Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 416/2015 de 04 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 33024470032019100005
Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3465
Núm. Roj: SJM O 3465:2019
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000416 /2015
DEMANDANTE D/ña. Begoña, Faustino , Feliciano , Felix
Procurador/a Sr/a. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, Mª PILAR CANCIO SANCHEZ , Mª PILAR CANCIO SANCHEZ , Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. , , ,
DEMANDADO D/ña. CAL ELECTRICIDAD S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA,
Abogado/a Sr/a. MARÍA COVADONGA OYAGUE ALVAREZ, EDUARDO MARCOS GARCÍA GARCÍA
En Gijón, a cuatro de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
- A D. Faustino, la cantidad de 28.330,18 €.
- A D. Felix, la cantidad de 48.610,69 €.
- A D. Feliciano, la cantidad de 18.526,60 €.
- A Dña. Begoña, la cantidad de 17.913,27 €.
Todo ello con condena en costas a la contraparte.
Fundamentos
- D. Faustino: 28.330,18 €.
- D. Felix: 48.610,69 €.
- D. Feliciano: 18.526,60 €.
- Dña. Begoña: 17.913,27 €.
Los demandantes están pretendiendo con su demanda incidental que les sean reconocidos en el seno del concurso de la entidad CAL ELECTRICIDAD S.A., que fue declarado por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, de fecha 20 de Noviembre de 2015, una serie de créditos de naturaleza laboral. La demanda detalla los conceptos, aunque de manera muy parca y genérica respecto de su origen, en diversas categorías: 1º) salarios contra la masa; 2º) indemnizaciones contra la masa; 3º) créditos con privilegio general; 4º) créditos ordinarios; y 5º) créditos subordinados.
En el suplico de la demanda incidental se interesaba el reconocimiento de dichos créditos con el carácter de concursales, proponiendo una distribución de los mismos entre privilegiados y ordinarios, y al unísono se interesaba también que fuesen considerados en su integridad como crédito contra la masa.
Lo primero que debe destacarse es que la demanda incidental parte de un error conceptual. Un crédito no puede ser concursal y contra la masa al mismo tiempo, tal como se reclama por la parte demandante. En efecto, en este incidente concursal se están reclamando por la vía del artículo 84.4 de la Ley Concursal (primero de los preceptos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda), créditos contra la masa, por salarios e indemnizaciones, y créditos concursales. Estos últimos vienen señalados en el artículo 84.1 de la Ley Concursal y son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo, después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación, reconocimiento y clasificación, quedando sujetos al principio de la
No parece que la defensa de los demandantes sea consciente de tal diferencia, pues un acreedor no puede pretender que se le reconozca sobre un mismo derecho dos calificaciones que resultan excluyentes entre sí. Además, acotar a efectos probatorios los
Dicho Auto fue firme, al no haber sido atacado por la representación procesal de los demandantes, coincidentes con los hoy actores.
Igualmente, por Providencia de fecha 13 de Julio de 2018, se rechazó por este Juzgado la pretensión de los hoy demandantes de corregir supuestos errores en los datos contenidos en el informe trimestral de la Administración Concursal, por adolecer su escrito de una absoluta falta de concreción e identificación del supuesto error al tiempo que encubría una reclamación que en su día ya fue objeto de inadmisión por Auto de fecha 6 de Junio de 2017, resolución judicial que, igualmente, alcanzó firmeza.
Desde luego, el reconocimiento de los créditos concursales tiene establecido un trámite en la Ley y no es posible saltárselo instando la corrección de errores de un informe trimestral de los señalados en el artículo 152 de la Ley Concursal ni tampoco a través del cauce del incidente concursal del artículo 84.4 de la Ley Concursal , previsto para los créditos contra la masa, no para los créditos concursales.
Resulta necesario que todos los acreedores, incluidos los trabajadores, como 'acreedores laborales', insinúen sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º, en relación con el
De no hacerlo así y no hacerlo constar la Administración Concursal en su informe provisional, lo que debe hacer el acreedor interesado es plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para exigir al Juzgado su reconocimiento. Por tanto, el crédito en cuestión no hubiera sido incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la Ley Concursal , sea por la razón que fuese, bien porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso, bien porque la Administración Concursal no hubiese atendido la insinuación del pretendido acreedor o no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso o incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el mandato legal del artículo 86 de la Ley Concursal, todavía dispondría el interesado de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda incidental, en el plazo de diez días previsto en el artículo 96.1 de la Ley Concursal. De este modo se cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado.
