Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 242/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100002

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:11

Núm. Roj: SAP BA 11:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00001/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06063 41 1 2016 0100310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2016

Recurrente: Isidora

Procurador: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ

Abogado: NOEMI CALAMONTE CUELLO

Recurrido: AYUNTAMIENTO CASTILBLANCO

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado: TOMAS GUERRERO FLORES

SENTENCIA Núm. 1/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 242/2019

Juicio Ordinario núm. 247/2017

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque

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En la ciudad de Mérida a siete de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 247/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 242/2019, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Isidora, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Consolación Gil Muñoz y asistida por la letrada doña Noemí Calamonte Cuello y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE CASTILBLANCO, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Rosaura Sánchez Sierra y defendido por el letrado don Tomás Guerrero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque en los autos de Juicio Ordinario núm. 247/2016 se dictó sentencia el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Isidora, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTILBLANCO y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas se imponen a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Isidora.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y llegados los autos el diecinueve de julio pasado se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

QUINTO.-Habiendo propuesto prueba la parte recurrente se señaló para deliberación y decisión sobre la prueba propuesta.

Por auto de diecisiete de septiembre pasado se denegó la proposición de prueba en esta segunda instancia.

SEXTO.-Firme la anterior resolución, se señaló para deliberación y fallo el día veintitrés de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por doña Isidora y la fallecida doña Remedios contra el Ayuntamiento de Castilblanco en el ejercicio de una acción declarativa de dominio. En concreto, en su escrito principiador solicita la declaración del pleno dominio de la actora sobre los caminos que discurren por el interior de la finca denominada DIRECCION000, denominados CAMINO000 y sus bifurcaciones, CAMINO001, CAMINO002 y CAMINO003.

Consta que la actora es la propietaria de la finca denominada DIRECCION000, sita al lugar conocido como PARAJE000 del término de Castilblanco de unas 510 hectáreas.

Los caminos que son objeto de la acción declarativa fueron incorporados al inventario de caminos públicos del término municipal de Castilblanco en el año 2005, incorporación que no fue impugnada en su día por la actora.

En el año 2013 la propiedad de la finca colocó una puerta corredera a la entrada del predio motivando que el Ayuntamiento iniciara un expediente de recuperación de oficio, dando lugar a la resolución de 10 de septiembre de 2013, luego confirmada por otra de 6 de noviembre de 2013, por el que se acuerda la recuperación de oficio del denominado CAMINO000. Recurridas dichas resoluciones, por sentencia de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida en el procedimiento ordinario 6/2014, se desestimó el recurso contencioso-administrativo, sentencia luego confirmada por otra de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de abril de 2015 en el rollo de apelación núm. 46/2015.

En lo que aquí interesa, la sentencia de la Sala señala, como no podía ser de otra manera, ya que el recurso se limita a impugnar una resolución administrativa, ni es función de la jurisdicción contenciosa, que todas las cuestiones concernientes al dominio y su reivindicación compete a la jurisdicción civil. Ahora bien, en el último párrafo de fundamento de derecho tercero, la sentencia indica:

'La recurrente no ofrece datos decisivos sino conjeturas, haciendo relación a prueba diabólica, cuando ello no es así y cuando en diversas ocasiones los Tribunales hemos otorgado la razón a los particulares que prueben su posesión y apariencia de titularidad. El hecho de que no consten abonos referentes al mantenimiento del camino, puede ser un indicio, pero no algo definitivo, máxime teniendo en cuenta la cantidad de caminos inventariados en el municipio. Pero yendo más allá, incluso la Administración a través de pruebas técnicas y descripciones catastrales demuestra esa titularidad, que no nos cansamos de reiterar, podrá ser desvirtuada en el ámbito civil. Como señalamos, la inclusión en el propio catálogo e inventario, la ausencia de cerramiento desde muchos años, la calificación catastral, etc., crean dichas pruebas una apariencia de posesión pública demanial, no desvirtuada...'

