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal - a través del incidente concursal, acción tendente a reconocer y hacer efectivo el derecho de crédito de los demandantes, calificados como créditos contra la masa, por diversos importes. Concretamente, las cuantías reclamadas son las siguientes:

- D. Faustino: 28.330,18 €.

- D. Felix: 48.610,69 €.

- D. Feliciano: 18.526,60 €.

- Dña. Begoña: 17.913,27 €.

Los demandantes están pretendiendo con su demanda incidental que les sean reconocidos en el seno del concurso de la entidad CAL ELECTRICIDAD S.A., que fue declarado por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, de fecha 20 de Noviembre de 2015, una serie de créditos de naturaleza laboral. La demanda detalla los conceptos, aunque de manera muy parca y genérica respecto de su origen, en diversas categorías: 1º) salarios contra la masa; 2º) indemnizaciones contra la masa; 3º) créditos con privilegio general; 4º) créditos ordinarios; y 5º) créditos subordinados.

En el suplico de la demanda incidental se interesaba el reconocimiento de dichos créditos con el carácter de concursales, proponiendo una distribución de los mismos entre privilegiados y ordinarios, y al unísono se interesaba también que fuesen considerados en su integridad como crédito contra la masa.

Lo primero que debe destacarse es que la demanda incidental parte de un error conceptual. Un crédito no puede ser concursal y contra la masa al mismo tiempo, tal como se reclama por la parte demandante. En efecto, en este incidente concursal se están reclamando por la vía del artículo 84.4 de la Ley Concursal (primero de los preceptos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda), créditos contra la masa, por salarios e indemnizaciones, y créditos concursales. Estos últimos vienen señalados en el artículo 84.1 de la Ley Concursal y son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo, después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación, reconocimiento y clasificación, quedando sujetos al principio de la 'par conditio creditorum'. En cambio, los créditos contra la masa son los que, como regla general, nacen de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque también se incluyen otros, no quedando sujetos a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la 'par conditio creditorum', pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la Ley Concursal .

No parece que la defensa de los demandantes sea consciente de tal diferencia, pues un acreedor no puede pretender que se le reconozca sobre un mismo derecho dos calificaciones que resultan excluyentes entre sí. Además, acotar a efectos probatorios los 'autos completos del Concurso Abreviado 416/2015', como única prueba propuesta por la parte actora, contribuye, aún más si cabe, por su falta de claridad y precisión, al desconcierto y confusión en este Juzgador para identificar el origen y cuantía de los créditos reclamados. No obstante, trataremos, en beneficio de los derechos de los trabajadores demandantes, de deslindar en esta resolución entre el tratamiento que pudieran merecer los créditos de los mismos desde uno u punto de vista, a fin de poder concederles, en la medida de las posibilidades y dentro de los límites del proceso concursal, satisfacción en aquello que puedan tener cabida sus pretensiones en el marco de este concurso.

SEGUNDO.-La falta de reconocimiento en la lista de acreedores de los créditos concursales que pudieran considerar que ostentaban los demandantes, debió ser impugnada por éstos conforme al artículo 96 de la Ley Concursal . El no hacerlo en tiempo y forma, como ordena el artículo 97 de la Ley Concursal , implica que no resulta posible plantear a posteriori pretensiones de modificación del contenido de la lista de acreedores. En tal sentido, este Juzgado dictó Auto en fecha seis de Junio de dos mil diecisiete, en el que se inadmitió a trámite la demanda de incidente concursal planteada por Dña. Pilar Cancio Sánchez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña, D. Faustino, D. Feliciano y D. Felix, especificándose en el razonamiento jurídico único de aquella resolución que:

" Único.-No puede admitirse a trámite la demanda de incidente concursal por cuanto que no existe cauce para procedimental para la pretensión actora, que debía incardinarse a través del incidente frente a la calificación o clasificación del crédito realizada por la Administración Concursal. La discrepancia de la parte actora sobre la decisión adoptada por la Administración Concursal respecto al reconocimiento y calificación de un crédito debe canalizarse a través del incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores que contempla el artículo 96.4 de la Ley Concursal , para lo que los interesados disponen del plazo de diez días, único y común, impugnando el inventario y la lista de acreedores, lo que no ha hecho, razón por la que debe inadmitirse a trámite, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas ".

