Sentencia CIVIL Nº 1/2019...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 10037310012019100008

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:411

Núm. Roj: STSJ EXT 411:2019

Resumen:
Nombramiento judicial de judicial de árbitros. Disolución de sociedad.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00001/2019

Juicio Verbal sobre designación judicial de árbitros núm. 2/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CIVIL y PENAL

CACERES

SENTENCIA CIVIL número 1/2019

Magistrados

Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez [Presidente]

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García [Ponente]

En la población de Cáceres, a09 de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO:La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto,en primer grado, los precedentes autos, ['*Juicio Verbal sobre designación judicial de árbitros núm. 2/2018*'], en virtud de demanda formulada por el Procurador de los TribunalesD. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ,en nombre y representación de D. Luis Miguel , defendido por la letradaDÑA. GLORIA TALLERO ARAGUÁSsobre designación judicial de árbitros contra la mercantilARIDOS GALLEGO PALACIOS C.G., S.A,quien comparece representada por el Procurador de los TribunalesD. JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHIy defendida por la letradoDÑA. MARIA DEL CARMEN GIL SEGURA;y contraD. Luis Manuel ,quien comparece representado por la Procurador de los TribunalesDÑA. MARIA CONSUELO MARTIN GONZALEZy defendido por el letradoD. JOSE LOZANO MIRALLES;y contraD. Alvaro ,quien comparece representado por la Procuradora de los TribunalesDÑA. BEATRIZ MORALES VECINOy defendido por el letradoD. MARCOS MUNICIO GONZ;y contra DÑA. Fidela , representada por la Procurador de los TribunalesDÑA. JOSEFA MORANO MASAy defendida por el letradoD. ALFONSO CARRILLO CANO;y contra DÑA. Graciela , representada por la Procuradora de los TribunalesDÑA. JOSEFA MORANO MASAy defendida por la letradoDÑA. LORENA FERNANDEZ DE LA TORRE.

Admitida la demanda a trámite por Decreto de30 de enero de 2018;que en el mismo se acuerda dar traslado a los demandados por plazo dediez díaspara contestación,dándose asimismo el plazo decinco díaspara que aludida resolución fuera recurrida enreposición.

Que por escrito de2 de marzo de 2018el demandado D. Luis Manuel , manifiesta se le tenga porallanado a las peticiones de la actora,sin pronunciamiento en materia de costas.

Que por escrito de7 de marzo de 2018la demandada entidad mercantilARIDOS C.G., S.A., reclama se le tenga porALLANADAa las peticiones de la parte actora y sin imposición de costas.

Que por escrito de26 de febrero de 2018la demandadaDÑA. Fidela ,formuló oposición a la demanda reclamando, con carácter principal, que se desestimase íntegramente la demanda de solicitud de nombramiento de Institución arbitral interpuesta por entender que, de acuerdo con la ley y con el convenio arbitral no es posible someter a arbitraje la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Áridos CG, S.A. Subsidiariamente, si se estima la posibilidad de someter a arbitraje la disolución y liquidación de la sociedad, se desestime la pretensión de que dicho arbitraje sea institucional y administrado por CIMA, entendiéndose que como consecuencia de la falta de acuerdo de las partes, el arbitraje deberá ser resuelto por un único árbitro nombrado por el Tribunal. Solicita la imposición de costas a la parte actora.

Que por escrito de14 de junio de 2018se insta por el demandadoD. Alvaro ,la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Que por escrito de21 de febrero de 2019se insta por la demandadaDÑA. Graciela ,la desestimación íntegra de la demanda formulada por entender corresponde la competencia objetiva para resolver sobre en materia de disolución y liquidación a la Jurisdicción mercantil, siendo materia de orden público 'ius cogens'; subsidiariamente se desestime la pretensión relativa a que el arbitraje sea institucional y administrado por CIMA. El arbitraje ha de ser 'ad hoc' debiendo conocer un árbitro único designado por el Tribunal.

SEGUNDO:Que porDecretode20 de marzo de 2019se acordaba por el letrado de la Administración de Justicia citar a las partes en este procedimiento, a fin de que comparezcan a la celebración del juicio, señalándose el mismo para el día 4 de abril de 2019, a las 12,00 horas.

Turnada ponencia le correspondió al Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García.