En la sentencia que es objeto de esta alzada, se considera que la cuestión debatida afecta únicamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Partiendo del hecho de que la inclusión de un inmueble en el Catastro no es por sí solo justificante del dominio y que el Registro de la Propiedad no extiende la fe pública a los datos de mero hecho materiales, en la sentencia se valora detenidamente la prueba documental aportada por las partes, la testifical practicada en la vista oral a instancias de las dos partes y la pericial para concluir que no consta acreditado el carácter privado de los caminos con la consiguiente desestimación de la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la actora y se opone el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.-Primer motivo del recurso de apelación.

Se hace referencia a la denegación en la instancia de una prueba pertinente y útil consistente en el reconocimiento judicial de los caminos objeto de este proceso.

La necesidad vendría impuesta por la contradicción en la que incurren los dos informes periciales al llegar a conclusiones diferentes sobre la extensión de los caminos.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

La prueba fue solicitada en esta segunda instancia correctamente y desestimada por auto de 17 de septiembre pasado. En dicho auto decíamos y reiteramos ahora, 'Contamos con dos informes periciales, con fotografías de la finca y de los caminos en litigio, con fotografías aéreas, con los planos de los lugares controvertidos y con una profusa prueba documental, conjunto de pruebas que habrán de ser valoradas por este Tribunal. Un reconocimiento judicial, como puso de manifiesto S.Sª en la audiencia previa al denegar la prueba, ante tal profusión de elementos probatorios, no es necesario ni conveniente para este Tribunal para el esclarecimiento y apreciación de los hechos ( artículo 353 núm. 1 de la Ley Procesal Civil )'.

Debemos añadir que los informes periciales no solo se fundan, como luego veremos, en lo que los peritos apreciaron 'de visu', sino también en los antecedentes, por ejemplo, las fotografías cartográficas de los vuelos americanos. La situación y estado de los caminos ha cambiado notablemente, de modo que este Tribunal no puede fundar su decisión en una inspección ocular que aprecia la realidad física actual, pero que puede ser diferente a la existente décadas atrás.

CUARTO.-Segundo motivo del recurso de apelación.

Se alega error en la valoración de la prueba. Se indica que la finca es el resultado de la adquisición de sucesivas parcelas y derechos de siembra conformando la dimensión actual de 510 hectáreas en la que trascurren diversos caminos que son privados. Son concretamente cuatro: CAMINO000 y sus tres bifurcaciones, CAMINO001, CAMINO002 y CAMINO003. La demandada no ha articulado prueba alguna respecto al CAMINO001 y al CAMINO002 a los que no se refiere el informe pericial de la demandada. Valora las pruebas, documental, testifical y pericial para concluir que existe una errónea valoración de la prueba en su conjunto, así como una falta absoluta de motivación de la sentencia. Así de dichas pruebas se observa que los CAMINO003 y CAMINO000 no llegan al Cordel de Merinas, según actas notariales de manifestación. No consta título de propiedad municipal de los caminos, no se han efectuado operaciones de mantenimiento por el Ayuntamiento, los caminos están en mal estado de conservación. Critica la valoración de la prueba testifical y de la prueba pericial.

QUINTO.-Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Lo primero que debemos indicar es que existe una decisión firme de la jurisdicción contenciosa. Aunque no es objeto de debate no podemos olvidar lo que en aquel pleito se decidió.

Al respecto sobre la vinculación que en este proceso pueda tener una decisión de otro orden jurisdiccional, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018, núm. 511/2018, rec. 501/2015 nos recuerda,

'1.-Aunque en un determinado momento esta sala consideró improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (por ejemplo, sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998, de 6 de febrero , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

Así, las sentencias 23/2012, de 26 de enero , 532/2013, de 19 de septiembre y 196/2015, de 17 de abril , afirman que el art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, al declarar:

«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente, se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre ).

»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».

2.-En suma, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes...'