Dicho Auto fue firme, al no haber sido atacado por la representación procesal de los demandantes, coincidentes con los hoy actores.

Igualmente, por Providencia de fecha 13 de Julio de 2018, se rechazó por este Juzgado la pretensión de los hoy demandantes de corregir supuestos errores en los datos contenidos en el informe trimestral de la Administración Concursal, por adolecer su escrito de una absoluta falta de concreción e identificación del supuesto error al tiempo que encubría una reclamación que en su día ya fue objeto de inadmisión por Auto de fecha 6 de Junio de 2017, resolución judicial que, igualmente, alcanzó firmeza.

Desde luego, el reconocimiento de los créditos concursales tiene establecido un trámite en la Ley y no es posible saltárselo instando la corrección de errores de un informe trimestral de los señalados en el artículo 152 de la Ley Concursal ni tampoco a través del cauce del incidente concursal del artículo 84.4 de la Ley Concursal , previsto para los créditos contra la masa, no para los créditos concursales.

Resulta necesario que todos los acreedores, incluidos los trabajadores, como 'acreedores laborales', insinúen sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º, en relación con el artículo 85, ambos de la Ley Concursal .

De no hacerlo así y no hacerlo constar la Administración Concursal en su informe provisional, lo que debe hacer el acreedor interesado es plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para exigir al Juzgado su reconocimiento. Por tanto, el crédito en cuestión no hubiera sido incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la Ley Concursal , sea por la razón que fuese, bien porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso, bien porque la Administración Concursal no hubiese atendido la insinuación del pretendido acreedor o no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso o incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el mandato legal del artículo 86 de la Ley Concursal, todavía dispondría el interesado de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda incidental, en el plazo de diez días previsto en el artículo 96.1 de la Ley Concursal. De este modo se cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado.

A tenor de las precedentes consideraciones debe señalarse que la solicitud de la parte demandante resulta inviable porque ésta no pretende seguir el cauce previsto en el artículo 96 de la Ley Concursal ,lo que ya motivó en su día su inadmisión a trámite. No sabemos si por desconocimiento o intencionadamente, lo cierto es que ya no es posible la impugnación de los textos provisionales ni de los definitivos, pues transcurrido dicho plazo, no cabe introducir variaciones en el texto definitivo de la lista de acreedores, enfrentándose a la prohibición que al respecto establece el artículo 97 de la Ley Concursal , que impide, al que no hubiera impugnado en tiempo y forma el texto del inventario o de la lista de acreedores propuestos por la administración concursal, que pueda ulteriormente plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos cuando han alcanzado el rango de textos definitivos. Por tal razón se inadmitió en su día el incidente concursal planteado por los actores y la misma pretensión de impugnación de la lista de acreedores efectuada fuera de plazo que se contiene en la demanda que se examina debe rechazarse, al no haberse atenido los actores a ese cauce procesal.

Así pues, sin más consideraciones, los créditos concursales, como créditos con privilegio general, ordinarios o subordinados, reclamados por los actores, no pueden ser modificados ni reconocidos en cuantía diferente de la recogida en los textos definitivos.

TERCERO.-Ahora bien, lo afirmado en el anterior Fundamento Jurídico no excluye que deba analizarse la reclamación referida a los créditos contra la masa que se contiene en la demanda. No existe en este aspecto un problema de tempestividad en la reclamación, pues la acción para reclamar un crédito contra la masa no está sujeta al plazo y cauce procesal señalado en el artículo 96 de la Ley Concursal para las impugnaciones del listado de acreedores, sino al trámite especial del artículo 84.4 de la Ley Concursal .

