Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2018 de 04 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4
Núm. Roj: STSJ GAL 4/2019
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2019
tribunal superior de justicia de galicia
A Coruña, cuatro de enero de dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan Luis Pía Iglesias, don Pablo A. Sande García,
y don Fernando Alañón Olmedo, dictó
en nombre del rey
la siguiente
s e n t e n c i a
En el recurso de casación 14/2018 interpuesto por don Fausto y don Fernando , representados por
la procuradora doña Margarita Figueroa Herrero y asistidos por el letrado don Alejandro Ferreiro Medina, y en
el que es parte recurrida don Gumersindo , don Heraclio , don Hernan , doña Virginia , don Isidoro ,
doña María Antonieta , doña Belen y doña María Inmaculada , representados por el procurador don Luis
Felipe Rodríguez Fernández y asistidos por el letrado don Alejandro Fernández Pumariño, contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 7 de
marzo de 2018 (rollo de apelación número 307 de 2017), como consecuencia de los autos del procedimiento
ordinario número 87 de 2012, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A
Fonsagrada, sobre declaración de propiedad y división de monte abertal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Gumersindo , don Heraclio y doña Belen , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, formuló, el 19 de julio de 2012, demanda de juicio ordinario contra doña María Antonieta , don Jose Daniel , don Luis María , don Luis Antonio , don Juan Carlos , don Juan Antonio , doña Virginia , don Isidoro , don Hernan , doña María Inmaculada y don Adolfo .
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando: Primero.- Que el monte abertal de DIRECCION000 referido en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad privada a la comunidad de tipo romano integrada por los demandantes y los demandados, agrupados por las casas que el hecho primero de la demanda expresa y con la respectiva participación que para cada casa se detalla en dicho hecho o la que se fije en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique.
Segundo.- Que procede la división del monte abertal de DIRECCION000 descrito en el hecho primero de la demanda entre los copropietarios mencionados en el pronunciamiento primero, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 2/2006 , de derecho civil de Galicia.
Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, e imponiéndoles las costas a los que se opusiesen a esta demanda o declarando que en la partición del monte han de ser consideradas efectuadas en interés común de todos los partícipes.
2. Admitida la demanda por medio de Decreto dictado el siguiente 7 de septiembre, y emplazados los demandados, la procuradora señora Sierra Villaverde, en representación de don Jose Daniel , don Juan Carlos y don Luis Antonio , presentaron escrito de contestación a la demanda en el que solicitaron desestimación con imposición de costas a los actores. El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en representación de don Hernan , doña Virginia , don Isidoro , doña María Antonieta y doña María Inmaculada , presentó escrito de conformidad con las pretensiones de los demandantes. La procuradora señora Sierra Villaverde, en representación de don Luis María , presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó la estimación de la demanda en los términos expuestos en su escrito de contestación. El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en representación de don Gumersindo , don Heraclio y doña Belen , presentó escrito de demanda contra don Fausto y don Fernando , en el que, solicitó la estimación con imposición de costas a los demandados que formulasen oposición. La procuradora señora Figueroa Herrero, en representación de don Fausto y don Fernando , presentó escrito de contestación y solicitó la desestimación de la demanda e imposición de las costas a los actores. La procuradora señora Figueroa Herrero, en representación de don Fausto y don Fernando , presentó escrito de demanda reconvencional, en el que, después de la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitó que se dicte sentencia en la que se declare: a) El derecho de mis mandantes a que los diferentes representantes de cada Casa con derechos en el Monte, o, en su caso, sus titulares en aquellas que hayan sido determinados nominalmente en el presente procedimiento, les abonen en proporción a las cuotas de participación que les correspondan en el Monte Abertal de DIRECCION000 , la cantidad de 2.185,98 por los gastos y mejoras realizadas por el Sr. Adolfo y 8.161,42 euros por los gastos y mejoras realizadas por el Sr. Fernando , o la cantidad que una vez practicada la prueba del presente procedimiento, les corresponda, en compensación de los gastos y mejoras realizadas en los terrenos descritos en el expositivo primero de la presente demanda reconvencional.
b) El derecho de mis mandantes de retener los terrenos que están poseyendo y que se encuentran descritos en el expositivo primero de la presente demanda reconvencional, entre tanto, no les sean abonadas las cantidades a las que se refieren el apartado a) anterior.
c) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados reconvenidos, caso de oposición.