TERCERO:Llegado el día se celebra la vista señalada quedando recogido mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD Nº JVB 2/2018. Quedando las actuaciones en poder de la Sala para resolver

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo. Sr.D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:La competencia que asiste a este Tribunal en materia de arbitraje dimana de lo que preceptúa el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ; en el mismo se expresa que 'a falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas: a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. 3. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. 4. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal. 5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

El arbitraje, por su propia naturaleza, es excluyente de la jurisdicción ordinaria; esta última tiene una competencia residual en esta materia y, únicamente, para -en ausencia de acuerdo de las partes-, designar los árbitros en el modo y forma previstos en el artículo 15 de la ley; es en este ámbito puramente procesal y con el carácter de excepcionalidad que el Tribunal no dará trámite a este precepto y rechazará de plano la petición formulada, si no se aportase el 'convenio arbitral'; (artículo 15.5 de la ley). Aportado el mismo con la solicitud se cumple el requisito obstativo que marca la ley, delegando cualquier otra consideración, incluso sobre el preciso alcance de las cláusulas del convenio, en los árbitros; y así, y como se expresa enla exposición de motivos de la ley, el artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemanaKompetenz-Kompetenzy que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal yque los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Y la competencia no es divisible; no ha de recaer mancomunadamente en este Tribunal y en los propios árbitros designados; una y otra resultan excluyentes y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, en última instancia, caso de impugnación del laudo arbitral. Y es por lo anterior que la propia exposición de motivos de la ley dice que 'el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, uncontrol de validez del convenio arbitralo una verificación de laarbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio'.

O como se expresa la STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STS 2500/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2500

'... cuando la Ley de Arbitraje ha querido limitar el alcance de la intervención del juez en el enjuiciamiento del convenio arbitral, lo ha hecho expresamente. Así, en el art. 15.5 , al regular la formalización judicial del arbitraje, ha establecido un enjuiciamiento muy limitado al prever que 'el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral'...'.

O la más reciente STSJ, Civil sección 1 del 12 de junio de 2018 ROJ: STSJ M 8104/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:8104

'...no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral -más allá de la verificación, prima facie , de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ), sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia, y mucho menos entrar a resolver acerca de si el thema decidendi que se va a someter a arbitraje -impugnación de uno o varios acuerdos sociales o meras discrepancias que no alcancen la consideración de Acuerdo- lo es con las debidas legitimación activa y/o pasiva, pues dicho análisis concierne a la decisión de fondo, en sí misma considerada, que el árbitro ha de adoptar al dirimir la concreta contienda que ante él se suscite, en la que se incluye, como queda dicho, la determinación de los límites de su propia competencia y, desde luego, el alcance del convenio arbitral, en este caso del art. 34º de los Estatutos sociales (en tal sentido, mutatis mutandis , las Sentencias de esta Sala 77/2015, de 2 de noviembre , y 80/2015, de 5 noviembre (roj STSJ M 12655/2015 y 12657/2015 ) , respectivamente...'

Y es por lo anterior que las causas de oposición, sobre el 'alcance del convenio arbitral', que no 'sobre la propia existencia del convenio' que se formulan y mantienen (que, desde luego, ganan interés), deben reproducirse en el trámite del artículo 22.2 de la ley, a lo más tardar en el escrito de contestación de la demanda, pues es la propia institución del arbitraje la que excluye a la jurisdicción ordinaria, con voluntaria rigurosidad, de entrar en el conocimiento de estos extremos buscando precisamente reforzar su autonomía y garantizar su independencia En cualquier caso, -y siendo el objeto de la comparecencia en juicio verbal el examen o impugnación de las pretensiones que busquen amparo en los apartados 1 a 3 del artículo 15 (Ver apartado 4)-, la impugnación respecto a la 'inexistencia de convenio arbitral o su concreto alcance' (artículo 15.5), no se halla incluido Ver STSJ, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2018 (ROJ: STSJ NA 232/2018 - ECLI:ES:TSJNA:2018:232 ; y ello es razonable pues, en 'inexistencia de convenio arbitral', la primera de las decisiones que se adoptarían en el trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, sería la de su 'inadmisión a trámite de la solicitud', y, de no hacerlo, le correspondería a la parte el derecho de impugnación sobre el decreto que la acuerda (en el caso de autos, de 30 de enero de 2018) lo que ahora no acontece y sin que sea posible diferir para la comparecencia del juicio verbal, el examen de cuestiones distintas a las que enumeran en los apartados 1 a 3 del artículo 15, como anteriormente se enunciaba. En cualquier caso, presentado en los presente autos de Juicio Verbal un 'convenio arbitral', resulta ajustado a derecho el Decreto del letrado de la administración de Justicia de 30 de enero de 2018 e inadecuado el trámite propuesto por los impugnantes para conocer sobre el 'contenido específico del acuerdo de arbitraje'. En este sentido ya se pronunciaba esta misma Sala en STSJ, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2017 ROJ: STSJ EXT 285/2017 - ECLI:ES:TSJEXT:2017:285 ; también las STSJ, de la Rioja sección 1 del 12 de diciembre de 2018 (ROJ: STSJ LR 591/2018 - ECLI:ES:TSJLR:2018:591 ) o STSJ, Madrid sección 1 del 13 de noviembre de 2018 ROJ: STSJ M 11439/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:11439 .