El problema estriba en el presente caso no tanto en qué es lo que puede merecer en el presente supuesto el tratamiento de crédito contra la masa, que resulta claro, sino más bien cuál es la cuantía correcta que correspondería a los demandantes por salarios e indemnizaciones por despido. No sin mucho trabajo, a este Juzgador le ha costado comprender cuál era la pretensión de los demandantes, pues de la lectura de la demanda no se extrae, con claridad y precisión, la pretensión de modificación del informe trimestral emitido por la Administración Concursal en relación con la cuantía de los créditos contra la masa, pero tras la celebración de la Vista ha quedado claro que lo que los actores pretenden es que no se les descuenten dos veces los pagos realizados por el FOGASA antes de la extinción de la relación laboral, porque, según su versión, en la certificación emitida por la Administración Concursal se hacía constar la deuda real mantenida con los trabajadores por la Concursada a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, habiéndose descontado ya los pagos realizados por la Administración Concursal antes de tal extinción. Ante tal aclaración planteada en el acto de la Vista, la Administración Concursal no argumentó nada en contra de tal pretensión, y de la documental aportada a autos por la defensa de los trabajadores se extrae que la Administración Concursal realizó pagos en fechas 15 de Enero, 11 de Febrero, 2 de Marzo y 4 de Marzo de 2016, por los últimos treinta días de salario. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2016 abonó 10 días del mes de Noviembre, todo el mes de Diciembre y la paga extraordinaria de 2015 y la mitad de una nómina en fecha 10 de Mayo de 2016 y en fecha 21 de Julio de 2016, en relación en este último caso a los trabajadores Dña. Begoña y D. Faustino. Estos datos, acreditados en autos, al contrastar las nóminas abonadas y las certificaciones emitidas por la Administración Concursal, permiten aseverar que, efectivamente, asiste la razón a los actores en relación con los créditos contra la masa reclamados, razón por la que debe estimarse parcialmente la demanda, reconociendo a los actores las siguientes cuantías como créditos contra la masa, por salarios e indemnizaciones por despido:

- A D. Faustino, la suma total de 23.474,43 € (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO).

- A D. Felix, la suma total de 39.966,25 € (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO).

- A D. Feliciano, la suma total de 15.975 € (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS.

- A Dña. Begoña, la suma total de 15.653,18 € (QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO).

-

Aunque pueda parecer ociosa la puntualización, ha de significarse que los créditos contra la masa que ahora se reconocen deben abonarse con preferencia a otros créditos contra la masa existentes desde el momento de la declaración de insuficiencia de masa activa, por así especificarlo el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , al haberse declarado ya por la Administración Concursal la insuficiencia de masa activa, alterándose con ello el orden de pago de los créditos contra la masa conforme a sus respectivos vencimientos que dispone el artículo 84.3 de la Ley Concursal .

CUARTO.-Dada la parcial estimación de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas, tal como se deriva de la aplicación de la regla prevista en el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este Juzgado pronuncia el siguiente

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Pilar Cancio Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña, D. Faustino, D. Felix y D. Feliciano, con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. María García Díaz, contra la Concursada CAL ELECTRICIDAD S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Blanca Moutas Cimadevilla y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Covadonga Oyagüe Álvarez, y la Administración Concursal de la mercantil CAL ELECTRICIDAD S.A., integrada por el Letrado Sr. D. Eduardo Marcos García García, y, en consecuencia, debo reconocer y reconozco que los actores ostentan los siguientes créditos, que deben incluirse en la lista de acreedores con la calificación de créditos contra la masa, en las siguientes cuantías:

- D. Faustino, crédito contra la masa por importe de 23.474,43 € (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO).

- D. Felix, crédito contra la masa por importe de 39.966,25 € (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO).

- D. Feliciano, crédito contra la masa por importe de 15.975 € (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS.

- Dña. Begoña, crédito contra la masa por importe de 15.653,18 € (QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO).

Dichos créditos deben abonarse en el orden de prelación señalado en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , como señala el informe trimestral emitido por la Administración Concursal y presentado en fecha 2 de Abril de 2018.

Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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