El procurador señor Rodríguez Fernández, en representación de don Gumersindo , don Heraclio y doña Belen y la procuradora señora Sierra Villaverde, en representación de don Luis María , presentaron escritos de contestación a la demanda reconvencional, en los que solicitaron la desestimación de la demanda reconvencional con imposición de las costas a los reconvinientes.
3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia prevista en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.
4. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de número 1 de A Fonsagrada dictó sentencia con fecha de 30 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es como sigue: Estimo a demanda interposta por don Gumersindo , don Heraclio e dona Belen . Declaro que o monte abertal de DIRECCION000 , mencionado no feito primeiro da demanda, pertence en propiedade privada á comunidade de tipo romano integrada polos demandantes e os demandados, agrupados en doce casas ( CASA000 , CASA001 , CASA002 , CASA003 , CASA004 , CASA005 , CASA006 , CASA007 , CASA008 , CASA009 , CASA010 e CASA011 ) por partes iguais, correspondéndolle a cada casa mencionada un 8,33% do monte abertal de DIRECCION000 . Declaro a procedencia de división de monte abertal de DIRECCION000 , descrito no feito primeiro da demanda, entre os copropietarios mencionados no punto anterior, a petición de calquera de eles. Condeno aos demandados a estar e pasar por tales pronunciamentos.
Desestimo as pretensións formuladas en demanda reconvencional por don Fernando e don Fausto . Cada parte soportará as custas orixinadas á súa instancia e as común por partes iguais. Os gastos de partición que se orixinen deberán ser soportados polas diversas casas en proporción á parte que lles corresponde no monte. Cada casa soportará os gastos de outorgamento de escrituras e outros de exclusivo interés da correspondente casa.
SEGUNDO: La representación de don Fernando y don Fausto interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 7 de marzo de 2018, que en su parte dispositiva dice: Se desestima el recurso. Se confirma la resolución recurrida. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada. Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir. Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
TERCERO: La procuradora doña Margarita Figueroa Herrero, en nombre y representación de don Fausto y don Fernando , mediante escrito presentado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 4 de abril, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia del anterior 7 de marzo. Por diligencia de ordenación de 12 de abril, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar a las partes personadas ante la misma por treinta días.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 13 de julio de 2018 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de la parte recurrida el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández formalizó escrito de impugnación del recurso el 17 de septiembre.
La Sala, por providencia de 3 de octubre, señaló día, el siguiente 27 de noviembre, para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Las cuestiones debatidas en las instancias y su resolución .
1. La sentencia del Juzgado de A Fonsagrada acogió favorablemente la primera pretensión de la demanda, a saber, la declaración de que el monte abertal de DIRECCION000 pertenece en propiedad privada a la comunidad de tipo romano integrada por los contendientes (demandantes y demandados) agrupados en doce casas por partes iguales, así como la segunda pretensión, a saber, la declaración de procedencia de la división de dicho monte abertal entre los aludidos copropietarios.
Por el contrario, desestimó las pretensiones reconvencionales de don Fausto . y don Fernando ., los actuales recurrentes en casación, porque, en lo que se refiere a la declaración de que son titulares de determinados predios situados en el monte litigioso, no se justificó el que adquiriesen su propiedad y no consta hecho, acto o negocio jurídico en el que pueda basarse una posesión en concepto de dueño exclusivo conducente a su usucapión. Por añadidura, destaca la sentencia del Juzgado que don Fernando . es yerno del titular de una de las aludidas doce casas y que éste sería en todo caso el poseedor de los predios en cuestión en concepto de copropietario del monte, ostentando su yerno la condición de servidor de la posesión; circunstancias a su vez aplicables a don Fausto ., hijo del titular de otra de los doce casas.
Por lo mismo, es decir, en atención a esa condición de servidores de la posesión que concurriría tanto en don Fausto . como en don Fernando ., la sentencia del Juzgado desestima la pretensión de ambos relativa al abono de determinados gastos y mejoras realizadas por ellos, al tener que ser solicitado por los verdaderos poseedores y en todo caso se señala que tales gastos se ven compensados por la percepción de los frutos que los terrenos produjeron.