A tenor de las precedentes consideraciones debe señalarse que la solicitud de la parte demandante resulta inviable porque ésta no pretende seguir el cauce previsto en el artículo 96 de la Ley Concursal
Así pues, sin más consideraciones, los créditos concursales, como créditos con privilegio general, ordinarios o subordinados, reclamados por los actores, no pueden ser modificados ni reconocidos en cuantía diferente de la recogida en los textos definitivos.
El problema estriba en el presente caso no tanto en qué es lo que puede merecer en el presente supuesto el tratamiento de crédito contra la masa, que resulta claro, sino más bien cuál es la cuantía correcta que correspondería a los demandantes por salarios e indemnizaciones por despido. No sin mucho trabajo, a este Juzgador le ha costado comprender cuál era la pretensión de los demandantes, pues de la lectura de la demanda no se extrae, con claridad y precisión, la pretensión de modificación del informe trimestral emitido por la Administración Concursal en relación con la cuantía de los créditos contra la masa, pero tras la celebración de la Vista ha quedado claro que lo que los actores pretenden es que no se les descuenten dos veces los pagos realizados por el FOGASA antes de la extinción de la relación laboral, porque, según su versión, en la certificación emitida por la Administración Concursal se hacía constar la deuda real mantenida con los trabajadores por la Concursada a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, habiéndose descontado ya los pagos realizados por la Administración Concursal antes de tal extinción. Ante tal aclaración planteada en el acto de la Vista, la Administración Concursal no argumentó nada en contra de tal pretensión, y de la documental aportada a autos por la defensa de los trabajadores se extrae que la Administración Concursal realizó pagos en fechas 15 de Enero, 11 de Febrero, 2 de Marzo y 4 de Marzo de 2016, por los últimos treinta días de salario. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2016 abonó 10 días del mes de Noviembre, todo el mes de Diciembre y la paga extraordinaria de 2015 y la mitad de una nómina en fecha 10 de Mayo de 2016 y en fecha 21 de Julio de 2016, en relación en este último caso a los trabajadores Dña. Begoña y D. Faustino. Estos datos, acreditados en autos, al contrastar las nóminas abonadas y las certificaciones emitidas por la Administración Concursal, permiten aseverar que, efectivamente, asiste la razón a los actores en relación con los créditos contra la masa reclamados, razón por la que debe estimarse parcialmente la demanda, reconociendo a los actores las siguientes cuantías como créditos contra la masa, por salarios e indemnizaciones por despido:
- A D. Faustino, la suma total de 23.474,43 € (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO).
- A D. Felix, la suma total de 39.966,25 € (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO).
- A D. Feliciano, la suma total de 15.975 € (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS.
- A Dña. Begoña, la suma total de 15.653,18 € (QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO).
-
Aunque pueda parecer ociosa la puntualización, ha de significarse que los créditos contra la masa que ahora se reconocen deben abonarse con preferencia a otros créditos contra la masa existentes desde el momento de la declaración de insuficiencia de masa activa, por así especificarlo el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , al haberse declarado ya por la Administración Concursal la insuficiencia de masa activa, alterándose con ello el orden de pago de los créditos contra la masa conforme a sus respectivos vencimientos que dispone el artículo 84.3 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este Juzgado pronuncia el siguiente
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Pilar Cancio Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña, D. Faustino, D. Felix y D. Feliciano, con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. María García Díaz, contra la Concursada CAL ELECTRICIDAD S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Blanca Moutas Cimadevilla y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Covadonga Oyagüe Álvarez, y la Administración Concursal de la mercantil CAL ELECTRICIDAD S.A., integrada por el Letrado Sr. D. Eduardo Marcos García García, y, en consecuencia, debo reconocer y reconozco que los actores ostentan los siguientes créditos, que deben incluirse en la lista de acreedores con la calificación de créditos contra la masa, en las siguientes cuantías:
- D. Faustino, crédito contra la masa por importe de 23.474,43 € (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO).
- D. Felix, crédito contra la masa por importe de 39.966,25 € (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO).
- D. Feliciano, crédito contra la masa por importe de 15.975 € (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS.
- Dña. Begoña, crédito contra la masa por importe de 15.653,18 € (QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO).
Dichos créditos deben abonarse en el orden de prelación señalado en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , como señala el informe trimestral emitido por la Administración Concursal y presentado en fecha 2 de Abril de 2018.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