En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de abril de 2015, como se transcribe en el primer razonamiento jurídico de esta resolución, se indicaba: ' Como señalamos, la inclusión en el propio catálogo e inventario, la ausencia de cerramiento desde muchos años, la calificación catastral, etc., crean dichas pruebas una apariencia de posesión pública demanial, no desvirtuada...'

Y este hecho no puede ser obviado. Se ejercita una acción meramente declarativa del dominio. Recordar que, en ésta, a diferencia de la acción reivindicatoria, se acciona por el propietario poseedor frente a quien desconoce el derecho dominical o se arroga título para ello. En la reivindicatoria el propietario no poseedor acciona frente al poseedor no propietario. Ambas acciones se excluyen. En este caso, coincidimos con la sentencia de la jurisdicción contenciosa en que la inclusión de los caminos en el Catálogo crea una apariencia de posesión que debía ser combatida mediante la correspondiente reivindicación, lo que no ha hecho la actora.

En cualquier caso, en el ejercicio de una acción declarativa del dominio al amparo del artículo 348 del Código Civil y en ausencia de demanda reconvencional, el objeto del proceso se agota con el examen del título de propiedad del demandante. Dicho con otras palabras, para la desestimación de la demanda, el demandado no tiene por qué probar su dominio.

SEXTO.-Sobre la valoración de la prueba.

Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).

O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.

En resumen, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 ha terminado fijando unos criterios de cuando se vulnera la sana crítica: en primer lugar, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. En segundo lugar, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente. En tercer lugar, cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos. En cuarto lugar, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, o atenten contra la lógica y la racionalidad.

Lo primero que debe indicarse que de los cuatro caminos discutidos, el denominado ' CAMINO003' se indica en la demanda (página 5) que es un camino inexistente del que se dice que no se va a efectuar reclamación, aunque luego contradictoriamente se incluye en la petición.

La sentencia de instancia hace una valoración lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la prueba practicada. Este Tribunal ha examinado detenidamente toda la documental aportada, los dos informes periciales y la testifical practicada en la vista oral y coincide con la valoración probatoria de instancia.

Así, no se puede dar el valor que se pretende a las manifestaciones de dos testigos en sendas actas notariales (documentos núm. 20 y 21 de la demanda). Tienen el valor que tienen: simples manifestaciones ante notario. Para que este Tribunal pueda valorar la eficacia de un testimonio, es preciso que se practique en un interrogatorio contradictorio sometiendo al testigo a eso que denomina el Tribunal de Derechos Humanos el 'cross examinatio'. Sí se hizo, por ejemplo, con don Jesús, cuando ratificó y explicó en juicio el documento firmado por él, el 28 de marzo de 2017 (documento núm. 4 de la contestación).

Por lo demás, el testimonio de don Jesús y de don Justo son claros y contundentes. Ellos manifiestan de forma indudable que conocía los caminos litigiosos y concretamente los que unían la carretera de Alía con el Cordel de Merinas, al que se refiere en el juicio oral como cordel Leonesa. Son personas de edad. Han pasado por esos caminos muchas veces. Recuerda en cuanto al CAMINO000 que se echaba por el Ayuntamiento y por los vecinos de las fincas tierra y grava. Y explica porque actualmente no se cuidan. También ambos testigos se refieren a los dos caminos sobre los que la recurrente nos dice que omite toda referencia la demandada: el CAMINO001 y el de CAMINO002 y su uso público.

Don Olegario mantuvo lo contrario, respecto al CAMINO000. También es natural de Castilblanco. Pero su testimonio debe ponerse en 'cuarentena', en cuanto que, como arrendatario de la caza de la finca de la actora, tiene evidente interés en que el camino no sea público.

Y hay un dato importante que debemos destacar: Se trataba de caminos de uso no sólo para las personas que tenían los derechos de siembra, sino también para el acceso a las fincas colindantes. Y la propia guardia civil cuando presenta la denuncia por el cerramiento que da lugar a la resolución del Ayuntamiento de Castilblanco ya lo dice: es un camino público. Aunque no explican su razón de ciencia, ni tienen porque hacerlo, tampoco podemos admitir que sea una manifestación meramente gratuita por quien es un funcionario público que carece de interés en manifestar lo que hace (documento núm. 1 de la contestación de 4 de abril de 2013).