2. La sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia de Lugo subraya que la de primera instancia fue consentida por actores y demandados con excepción de los indicados reconvinientes, que no son representantes de ninguna de las doce casas a las que pertenece el monte abertal, tal y como ellos mismos reconocen, por lo que no les aprecia interés legítimo alguno para apelar la sentencia del Juzgado en lo que hace a la declaración de propiedad en condominio de doce casas por partes iguales del monte abertal, así como la procedencia de su división entre los copropietarios.
Entiende la Audiencia, así pues, que la llamada al proceso de don Fausto . y don Fernando . ha sido admitida respecto únicamente a los gastos y mejoras que dicen haber realizado en el monte, extremo al que se circunscribiría su demanda reconvencional. En este sentido, la sentencia combatida en casación reitera la argumentación plasmada en la del Juzgado y, además, precisa que las pretendidas mejoras 'no pueden tener tal consideración dado que se han realizado para beneficio exclusivo' de ambos litigantes, 'a fin de llevar a cabo un aprovechamiento concreto del monte a cambio de sus frutos, pero no se ha acreditado que suponga un beneficio para la comunidad de propietarios', que ni siquiera ha llevado a cabo 'la división de la propiedad ni, por tanto, la adjudicación de las parcelas procedentes de la división'.
SEGUNDO: La denuncia nominal de infracciones del Derecho Civil de Galicia y el planteamiento de cuestiones nuevas en relación al mismo conducen a la desestimación del recurso.
1. El recurso interpuesto por las recién mencionados demandados reconvinientes y apelantes se sustenta en cuatro motivos, tres de casación estricta ex artículo 477.1 LEC y uno de infracción procesal ex artículo 469.1.4º LEC .
En concreto, el primero de los motivos pretendidamente casacionales denuncia la infracción del artículo 19.2 LMG (Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia ); el segundo, la infracción de los artículos 64 LDCG/2006 y 348 CC ; y el tercero la de los artículos 432 , 433 , 434 , 435 , 438 , 451 , 453 'y concordantes' del CC . Por otra parte, el motivo de infracción procesal, cuarto y último de los formulados, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE al 'no haber atendido ni haber dado respuesta' la sentencia de la Audiencia 'a todos los motivos de apelación' amparándose en la falta de legitimación -en realidad, falta de interés legítimo- de los recurrentes en los términos antes expuestos.
Sucede, pues, que las únicas normas civiles gallegas denunciadas como infringidas, a la vez determinantes de nuestra competencia para conocer del recurso ex artículos 73.1ª LOPJ y 478 LEC , son la de los artículos 19.2 LMG (por remisión también el 69 LMG) y 64 LDCG/2006 , si bien en un caso nos encontramos ante el planteamiento de una cuestión nueva y en el otro ante una invocación meramente retórica del Derecho Civil de Galicia.
2. En efecto, el desarrollo argumental del motivo segundo del recurso gira exclusivamente alrededor del extremo tocante a la identificación del monte de la litis en tanto que requisito de la acción declarativa de dominio ejercitada con la demanda, con detenidísima y prolija atención en la pericial practicada. Por lo mismo, y sin dejar de anotar que la recurrente no repara en la clara y reiterada delimitación de lo que es un motivo de casación estricta, reducido a versar sobre materia jurídica sustantiva, y por completo ajeno al discurso sobre los componentes fácticos del debate (por todas, SSTSJG 11/2012, de 29 de febrero , y 22/2014, de 7 de abril ), es lo cierto y decisivo -por lo que ahora importa- que de ninguna de las maneras y en lo más mínimo se nos ilustra de qué modo ha podido infringir la Audiencia la norma relativa a la naturaleza jurídica, a la descripción de los diferentes aprovechamientos y a las distintas opciones de hacer la división de los montes abertales, aspectos los tres que son a los que se refiere el artículo 64 LDCG/2006 , en verdad -como avanzamos- solo retóricamente invocado y, por ende, carente de relevancia a efectos de fundar el recurso.