SEGUNDO:Se suscita asimismo en el trámite de oposición que la cuestión sometida a arbitraje, no es susceptible de ser resuelta por esta Institución; se alega que la materia (disolución de una sociedad) no es disponible y que las normas reguladoras de la disolución son 'ius cogens', materia de orden público bajo la única salvaguardia de los Tribunales, violentando en esta forma el derecho de parte que garantiza el artículo 24 CE .

El arbitraje, decía la STC de 17-1-2005 'es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico'; en cuanto 'equivalente jurisdiccional, se sustenta, en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral ( STC de 11 de enero de 2018 )'.

No limita, por ello, derechos reconocidos ni supone una imposición excluyente de la jurisdicción ordinaria sino una decisión que se halla en el haber de las partes de solucionar la controversia de forma alternativa, siempre sobre derechos sujetos a disponibilidad.

Siguiendo la regla Kompetenz-Kompetenz la'arbitrabilidad'o no de una materia sigue el mismo discurso que se mantenía anteriormente sobre la competencia; serán los árbitros quienes habrán de decidir al respecto. En cualquier caso la jurisprudencia al decidir sobre la materia, con motivo de la impugnación de laudos arbitrales, ha venido considerando arbitrable la 'impugnación de acuerdos sociales' pues, al margen del carácter imperativo de las normas que regulan esta materia, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos, ( STS de 18 de abril de 1998 ); en este mismo sentido STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2001 (ROJ: STS 9406/2001 - ECLI:ES:TS:2001:9406 ), STSJ, Civil sección 1 del 29 de octubre de 2018 (ROJ: STSJ CAT 9712/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:9712 ; en cualquier caso, y en el ámbito societario, el artículo 11 bis, de la ley de arbitraje, introducido Ley 11/2011, de 20 de mayo , permite el denominado 'arbitraje estatutario', pudiendo las sociedades de capital someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen.

Decaen, por ello, los argumentos que se exponen y referente a la imposibilidad de sujeción a arbitraje la 'disolución de la sociedad' o por impedirlo cuestiones de 'orden público' por tratarse de materia 'ius cogens',

TERCERO:Atribuida la competencia a esta Sala únicamente para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, ( STSJ, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2017 ROJ: STSJ EXT 285/2017 - ECLI:ES:TSJEXT:2017:285 este Tribunal ha comprobado, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia de un convenio arbitral pactado entre las partes, la concurrencia de un requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

Habiendo acuerdo entre demandante y demandados para la designación de árbitros y conforme a lo que se dispone en el artículo 15.2 de la ley, procede acceder a lo concertado de consuno. El colegio arbitral se compondrá de tres árbitros que emitirán un arbitraje de derecho.

CUARTO:No existen motivos para acordar respecto a las costas de la alzada, que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales formulaba por el Procurador de los TribunalesD. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ,en representación deD. Luis Miguel para el nombramiento de árbitro que dirima, en derecho, la controversia surgida sobre 'extinción de la sociedad' ARIDOS GALLEGO PALACIOS C.G., S.A -'...Juicio Verbal sobre designación judicial de árbitros núm. 2/2018...'-, contra la mercantilARIDOS GALLEGO PALACIOS C.G., S.A,quien comparece representada por el Procurador de los TribunalesD. JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHIy defendida por la letradoDÑA. MARIA DEL CARMEN GIL SEGURA;y contraD. Luis Manuel ,quien comparece representado por la Procurador de los TribunalesDÑA. MARIA CONSUELO MARTIN GONZALEZy defendido por el letradoD. JOSE LOZANO MIRALLES;y contraD. Alvaro ,quien comparece representado por la Procuradora de los TribunalesDÑA. BEATRIZ MORALES VECINOy defendido por el letradoD. MARCOS MUNICIO GONZ;y contra DÑA. Fidela , representada por la Procurador de los TribunalesDÑA. JOSEFA MORANO MASAy defendida por el letradoD. ALFONSO CARRILLO CANO;y contra DÑA. Graciela , representada por la Procuradora de los TribunalesDÑA. JOSEFA MORANO MASAy defendida por la letradoDÑA. LORENA FERNANDEZ DE LA TORRE.

2º) DISPONER y NOMBRAR como árbitros de derecho que diriman la controversia, por acuerdo unánime de las partes presentes en el juicio, a los siguientes:

a) D. JUAN RAMON CORVILLO REPULLO

b) D. RAFAEL SALGUERO TUESTA

c) D. CARLOS ARJONA PEREZ.

Se designan con el carácter de sustituto de los anteriores a los siguientes:

a) DÑA. ANA MARIA GARCIA EXPOSITO

b) D. EDUARDO JOSE AYUELA ZORITA

c) D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ.

3º) No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes de este procedimiento.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Resolución por la Ilmo. Sr. MagistradoD. Jesús Plata García, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.


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