Cierto es que en las escrituras, algo que resalta la parte recurrente, no se hace referencia a la existencia de caminos públicos que atraviesen las fincas. Es un dato, sin duda. Pero también lo es que esos caminos se utilizaran por un conjunto de personas para acceder a sus fincas -algunas de las cuales han ido adquiriendo sucesivamente los ascendientes de la actora- y no conste inscrita ninguna servidumbre de paso. La adquisición de las fincas a las que se accede por el camino no convierte un camino público en privado.

Pero obvia la recurrente que en algunos contratos privados de venta que aporta con la demanda (documentos 5 al 10) las fincas adquiridas tienen en ocasiones linderos con un arroyo o, 'con el camino'. Si fuera un mero camino de uso privado, el lindero es indiferente.

Sobre los informes periciales, la sentencia de instancia da mayor valor al perito que informó a instancias de la parte demandada, don Romualdo. Y tenemos que coincidir con la resolución combatida. Se aportan las fotografías del vuelo americano 1956-1957 donde se aprecian los CAMINO003 y CAMINO000 y su conexión con el cordel de Merinas, muy desdibujado, cierto, pero existente. También se aportan las fotografías del vuelo interministerial 1973-1986, con similares apreciaciones que el anterior. En ese informe pericial hay unas fotografías muy significativas, particularmente la núm. 3. Salvo que se tratara de un cercado para encerrar el ganado, lo que no parece por su gran tamaño, la pared de piedra derruida, limita con el CAMINO000.

En cuanto a las fotografías del SIGPAC actuales en las que no aparecen parte de los caminos, ya lo dijeron los testigos. Los caminos no están cuidados porque ya no se labra.

Respecto a los CAMINO001 y CAMINO002 ya lo hemos dicho al final del fundamento de derecho quinto: para la desestimación de la demanda, el demandado no tiene que probar su dominio. Corresponde al actor, tanto en la acción meramente declarativa, como en la reivindicatoria la prueba del dominio. Su existencia no se discute y el propio perito de la actora señala que el CAMINO001, continuación del CAMINO002, sigue una vez terminada la finca, lo que no tendría sentido si fuera privado. Y reiteramos, los testigos fueron claros y concluyentes sobre este particular.

Finalmente, contamos también con los informes que se elaboraron en su día para su incorporación al expediente administrativo sobre el inventario de vías públicas (documentos núm. 2 y 3 de la contestación a la demanda) y el informe del arquitecto municipal don Juan Pablo (documento núm. 1 de la contestación). Estas pruebas también coinciden con lo que el carácter público de los caminos.

SÉPTIMO.-Tercer motivo del recurso de apelación.

Se alega incongruencia infra petita y falta de motivación de la sentencia. Se indica que la sentencia de instancia ha dejado de resolver algunas cuestiones y concretamente se denuncia que en la sentencia no ha practicado prueba sobre el carácter público de los CAMINO001 y CAMINO002 a los que sí se refiere el informe pericial de don Abelardo.

OCTAVO.-Decisión de la Sala.

Ya lo hemos reiterado. En virtud de las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la actora la prueba del dominio, sin que la demandada tenga que probar el carácter público de los caminos. Su postura pasiva no supone estimación de la demanda.

En cualquier caso, ya hemos indicado en fundamentos anteriores la valoración que la actividad probatoria nos merece sobre los hechos controvertidos.

NOVENO.-Por la desestimación de la demanda, las costas de esta alzada se imponen a la actora por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Isidora, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Consolación Gil Muñoz y el que ha sido parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CASTILBLANCO, representado en esta alzada por la procuradora doña Rosaura Sánchez Sierra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque en los autos de Juicio Ordinario núm. 247/2016 el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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