3. Por lo demás, la mención como infringido en el motivo primero del artículo 19.2 LMG, que condiciona la división de los montes abertales a que las parcelas resultantes reúnan la extensión mínima (15 hectáreas) establecida en el artículo 69 LMG, implica la introducción de una cuestión ajena a la debatida en el pleito según quedó delimitada en esencia por los contendientes en los escritos rectores del proceso -demanda y contestación, así como reconvención de los actuales recurrentes y contestación a ésta-, de manera que al cabo únicamente resisten infracciones de Derecho Civil o procesal común, las que per se no consienten que conozcamos del recurso interpuesto. Extremo que tenemos destacado a la luz de la doctrina emanada alrededor de la causa de inadmisión contenida en el artículo 1710.1.2ª LEC/1881 , que a la letra decía si las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas (por todas, STSJG 22/2001, de 6 de septiembre ); y doctrina que estamos manteniendo actualmente a partir de la STSJG 12/2002, de 13 de marzo , con independencia de la falta de encaje de la cuestión nueva en el repertorio de las causas de inadmisión expresamente plasmadas en el vigente artículo 483.2 LEC , toda vez que no es difícil concluir que la prohibición de la introducción es novo de una cuestión en casación subsiste en la LEC/2000 a poco que se repare, en primer lugar, en que el recurso de casación tiene que fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 ); en segundo lugar, en que el ámbito del necesariamente previo recurso de apelación, está constituido por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (artículo 456.1); y, en fin, en que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...) (artículo 218.1)'.
Sujetos como estamos, pues, a la recién reflejada -y recordada- doctrina acerca de la interdicción de la cuestión nueva en casación (doctrina ya confirmada por la del Tribunal Supremo que muestra su auto, v.gr., de 22 de noviembre de 2005 y también su sentencia 783/2009, de 4 de diciembre ), y teniendo en cuenta por añadidura que -en palabras de las SSTS de 6 de marzo de 1984 y 556/1999, de 25 de septiembre , ya transcritas en la STSJG 11/2000, de 11 de abril )- no cabe la menor duda de que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra LEC (de 1881), lo que en el artículo 400.1 LEC/2000 aparece de forma más expresa que en el precedente artículo 548 ( SSTSJG 34/2002, de 10 de octubre , y 3/2003, de 28 de enero ), habrá de convenirse en la inicial inadmisión (desestimación en el presente trance) del motivo en el que los recurrentes denuncian la infracción de normas de Derecho Civil gallego inopinadamente traídas a colación en casación, y ya antes en apelación (por todos, AATSJG de 31 de mayo de 2016 y de 2 de noviembre de 2018 , así como el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, del que se sigue que suscitar en casación cuestiones nuevas entraña una carencia manifiesta de fundamento ex artículo 483.2.4º LEC ).
Cabe concluir, por lo tanto, que la indiscutible inadmisión ( rectius , desestimación) ex artículo 483.2.2 º y 4º LEC de los motivos de casación en los que se denuncian infracciones del Derecho Civil de Galicia arrastra la del propio recurso al encontrarse huérfano de fundarse, como es inexcusable fundarlo -insistimos- en alguna de esas infracciones y no solo nominalmente ( artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC ); infracciones, las del Derecho Civil Gallego, que son suficientes de por sí para que podamos conocer de un recurso de casación, ya se funde además - como es el caso- o no en infracciones de normas de Derecho civil común lato sensu y también procesal si la sentencia combatida se impugna con amparo en los motivos recogidos en el artículo 469.1 LEC , pero infracciones unas y otras -las civiles y procesales comunes- insuficientes para someter a la decisión de la Sala un recurso en realidad únicamente fundado en ellas (así, v.gr., entre las innumerables resoluciones de la Sala, SSTSJG 3/2003, de 28 de enero , 2/2005, de 20 de enero , 42/2016, de 17 de noviembre , y 22/2017, de 23 de junio , y AATSJG de 20 de julio de 2009 , 29 de abril de 2011 , 25 de octubre de 2013 , 31 de mayo de 2016 , 24 de enero de 2017 , y 31 de marzo de 2017 ).
TERCERO: Alcance del fallo desestimatorio, costas y depósito.
La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC , y ningún pronunciamiento cabe efectuar sobre el depósito constituido por ser los recurrentes titulares del beneficio de justicia gratuita.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fausto y don Fernando contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 7 de marzo de 2018 (rollo de apelación número 307 de 2017), la cual confirmamos.2º Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así se acuerda y firma.
